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Gestión del
impuesto |
| Al final,
disponemos el Decreto Foral que concreta este aspecto, el DF 614-96;
e iniciamos ahora : la gestión del impuesto la llevarán a cabo los ayuntamientos. Las
exenciones deberán requerir informe técnico del Gobierno de Navarra. La inspección
también corre por parte del Gobierno de Navarra..: |
Artículo 158. 1. La liquidación y
recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria
de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de
concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la
determinación de las deudas tributarias, emisión de los instmmentos de cobro,
resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los
recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y
asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este número.
La concesión y denegación de exenciones
requerirán, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la
Administración Tributaria de la Comunidad Foral, con posterior traslado a éste de la
resolución que se adopte.
2. Este impuesto podrá exigirse en régimen de
autoliquidación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La inspección de este impuesto se llevará a
cabo, en todo caso, por los órganos competentes de la Administración Tributaria de la
Comunidad Foral, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con
los Ayuntamientos.
(sigue ahora el
Decreto Foral 614-1996, de 11 de Noviembre,
por el que se
dictan normas generales para la gestión del IAE ó Licencia Fiscal) BON 145, de 29
Noviembre 1996.
La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de
Haciendas Locales de Navarra, crea y estructura, en sus artículos 146 a 158, el Impuesto
sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, y su Disposición Transitoria Tercera
dispone que comenzará a exigirse a partir del día 1 de enero de 1997. Por Ley Foral
7/1996, de 28 de mayo, se han aprobado las Tarifas del nuevo Impuesto, así como la
Instrucción para la aplicación de las mismas.
Por todo ello, y en ejercicio de la
autorización establecida en la Disposición Final de la precitada Ley Foral 7/1996, por
este Decreto Foral se dictan las normas que posibilitan la aplicación del referido
Impuesto, regulando el procedimiento para su exacción, así como las obligaciones
materiales y formales de los sujetos pasivos.
DECRETO:
Artículo 1.º Registro de Actividades
Económicas. Formación y contenido.
| se gestiona
el IAE por los Ayuntamientos, y a partir de su registro; englobará la totalidad...:
|
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal se gestionará por los
Ayuntamientos a partir del Registro del mismo. Dicho Registro se formará anualmente por
el Departamento de Economía y Hacienda para cada término municipal y estará constituido
por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas,
agrupados en función del tipo de cuota, nacional, territorial o municipal, por la que
tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos, epígrafes y
subepígrafes.
El Registro correspondiente a cada año se
cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y
bajas producidas durante dicho año, incluyéndose las derivadas de declaraciones
presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.
| constará
para cada contribuyente de datos pormenorizados...: |
2. El Registro constará, para cada sujeto
pasivo y actividad, de:
- a) Los datos identificativos del sujeto pasivo:
número de identificación fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas; código
de identificación fiscal, denominación social completa, así como el anagrama, si lo
tuvieran, para las personas jurídicas y denominación para las herencias yacentes,
comunidades de bienes u otras entidades que, careciendo de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
- b) El domicilio de la actividad y el domicilio
fiscal del sujeto pasivo.
- c) La denominación de la actividad, el grupo,
epígrafe o subepígrafe que corresponda a la misma, los elementos tributarios debidamente
cuantificados, con indicación de la referencia catastral de los locales donde se ejerza
la actividad y la cuota resultante de aplicar las Tarifas y la Instrucción del Impuesto.
- d) La exención solicitada o concedida o
cualquier otro beneficio fiscal aplicable.
- e) Cuando el sujeto pasivo disponga, además, de
locales situados en el mismo municipio en los que no ejerce directamente la actividad, a
los que se refiere la letra h, de la letra G, del número 1, de la Regla 14.ª de la
Instrucción del Impuesto, los citados locales figurarán en el Registro con indicación
de su referencia catastral, superficie, situación y cuota correspondiente resultante de
aplicar las Tarifas del Impuesto.
- f) Cuando se trate de cuotas municipales y el
sujeto pasivo disponga en un municipio, exclusivamente, de locales en los que no ejerce
directamente la actividad, a los que se refiere la letra h, de la letra G, del número 1,
de la Regla 14.ª de la Instrucción del Impuesto, estos locales figurarán en el Registro
correspondiente al citado municipio, con los datos identificativos del sujeto pasivo, su
domicilio fiscal, actividad que ejerce, así como la referencia catastral, superficie,
situación y cuota de cada local. En este caso se hará constar en el Registro que se
trata de cuotas integradas exclusivamente por el elemento tributario superficie.
