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Elementos
tributarios. ¿Sobre qué se aplican las cuotas? |
| son módulos
tributarios (número de cabezas, potencia instalada, número de obreros, población,
superficie, aforo, etc....: |
ANEXO II
Regla 14.a Elementos tributarios.
1. A efectos de lo previsto en la Regla 1.a
b), se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad,
configurados por las Tarifas, o por la presente Regla, para la determinación de las
cuotas.
Principales elementos tributarios:
Se considera número de cabezas el que la
explotación mantenga simultáneamente a lo largo de un año, con exclusión del número
de cabezas que sucesivamente sean objeto de la explotación en razón de los ciclos
productivos que tengan lugar dentro de ese período.
Se considera potencia instalada tributable la
resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los
elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias
de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire,
instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y,
en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo
los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los
hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
La potencia fiscal en función de la cual se
obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a
kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la
equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.
La potencia instalada en bancos de pruebas,
plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real
instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones
fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la
Administración Tributaria.
Se considera número de obreros el que
constituya la plantilla total de profesionales de oficio, especialistas y peones afectos
directamente a la producción objeto de la empresa.
No se computarán, por tanto, en dicho número,
entre otros, al personal directivo, técnico administrativo, comercial, de reparto,
conductores, vigilantes, ordenanzas, aprendices y pinches, con un límite máximo para
estas dos últimas categorías del 15 por 100 del total de obreros computables.
Cuando existan obreros que trabajen en la
fábrica y otros en su domicilio por cuenta de aquélla, el cómputo se establecerá para
estos últimos mediante equivalencia con obreros de plantilla. A estos efectos se
calculará un suplemento igual al cociente entero por defecto que resulte de dividir el
valor económico incorporado correspondiente a la mano de obra aplicada a domicilio por el
jornal unitario anual medio ponderado de la especialidad de que se trate, incluidas las
cantidades complementarias que legalmente pudieran corresponderle.
Los obreros eventuales se computarán también
por equivalencia con los fijos, tomando el cociente entero por defecto que resulte de
dividir la suma de las jornadas trabajadas por ellos, por el total de días laborables al
año.
- D) Turnos de trabajo diarios.
Las cuotas del Impuesto facultan para el
ejercicio de la actividad, cualesquiera que sean el número de turnos de trabajo.
La población de derecho del municipio está
constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de
Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de
realizar tal inscripción.
- F) Aforo de locales de espectáculos.
La capacidad de la sala o recinto donde se
celebran los espectáculos se fijará mediante el cómputo de las localidades de que
conste cuando estén numeradas.
En los espectáculos dotados de asientos
corridos o localidades de pie distribuidas por filas, sin numerar, se estimará un asiento
o localidad por cada 50 centímetros de longitud.
- G) Superficie de los locales.
a) A efectos de la aplicación del elemento
superficie a que se refiere la Nota común de la Sección 1.ª y la segunda nota común de
la Sección 2.a de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen
las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6.a de la
presente Instrucción.
b) A tal fin, se tomará como superficie de los
locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros
cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior,
sólo se tomará como superficie:
- o El 20 por 100 de la superficie
no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de
productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a
cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de
instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto
de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por
gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del
público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.
En consecuencia, no se computará a ningún efecto
la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la
actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales,
jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etcétera.
- o El 40 por 100 de la superficie
utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con
puestos y similares.
- o El 10 por 100 de la superficie
cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas
y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales
y análogos, excepto la ocupada por
gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del
público asistente a los espectáculos deportivos,
cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100.
- o El 50 por 100 de la superficie
de los locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, cuando la actividad no
esté exenta, así como los utilizados para la investigación por las Universidades y los
Centros Universitarios legalmente reconocidos.
- o El 55 por 100 de la superficie
de los almacenes y depósitos de todas clases.
- o El 55 por 100 de la superficie
de los aparcamientos cubiertos.
c) Del número total de metros cuadrados que
resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo
caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa,
ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.
Tratándose de la actividad de hospedaje, la
deducción a que se refiere el párrafo anterior será del 40 por ciento, si bien dicha
deducción se aplicará, exclusivamente, sobre el número total de metros cuadrados de
superficie construida destinada directamente a la referida actividad principal de
hospedaje.
d) Para cuantificar el elemento
superficie, se aplicará el siguiente cuadro:
|
| Superficie del local |
más de 100.000 hab. |
de 20.001 a 100.000 hab. |
de 5.001 a 20.000 hab. |
menos de 5.000 hab. |
|
| 0 a 500m² |
81 |
32 |
16 |
6 |
| 501 a 3.000m² |
62 |
24 |
12 |
5 |
| 3.001 a 6.000m² |
50 |
20 |
10 |
4 |
| 6.001 a 10.000m² |
43 |
17 |
9 |
4 |
| Exceso de 10.000m² |
37 |
14 |
7 |
3 |
|
El importe total del valor del elemento
superficie será el resultante de sumar, en su caso, los valores parciales
correspondientes a cada tramo de superficie del local, calculándose dichos valores
parciales mediante la multiplicación del número de metros cuadrados a computar en cada
tramo por el número de pesetas asignadas a los mismos en función de la población de
derecho del Municipio en el que esté situado el local.
