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Ejercicio y
concepto de las actividades |
| Cualquier
actividad empresarial, profesional o artística está gravada por este impuesto...:
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ANEXO II
Regla 2.a Ejercicio de las
actividades gravadas.
El mero ejercicio de cualquier actividad
económica especificada en las Tarifas, así como el de cualquier otra de carácter
empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la
obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este
Impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
| ¿Qué se
entiende por actividad empresarial, profesional o artística?...: |
Regla 3.a Concepto de Actividades Económicas.
1. Tienen la consideración de actividades
económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico.
A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial,
profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
2.1. Tienen la consideración de actividades
empresariales, a efectos de este Impuesto, las ganaderas cuando tengan carácter
independiente, mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la
Sección 1.a de las Tarifas.
Se consideran actividades de ganadería
independiente las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de
ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
- a) Que paste o se alimente fundamentalmente en
tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos
efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del
ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- ª Que éste sea el titular catastral o
propietario de la tierra.
- a Que realice por su cuenta a
cualquier título, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación,
ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente,
etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se
alimenta fundamentalmente el ganado.
- b) El estabulado fuera de las fincas rústicas,
no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos
obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aún cuando las
instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.
- c) Aquel que se alimente fundamentalmente con
piensos no producidos en la finca en que se críe.
2.2. A los efectos de lo dispuesto en el
apartado anterior, se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no
producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior al
cincuenta por ciento del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en
kilogramos.
2.3. Los titulares de explotaciones ganaderas
que bajo cualquier forma de retribución acojan, como "ganaderos integrados",
ganado propiedad de terceros, no tributarán en este Impuesto por dicha actividad, la cual
tendrá la consideración de ganadera dependiente.
3. Tienen la consideración de actividades
profesionales las clasificadas en la Sección 2.a de las Tarifas, siempre que
se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una herencia yacente,
comunidad de bienes u otra entidad que careciendo de personalidad jurídica, constituya
una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, ejerza
directamente y por cuenta propia una actividad clasificada en la Sección 2.a
de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de
la Sección 1.a de aquéllas.
4. Tienen la consideración de actividades
artísticas las clasificadas en la Sección 3.a de las Tarifas.
5. No tienen la consideración de actividad
económica, la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en
talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a
terceros.
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