3. En el Registro figurarán, asimismo, aquellos
sujetos pasivos que tributando por cuotas territoriales o nacionales no tengan su
domicilio fiscal en el correspondiente término municipal, siempre que dispongan en el
mismo de locales afectos a la actividad, haciendo constar que los referidos contribuyentes
no se encuentran obligados a tributar en el citado municipio.
| ...y una vez
elaborado, se expondrá en los respectivos Ayuntamientos durante dos semanas; lo que se
anunciará en BON y en prensa...: |
Artículo 2.º Exposición del Registro.
Una vez elaborado el Registro, el Departamento
de Economía y Hacienda lo remitirá a los Ayuntamientos respectivos antes del día 15 de
marzo de cada año.
El Registro se pondrá a disposición del
público en los Ayuntamientos a los que corresponda la exacción del Impuesto entre los
días 1 y 15 de abril, ambos inclusive.
El Gobierno de Navarra publicará, en todo caso,
los anuncios de exposición en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en los Ayuntamientos de
población superior a 10.000 habitantes se publicarán, además, en un diario de los de
mayor difusión en la Comunidad Foral.
| ...y la
exposición del Registro es importante a efectos de recursos...: |
Artículo 3.º Recursos contra el contenido del Registro.
1. La inclusión o exclusión de un sujeto
pasivo en el Registro, así como la alteración de cualquiera de los datos a los que se
refiere el número 2 del artículo 1.º de este Decreto Foral, a excepción de aquellos a
los que se refiere la letra d), constituyen actos administrativos contra los que cabe
interponer recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes a contar
desde el día inmediato siguiente al del término del período de exposición pública del
Registro.
En el anuncio de publicación del Registro se
expresará la posibilidad de interponer este recurso.
La interposición del recurso contra los actos
citados no originará la suspensión de los actos liquidatorios subsiguientes.
2. Los actos censales que sean consecuencia de
la estimación de recursos contra el Registro deberán ser comunicados al Ayuntamiento
respectivo antes del 31 de julio del ejercicio a que se refiere dicho Registro.
| que una
actividad (que debe, por consiguiente, incluirse en el IAE) tenga lugar, puede probarse de
variadas formas, y con variados medios...: |
Artículo 4.º Prueba del ejercicio de la
actividad.
El ejercicio de las actividades gravadas por el
Impuesto se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por:
- a) Cualquier declaración tributaria formulada
por el interesado o sus representantes legales.
- b) Reconocimiento por el interesado o sus
representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro
expediente tributario.
- c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o
cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una
actividad económica.
- d) Datos obtenidos de los libros o registros de
contabilidad llevados por toda clase de organismos o empresas, debidamente certificados
por los encargados de los mismos o por la propia Administración.
- e) Datos facilitados por toda clase de
autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración Tributaria y, en
especial, los aportados por los Ayuntamientos.
- f) Datos facilitados por la Cámara Oficial de
Comercio e Industria, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones
oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración
Tributaria.
Artículo 5.º Declaraciones de alta.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Actividades Económicas o Licencia Fiscal estarán obligados a presentar declaración de
alta en el Registro del Impuesto.
Quedarán exceptuados de la referida obligación
los sujetos pasivos a los que se refieren las letras a), b), c) y f) del artículo 150.1
de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
2. Las declaraciones a las que se hace
referencia en el número anterior se formularán separadamente para cada actividad, tal
como dispone el número 3 de la Regla 10.ª de la Instrucción del Impuesto y
comprenderán todos los datos necesarios para la confección del Registro.
| si el
contribuyente dispone de locales, además debe declararlos...: |
Cuando se disponga de locales en los que no se ejerce directamente la actividad, a los que
se refiere la letra h, de la letra G, del número 1, de la Regla 14.ª de la Instrucción
del Impuesto, además de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se
presentará una declaración por cada uno de los locales citados, si bien, en este caso, a
efectos de la liquidación posterior sólo se considerará el elemento tributario
superficie.
| ...y todas
las declaraciones de altas, realizarse antes de la actividad...: |
3. Las declaraciones de alta, deberán presentarse en el plazo de los diez días hábiles
inmediatamente anteriores al inicio de la actividad, mediante el modelo que se apruebe por
el Consejero de Economía y Hacienda.
caso de
varias actividades en varios epígrafes...:
4. Cuando el sujeto pasivo ejerza actividades
comprendidas en uno o varios grupos, epígrafes o subepígrafes a los cuales sean de
aplicación notas de las Tarifas, o Reglas de la Instrucción, que impliquen aumento o
disminución de la cuota, deberá hacer constar expresamente en la declaración de alta
tal circunstancia y reseñar las notas o Reglas que correspondan.
