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Impuesto sobre Actividades Económicas Agrupación 91. Servicios agricolas, ganaderos, forestales y pesqueros.
Cuotas a aplicar a las actividades de servicios agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros...:


Agrupación 91. Servicios agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros.

Grupo 911. Servicios agrícolas y ganaderos.

Cuota: -Cuota mínima municipal: 8.800 pesetas. -Cuota territorial: 26.500 pesetas. -Cuota nacional: 35.000 pesetas.

Nota: Este grupo comprende la prestación de servicios a la agricultura y ganadería, con o sin maquinaria, por personas o Entidades distintas de los titulares de las explotaciones, por cuenta de éstos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como servicios de producción de cultivos y ganado como preparación de la tierra, poda, riego, aplicación de productos sanitarios, inseminación, etc.; servicios de recolección y preparación de cosechas; servicios de plantación y mantenimiento de jardines y parques y otros servicios agrícolas y ganaderos. Este grupo no comprende la integración de ganado.

Grupo 912. Servicios forestales.

Cuota: -Cuota mínima municipal: 8.800 pesetas. -Cuota territorial: 26.500 pesetas. -Cuota nacional: 35.000 pesetas.

Nota: Este grupo comprende los servicios forestales prestados por personas o Entidades distintas de los titulares de las explotaciones y que normalmente se realizan en la misma explotación forestal tales como lucha contra plagas, defensa contra incendios, etcétera.

Grupo 913. Servicios relacionados con la pesca y la acuicultura.

Cuota de: -Por cada obrero: 2.450 pesetas. Nota: Este grupo comprende los servicios prestados por personas o Entidades distintas de los titulares de las explotaciones.

 

Norma común para todas las actividades empresariales: ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios...:


Nota común a la Sección Primera: De conformidad con lo dispuesto en el criterio Cuarto del artículo 153 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14a.1.G) de la Instrucción.


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