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Agrupación 68. Servicio de
hospedaje. |
| Tarifas a aplicar a las actividades de
servicio de hospedaje (hoteles, hostales, pensiones...)...: |
Agrupación 68. Servicio de hospedaje.
Grupo 681. Servicio de hospedaje en hoteles.
Cuota de: -Hoteles de cinco estrellas: 2.800 pesetas/hab. -Hoteles de cuatro estrellas:
1.600 pesetas/hab. -Hoteles de tres estrellas: 900 pesetas/hab. -Hoteles de dos estrellas:
700 pesetas/hab. -Hoteles de una estrella: 550 pesetas/hab.
Notas: 1.ª Tributarán por este epígrafe, atendiendo a su clasificación, los
calificados como "Hoteles de Montaña".
2.ª En aquellos hoteles que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota
será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.
Grupo 682. Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
Cuota de: -Hostales de categoría especial: 700 pesetas/hab. -Hostales de categoría
general: 550 pesetas/hab. -Pensiones de dos estrellas: 480 pesetas/hab. -Pensiones de una
estrella: 400 pesetas/hab.
Nota: En aquellos hostales y pensiones que permanezcan abiertos menos de ocho meses al
año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.
Grupo 683. Servicio de hospedaje en casas rurales.
Cuota de: -Casas Rurales de alquiler: 300 pesetas/habitación. -Casas Rurales de
alojamiento compartido: 400 pesetas/habitación
Notas: 1.ª En aquellas Casas Rurales que permanezcan abiertas menos de ocho meses al
año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.
2.ª Si el importe total de las cuotas correspondientes a las actividades clasificadas
en este Grupo fuese inferior a 6.000 ptas., el sujeto pasivo contribuirá por cuota cero.
Grupo 684. Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos.
Cuota de: -De cinco estrellas: 2.800 pesetas/habitación. -De cuatro estrellas: 1.600
pesetas/habitación. -De tres estrellas: 900 pesetas/habitación. -De dos estrellas: 700
pesetas/habitación. -De una estrella: 550 pesetas/habitación.
Nota: En aquellos hoteles-apartamentos que permanezcan abiertos menos de ocho meses al
año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.
Grupo 685. Alojamientos turísticos extrahoteleros.
Cuota de: -De cuatro llaves: 1.360 pesetas por alojamiento. -De tres llaves: 770
pesetas por alojamiento. -De dos llaves: 600 pesetas por alojamiento. -De una llave: 480
pesetas por alojamiento.
Nota: En aquellos alojamientos turísticos extrahoteleros que permanezcan abiertos
menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este
grupo.
Grupo 686. Explotación de apartamentos privados a través de agencia o empresa
organizada.
* Cuota mínima municipal de: 40.000 pesetas. * Cuota territorial de: 100.000 pesetas.
* Cuota nacional de: 250.000 pesetas.
Grupo 687. Campamentos de turismo de uso público.
-Epígrafe 687.1.-Campamentos de lujo.
Cuota de 140 pesetas por plaza.
-Epígrafe 687.2.-Campamentos de primera categoría.
Cuota de 90 pesetas por plaza.
-Epígrafe 687.3.-Campamentos de segunda categoría.
Cuota de 60 pesetas por plaza.
-Epígrafe 687.4.-Campamentos de tercera categoría.
Cuota de 50 pesetas por plaza.
| Nota para todo el grupo 687, campamentos
de turismo de uso público. Reducciones de cuotas...: |
Notas comunes al Grupo:
1.a En aquellos campamentos de turismo que permanezcan abiertos menos de
ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.
2.a Cuando los titulares de los campamentos realicen en ellos por sí
mismos, y no a través de terceras personas, otras actividades tales como prestación de
servicios de café, bar y restaurante, comercio al por menor de artículos de
alimentación y bebidas, etc., los sujetos pasivos satisfarán el 25 por ciento de la
cuota correspondiente a dichas actividades.
| Nota para las agrupaciones 67 y 68,
servicios de alimentación y hospedaje. Rerferencia a máquinas recreativas...:
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Nota común a las Agrupaciones 67 Y 68: Los sujetos pasivos clasificados en las
Agrupaciones 67 y 68, en cuyos locales tengan instaladas máquinas recreativas y de azar
tipo "A" o tipo "B", incrementarán la cuota correspondiente a
su actividad específica con la cantidad asignada a cada máquina en el epígrafe 969.4,
sin tener que darse de alta por este último. A efectos de la liquidación del Impuesto,
la escala de índices prevista en el artículo 154 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo,
reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, sólo se aplicará sobre la parte de la
cuota de tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo,
pero no sobre la parte correspondiente a las máquinas instaladas en el local.
| Nota para toda la División 6 (Comercio,
restaurantes y hospedaje. Reparaciones): Reducción de cuotas, si se tributa por cuota
municipal, por obras superiores a tres meses para la obtención de licencia urbanística y
por obras en la vía pública...: |
Notas comunes a la División 6.a:
1.a Cuando en los locales en que se ejerzan actividades clasificadas en esta
División, que tributen por cuota municipal, se realicen obras mayores para las que se
requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración
superior a tres meses, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los
locales, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días en que
permanezca cerrado el local. La reducción a que se refiere el párrafo anterior deberá
ser solicitada por el sujeto pasivo al Ayuntamiento respectivo y, en su caso, una vez
concedida, deberá proceder a la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el
importe de la misma.
2.a Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración
superior a tres meses y afecten a los locales en los que se realicen actividades
clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, los sujetos pasivos
podrán solicitar al Ayuntamiento correspondiente una reducción de hasta el 80 por ciento
de la cuota, el cual concederá en su caso, atendiendo al grado de afectación de los
locales por dichas obras. Una vez concedida la reducción procederá la devolución de
ingresos indebidos por el importe de la misma.
| Norma común para todas las actividades
empresariales: ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios...: |
Nota común a la Sección Primera: De conformidad con lo dispuesto en el criterio Cuarto
del artículo 153 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, las cuotas consignadas en esta
Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario
constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades
empresariales, en los términos previstos en la Regla 14a.1.G) de la
Instrucción.
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