5. El órgano competente para la recepción de
la declaración de alta podrá requerir la documentación precisa para justificar los
datos declarados, así como la subsanación de errores o defectos observados en la
declaración.
las
variaciones de datos deben también comunicarse...:
Artículo 6.º Declaraciones de variación.
- Los sujetos pasivos estarán obligados a
presentar declaración comunicando las variaciones de orden físico, económico o
jurídico, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan
transcendencia a efectos de su tributación por este Impuesto, teniendo en cuenta, en
particular, lo dispuesto en la Regla 14.ª2 de la Instrucción.
En todo caso se considera variación el cambio de
opción que realice el sujeto pasivo cuando las Tarifas tengan asignadas más de una clase
de cuota, ya sea municipal, territorial o nacional. Cuando se realicen estas opciones, las
facultades previstas en las Reglas 10.ª, 11.ª y 12.ª de la Instrucción surtirán
efectos a partir del período impositivo siguiente.
No obstante, cuando los sujetos pasivos a los que
se refiere el párrafo anterior deseen que las facultades previstas para la clase de cuota
elegida les sean de aplicación desde el momento en que realizan la opción señalada en
el párrafo anterior, deberán presentar las declaraciones de baja y alta que
correspondan, no teniendo en este caso la consideración de variación.
- Las declaraciones a las que se hace referencia en
el número anterior se formularán separadamente para cada actividad, mediante el modelo
que se apruebe por el Consejero de Economía y Hacienda.
- Cuando la variación tributaria esté en
relación con la aplicación de notas de las Tarifas o Reglas de la Instrucción, deberá
hacerse constar expresamente en la declaración tal circunstancia y reseñar las notas o
Reglas que correspondan.
- Las declaraciones de variación se presentarán
en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que
motivó la variación.
- El órgano competente para la recepción de la
declaración de variación podrá requerir la documentación precisa para justificar los
datos declarados, así como la subsanación de los errores o defectos observados en la
declaración.
también, declararse las bajas, y en plazo...: |
Artículo 7.º Declaraciones de baja.
- Los sujetos pasivos del Impuesto que cesen en el
ejercicio de una actividad, por la que figuren inscritos en el Registro, estarán
obligados a presentar declaración de baja en la actividad, mediante el modelo que se
apruebe por el Consejero de Economía y Hacienda.
- Las declaraciones de baja deberán presentarse en
el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo el cese.
En el caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus
causahabientes formularán la pertinente declaración de baja en el plazo señalado en el
párrafo anterior, contado a partir del momento del fallecimiento.
- El órgano competente para la recepción de una
declaración de baja podrá requerir la documentación complementaria precisa para
acreditar la causa que se alegue como motivo del cese, así como la subsanación de los
errores o defectos observados.
en cuanto al
lugar de declaraciones : cada Ayuntamiento...:
Artículo 8.º Lugar de presentación de las
declaraciones.
Las declaraciones de alta, variación o baja se
presentarán ante las oficinas del Ayuntamiento al que corresponda exaccionar el Impuesto.
Artículo 9.º Exenciones y beneficios fiscales.
- Los sujetos pasivos que vayan a ejercer una
actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal y consideren
que la misma está amparada por una exención de las indicadas en las letras d) y e) del
artículo 150.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, o
por cualquier otra exención o bonificación de carácter rogado, deberán solicitar el
reconocimiento de dicho beneficio fiscal al formular la correspondiente declaración de
alta en el Registro.
- Los acuerdos de concesión o denegación del
beneficio solicitado adoptados conforme al procedimiento señalado en el artículo 158 de
la Ley Foral 2/1995 podrán ser objeto de los recursos contemplados en el artículo 14 de
este Decreto Foral.
Los Ayuntamientos remitirán al Departamento de
Economía y Hacienda, en el mes de enero del año siguiente, certificación conteniendo la
relación de las exenciones concedidas y denegadas durante el año.
Si transcurrida dicha fecha, el Departamento de
Economía y Hacienda no hubiese recibido comunicación fehaciente acerca de la concesión
o denegación de una exención solicitada, en el Registro se consignarán los elementos
tributarios y cuotas, con la indicación, no obstante, de la solicitud de la exención.
Artículo 10. Consecuencias de las declaraciones
de alta, variación y baja.
alta
significa pago, evidentemente...:
1. La declaración de alta dará lugar a que se
practique por el Ayuntamiento la liquidación correspondiente, la cual se notificará al
sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
| baja o
variación surten efectos en el período siguiente...: |
2. La declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo surtirá
efecto en el Registro del período impositivo inmediato siguiente.
| cuando la
baja se presente fuera de plazo, debe probarse tal baja...: |
3. Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un
ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente
fuera del plazo señalado en el artículo 7.º de este Decreto Foral, dicha fecha de cese
deberá ser probada por el declarante, a través de cualquier medio de prueba de los
admitidos en derecho.
