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Agrupación 72. Otros
transportes terrestres. |
| Cuotas a aplicar a las actividades de
otros transportes terrestres (no ferroviarios)...: |
Agrupación 72. Otros transportes terrestres.
Grupo 721. Transporte de viajeros.
-Epígrafe 721.1.-Transporte urbano colectivo.
Cuota: * Cuota mínima municipal de: -Por cada vehículo: 10.900 pesetas. * Cuota
territorial de: -Por cada vehículo: 21.800 pesetas.
Nota: Este epígrafe incluye los servicios regulares que se establecen para
determinadas categorías de personas (obreros, escolares, pasajeros de compañías
aéreas, etc.), y que implican la exclusión de otros viajeros.
-Epígrafe 721.2.-Transporte por autotaxis.
Cuota nacional de: -Por cada vehículo: 12.000 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el transporte de viajeros en automóviles con
taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches
de punto, etcétera.
-Epígrafe 721.3.-Transporte de viajeros por carretera.
Cuota: * Cuota territorial de: -Por cada vehículo con capacidad de hasta 20 viajeros:
8.800 pesetas. -Por cada vehículo con capacidad que exceda de 20 viajeros y no supere los
40: 13.210 pesetas. -Por cada vehículo con capacidad superior a 40 viajeros: 18.170
pesetas. * Cuota nacional de: -Por cada vehículo con capacidad hasta 20 viajeros: 18.525
pesetas. -Por cada vehículo con capacidad que exceda de 20 viajeros y no supere los 40:
27.470 pesetas. -Por cada vehículo con capacidad superior a 40 viajeros: 38.150 pesetas.
Notas: 1.ª Este epígrafe comprende el transporte regular, discrecional u ocasional de
viajeros por carretera (incluso el alquiler de autocares con conductor), así como el
transporte mixto de viajeros y mercancías.
2.ª El pago de la cuota territorial faculta para ejercer la actividad de transporte de
viajeros con autorización distinta a la nacional, en el ámbito de la autorización
poseída.
3.ª En el cómputo del número de viajeros se incluyen los empleados de la empresa.
4.ª Los vehículos que prestan servicios considerados de débil tráfico o de
carácter rural por la vigente normativa reguladora del transporte por carretera,
satisfarán el 50 por ciento de la cuota.
Grupo 722. Transporte de mercancías por carretera.
Cuota: * Cuota territorial de: -Por cada vehículo con una capacidad de carga de hasta
una tonelada: 7.000 pesetas. -Por cada vehículo con capacidad de carga que exceda de una
tonelada y no supere las cuatro: 14.000 pesetas. -Por cada vehículo con una capacidad de
carga que exceda de cuatro toneladas y no supere las diez: 16.000 pesetas. -Por cada
vehículo con capacidad de carga que exceda de diez toneladas: Hasta diez vehículos:
19.000 pesetas. Los veinte vehículos siguientes: 16.000 pesetas. Los treinta vehículos
siguientes: 14.000 pesetas. Los restantes vehículos: 10.500 pesetas. * Cuota nacional de:
-Por cada vehículo con una capacidad de carga de hasta una tonelada: 14.700 pesetas. -Por
cada vehículo con capacidad de carga que exceda de una tonelada y no supere las cuatro:
29.400 pesetas. -Por cada vehículo con capacidad de carga que exceda de cuatro toneladas
y no supere las diez: 33.600 pesetas. -Por cada vehículo con capacidad de carga que
exceda de diez toneladas: Hasta diez vehículos: 39.900 pesetas. Los veinte vehículos
siguientes: 33.600 pesetas. Los treinta vehículos siguientes: 29.400 pesetas. Los
restantes vehículos: 22.050 pesetas.
Notas comunes al Grupo 722:
1.ª Este grupo comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de
mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas.
2.ª El pago de la cuota territorial faculta para ejercer la actividad de transporte de
mercancías con autorización distinta a la nacional en el ámbito de la autorización
poseída.
Grupo 729. Otros transportes terrestres n.c.o.p.
Cuota mínima municipal de: 95.000 pesetas.
Nota: Este grupo comprende los transportes terrestres no incluidos en otra parte, tales
como transporte por ferrocarril de cremallera, teleféricos, funiculares, etc.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas
que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
-Epígrafe 729.1.-Servicios de transportes por ferrocarril de cremallera.
-Epígrafe 729.2.-Servicios de transportes por teleféricos y funiculares.
-Epígrafe 729.3.-Otros servicios de transportes terrestres n.c.o.p.
| Norma común para todas las actividades
empresariales: ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios...: |
Nota común a la Sección Primera: De conformidad con lo dispuesto en el criterio Cuarto
del artículo 153 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, las cuotas consignadas en esta
Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario
constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades
empresariales, en los términos previstos en la Regla 14a.1.G) de la
Instrucción.
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