A efectos de determinar el valor del elemento
superficie, en los supuestos de actividades clasificadas en la División 7 de la Sección
1.a de las tarifas, al importe total resultante de lo previsto en el cuadro y
en el párrafo anterior, se le aplicará el coeficiente 0,75. Asimismo, para determinar
dicho valor en las actividades clasificadas en la División 8 de la Sección 1.ª, al
mismo importe, se le aplicará el coeficiente 2,30.
e) El importe total del valor del elemento
superficie, resultante de lo previsto en la letra d) anterior, se ponderará mediante la
aplicación del coeficiente corrector que corresponda según el siguiente cuadro, en
función del tipo de actividad que ejerza el sujeto pasivo y el importe de la cuota que
resulte para éste de la aplicación de las Tarifas antes de considerar el elemento
superficie:
COEFICIENTES CORRECTORES A
APLICAR SEGUN CUANTIA Y NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD
|
| Tramos de cuota |
Sección 1ª. Divisiones 1 a 7 y 9. Sección
2ª |
Sección 2ª División 8 |
|
| de 6.210 a
103.500 ptas. |
1.0 |
0.5 |
| de 103.501 a
207.000 ptas. |
1.5 |
0.5 |
| de 207.001 a
517.500 ptas. |
2.0 |
1.0 |
| de 517.501 a
1.035.000 ptas. |
2.5 |
1.5 |
| más de
1.035.000 ptas. |
3.0 |
2.0 |
|
A los efectos de la aplicación del cuadro
anterior, una vez determinado el tramo de cuota, el coeficiente resultante se aplicará a
la totalidad del importe del valor del elemento superficie resultante de lo previsto en la
letra d) anterior.
f) Cuando en un mismo local se ejerza más de
una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a
cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que
corresponda del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuere posible, se
imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la
superficie total del local entre el número de dichas actividades.
g) Para calcular las cuotas territoriales y
nacionales se tomará en cuenta, en todo caso, el valor del elemento superficie de todos
los locales directa o indirectamente afectos a la actividad de que se trate.
Para calcular dicho valor se agregarán todos
los metros cuadrados de superficie computable según las normas contenidas en las letras
a), b) y c) anteriores, y se aplicará el cuadro siguiente:
CUOTAS TERRITORIALES Y NACIONALES
| De 0 a 500 m2: |
375 pesetas/metro. |
| De 500,1 a 3.000 m2: |
275 pesetas/metro. |
| De 3.000,1 a 6.000 m2: |
225 pesetas/metro. |
| De 6.000,1 a 10.000 m2: |
185 pesetas/metro. |
| Exceso de 10.000 m2: |
160 pesetas/metro. |
El importe total del valor del
elemento superficie será el resultante de sumar, en su caso, los valores parciales
correspondientes a cada tramo de superficie del local, calculándose dichos valores
parciales mediante la multiplicación del número de metros cuadrados a computar en cada
tramo por el número de pesetas asignadas a los mismos.
h) Los locales en los que los sujetos pasivos
por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales
como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o
depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una
cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo de apartado 1 de la Regla 10.ª
Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de
aplicar lo previsto en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por
aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e).
i) El elemento tributario regulado en esta letra
G), no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas
del Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie
de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades
correspondientes.
En consecuencia con lo
anterior, la mención a los metros cuadrados contenida en la
descripción de determinadas rúbricas de las Tarifas, tal y como
sucede por ejemplo en el caso de los Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4
de la Sección Primera de las Tarifas, se entiende realizada,
exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación de las
actividades contenidas en las mismas, sin que, en ningún caso, deba
considerarse la expresada mención a los metros cuadrados como
elemento tributario configurador de la cuota correspondiente, no
siendo en estos casos de aplicación lo dispuesto en el párrafo
anterior.
2. Normas generales de aplicación de los
elementos tributarios.
Las oscilaciones, en más o en menos, superiores
al 20 por 100 de los elementos tributarios, tendrán la consideración de variaciones a
efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 157.1 de la Ley Foral 2/1995,
de 10 de marzo, por lo que existirá la obligación de comunicarlas.
No obstante, los sujetos pasivos podrán
comunicar las oscilaciones iguales o inferiores, en más o en menos, al 20 por 100 de los
elementos tributarios, en cuyo caso se producirá la correspondiente alteración en la
cuantía de las cuotas por las que se viniese tributando.
En el supuesto de actividades de ganadería
independiente la obligación de comunicar las variaciones procederá sólo cada cinco
años, sin perjuicio de las declaraciones de alta o baja que voluntariamente realicen los
contribuyentes para cada ejercicio, en su caso.
3. Sectores declarados en crisis.
Para los sectores declarados en crisis para los
que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo, se modifica su tributación por
el Impuesto, con objeto de atemperarla a su nuevo ritmo de funcionamiento, para lo cual se
seguirán las siguientes normas en la determinación de sus elementos tributarios:
- a) El número de obreros sujetos a la cuota de
tarifa se obtendrá multiplicando el número realmente existente de ellos en plantilla por
el cociente de dividir las horas efectivamente trabajadas de un año por las que
resultarían de una jornada normal de trabajo en igual periodo de tiempo.
- b) En cuanto a los kilovatios de potencia
instalada sujetos a tributar se sustituyen por los kilovatios de potencia media
"consumida", obtenida al dividir el consumo anual kilovatios-hora por las
horas efectivamente trabajadas.
- c) A los efectos de aplicar las letras
anteriores, se tomarán los datos referentes al ejercicio anterior como base del cálculo
para determinar los elementos tributarios a regir durante un determinado año.
4. Paralización de explotaciones ganaderas y de
industrias.
Cuando en las explotaciones ganaderas o en las
industrias ocurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación,
hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz, o graves
averías en los equipos de las instalaciones o en el industrial, así como en los casos de
pestes o epizootías, los interesados darán parte a al Ayuntamiento respectivo y en el
caso de comprobarse plenamente la interdicción por más de treinta días, o el siniestro
o paralización de la explotación ganadera o industria, podrán obtener la rebaja de la
parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la explotación ganadera o industria
hubiera dejado de producir o funcionar.
No será de aplicación la reducción antes
fijada a la industria cuya cuota esté regulada según el tiempo de funcionamiento.
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