En este supuesto, el órgano receptor de la
declaración deberá comunicar la baja, con indicación de la fecha probada, al órgano
responsable de la liquidación y recaudación del Impuesto, sin perjuicio de los recursos
que procedan contra las liquidaciones que puedan haberse emitido con posterioridad a la
fecha que se declare como cese.
| casos de
oficio : en altas, en bajas, en modificaciones...: |
Artículo 11. Inclusión, variación o exclusión de oficio en los censos.
1. Cuando el Ayuntamiento competente, por
cualquier medio, tenga conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de
actividades gravadas por el Impuesto que no hayan sido declarados por el sujeto pasivo,
podrá proceder a notificárselo al interesado, concediéndole un plazo de quince días
para que formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho.
Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las
alegaciones formuladas, el Ayuntamiento procederá, en su caso, de oficio, a la
inclusión, variación o exclusión que proceda en los censos del Impuesto, notificándolo
así al sujeto pasivo.
2. Sin perjuicio de las competencias inspectoras
que se le reconocen en el artículo 16 de este Decreto Foral, el Departamento de Economía
y Hacienda puede también, de oficio, practicar la inclusión, variación o exclusión en
el Registro del Impuesto, siguiendo el mismo procedimiento que el previsto en el número
1.
Artículo 12. Consecuencias de la inclusión,
variación o exclusión de oficio.
- Notificada la inclusión de oficio al sujeto
pasivo, se practicará por el Ayuntamiento la liquidación que corresponda.
- Las variaciones o exclusiones realizadas de
oficio surtirán efecto en el Registro del período impositivo inmediato siguiente.
Artículo 13. Notificación de los actos
censales y liquidatorios.
- Los actos de inclusión, exclusión o variación
de los datos contenidos en el Registro deberán ser notificados individualmente al sujeto
pasivo. No obstante, cuando el contenido de tales actos se desprenda de las declaraciones
de alta, baja o variación presentadas por los sujetos pasivos, tales actos se entenderán
notificados en el momento de la presentación.
- La liquidación será notificada al sujeto pasivo
por el Ayuntamiento que la haya practicado, con los requisitos del artículo 78 de la Ley
Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Los actos liquidatorios que, en su caso,
procedan podrán ser notificados juntamente con los actos censales a los que se refiere el
número anterior, por el Ayuntamiento que tenga atribuida la competencia para la
liquidación del tributo.
Artículo 14. Recursos contra actos
liquidatorios.
Los actos liquidatorios realizados por los
Ayuntamientos podrán ser impugnados en la forma prevista en el Capítulo II del Título
Noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra.
pagos,
mediante recibo, en forma que la Ley determina...:
Artículo 15. Ingreso de las cuotas.
Las cuotas del Impuesto se recaudarán mediante
recibo, conforme a lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo IV del Título Primero
de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Artículo 16. Comprobación e investigación.
1. La inspección del Impuesto sobre Actividades
Económicas o Licencia Fiscal se llevará a cabo por el Departamento de Economía y
Hacienda.
En el ejercicio de sus funciones, la Inspección
desarrollará las actuaciones de comprobación e investigación relativas a este Impuesto
y notificará la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los
censos resultantes de las actuaciones de inspección tributaria, dando cuenta inmediata de
sus actuaciones a los Ayuntamientos afectados.
2. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 11 de este Decreto Foral, se podrán atribuir las funciones de inspección
de este Impuesto, en cuanto se refieran exclusivamente a supuestos de tributación por
cuota municipal, a los Ayuntamientos que lo soliciten.
La solicitud deberá presentarse, al menos, con
dos meses de antelación al inicio del período impositivo en el que se pretende que
comience a surtir efecto.
3. Contra los actos derivados de las actuaciones
de inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos
en los censos:
- a) Si dichos actos son dictados por la
Administración Tributaria de la Comunidad Foral, cabrá interponer recurso ordinario ante
el Gobierno de Navarra.
- b) Si dichos actos son dictados por los
Ayuntamientos, podrán ser impugnados conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de este
Decreto Foral.
infracciones
: clasificadas como simples, con multas...:
Artículo 17. Infracciones.
- La falta de presentación de las declaraciones a
que se refieren los artículos 5.º, 6.º y 7.º de este Decreto Foral, así como el
incumplimiento de los plazos establecidos para las mismas, constituyen infracciones
tributarias simples, de acuerdo con lo señalado en el artículo 94.1 de la Ley Foral
2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y serán sancionadas, cada una de
ellas, con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 98.1 de la citada Ley Foral.
- En lo demás se estará a lo dispuesto en la
Sección 6.ª del Capítulo IV del Título Primero de la citada Ley Foral.
las
Haciendas se intercambian datos...:
Artículo 18. Intercambio de información
censal.
Dentro de los diez primeros días de cada mes,
los Ayuntamientos remitirán al Departamento de Economía y Hacienda las modificaciones
que se hubiesen producido en los censos durante el trimestre inmediatamente anterior.
Las remisiones a que se refiere el párrafo
anterior se realizarán en la forma que determine el Consejero de Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-1. De conformidad con lo previsto en el
párrafo segundo del número 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Foral
2/1995, de 10 de marzo, y con el fin de poder iniciar, con anterioridad al día 1 de enero
de 1997, la formación del Registro de Actividades Económicas, aquellos sujetos pasivos
que en el momento de la formación del mismo ejerzan actividades gravadas por el Impuesto,
vendrán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta en aquél.
La formación del Registro se efectuará en los
términos previstos en el Acuerdo Marco de Colaboración entre el Gobierno de Navarra y la
Federación Navarra de Municipios y Concejos para la realización de los trabajos
necesarios para la formación del Registro de Actividades Económicas.
plazo
inicial teórico : hasta el 20 de diciembre 1996...:
El plazo de presentación de las declaraciones
de alta será el comprendido entre los días 20 de noviembre y 20 de diciembre de 1996,
salvo para quienes inicien el desarrollo de una actividad gravada por el Impuesto en el
período de formación del Registro con posterioridad al 20 de diciembre, que tendrán de
plazo hasta el 31 de enero de 1997. En lo demás será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 2.º y 3.º de este Decreto Foral.
2. El lugar de presentación de las
declaraciones de alta a las que se refiere el número anterior será el Ayuntamiento al
que corresponde exaccionar el Impuesto, si bien el Consejero de Economía y Hacienda
podrá autorizar que las mismas puedan presentarse en las dependencias de la
Administración de la Comunidad Foral por entidades, instituciones y organismos
representativos de sectores o intereses empresariales o profesionales.
3. A los efectos previstos en el número 2 de la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, quienes a la
fecha de comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia
Fiscal gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades
Industriales, Comerciales, de Servicios, Profesionales, Artísticas y Deportivas, deberán
hacerlo constar en sus declaraciones de alta.
4. Los contribuyentes que, habiendo presentado
declaración de alta en el Registro del Impuesto durante el año 1996, cesen en el
ejercicio de la actividad o estén obligados a presentar declaración de variación, de
conformidad con el artículo 5.º de este Decreto Foral, producidas con anterioridad al 1
de enero de 1997, deberán presentar la oportuna declaración de baja o variación,
respectivamente, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produjo el cese o
la circunstancia que motivó la variación. Estas declaraciones se tendrán en cuenta en
la formación del Registro del Impuesto para el ejercicio de 1997.
Segunda.-Cuando la actividad ejercida tenga
asignada en las Tarifas más de una clase de cuota, ya sea municipal, territorial o
nacional, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de ellas al presentar la
declaración de alta a la que hace referencia el número 1 de la Disposición Transitoria
Primera.
Esta opción tendrá carácter provisional y
sólo alcanzará firmeza en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la publicación
de la última de las ordenanzas fiscales, que aprueben los índices a aplicar en
cualquiera de los términos municipales, y que puedan afectar al ejercicio de la opción
por el contribuyente. Hasta dicha fecha el contribuyente podrá modificar su elección
mediante la presentación de una o varias declaraciones de variación, que en este caso,
serán tenidas en cuenta en la liquidación del año 1997. La fecha límite para el
ejercicio de esta opción será el día 1 de agosto de 1997.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo
anterior deberán presentarse en las Oficinas del Ayuntamiento donde se presentaron las
declaraciones iniciales de alta.
Tercera.-Las declaraciones de alta, variación y
baja que se formulen de conformidad con las anteriores disposiciones transitorias, se
realizarán en los modelos que se aprueben por el Consejero de Economía y Hacienda.
DISPOSICION ADICIONAL
A efectos de lo previsto en la Disposición
Adicional de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las Tarifas y la
Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, el Departamento
de Economía y Hacienda entregará, anualmente, a la Cámara Oficial de Comercio e
Industria de Navarra información del contenido del Registro de Actividades Económicas,
que no alcanzará en ningún caso al importe del elemento tributario constituido por la
superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.
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