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Lugar de realización de
las actividades. Concepto de local |
| lugar de
realización de las actividades...: |
ANEXO II
Regla 5.a Lugar de realización de
las actividades.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas o
Licencia Fiscal grava el mero ejercicio de actividades empresariales,
profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado.
2. El lugar de realización de las actividades
empresariales será el siguiente:
A) Cuando las actividades se ejerzan en
local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término
municipal en el que el local esté situado.
A estos efectos, se entiende que se ejercen en
local determinado las actividades siguientes:
- a) Las actividades industriales, en general.
- b) Las actividades comerciales, en general,
siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento.
- c) Las actividades de prestación de servicios,
en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A
estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en
cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción
mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores
de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como
servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.
Todas las actuaciones que lleven a cabo los
titulares de las actividades a que se refiere esta letra A), se entienden realizadas en
los locales correspondientes.
B) Cuando las actividades no se ejerzan
en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término
municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra.
A estos efectos, se entiende que no
se ejercen en local determinado las actividades siguientes:
- a) Las actividades de ganadería independiente;
estas actividades se ejercen en el término municipal en el que radique la respectiva
explotación. A estos efectos, se entiende por explotación ganadera independiente la
totalidad de los bienes inmuebles e instalaciones sitos en el término municipal en los
que el mismo titular ejerza dicha actividad.
- b) Las actividades mineras, y las extractivas en
general incluyendo la captación de agua; estas actividades se ejercen en el término
municipal en el que radique el respectivo yacimiento o explotación.
- c) La actividad de producción de energía
eléctrica; esta actividad se ejerce en el término municipal en el que radique la
respectiva central.
- d) Las actividades de transporte y distribución
de energía eléctrica, así como las de distribución de crudos de petróleo, gas
natural, gas ciudad y vapor; estas actividades se ejercen en el término municipal cuyo
vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos,
gasoductos, etcétera.
- e) Las actividades de distribución y tratamiento
de agua para núcleos urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el
que se distribuya el agua o estén situadas las plantas o instalaciones de tratamiento de
la misma.
- f) Las actividades de construcción; estas
actividades se ejercen en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de
obra y las instalaciones y montajes.
- g) Las actividades de comercio, realizadas por
sujetos pasivos que carezcan de establecimiento; estas actividades se ejercen en el
término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. De igual modo,
se entiende que la actividad de venta por correo o catálogo se ejerce en el término
municipal al que se destinen las mercancías objeto de tal comercio.
- h) Las actividades de prestación de servicios,
cuando los mismos no se presten efectivamente desde un establecimiento; estas actividades
se ejercen en el término municipal en el que se presten efectivamente los respectivos
servicios. A estos efectos se considera que no se prestan desde un establecimiento
aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como
vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas
recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén
clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento
permanente.
Tratándose de la actividad de venta de bienes
inmuebles, el lugar de realización de aquélla será el término municipal en el que
radiquen los bienes objeto de la misma.
3. El lugar de realización de las actividades
profesionales será:
- a) Cuando las actividades se ejerzan en local
determinado, el término municipal en el que dicho local radique.
- b) Cuando la actividad no se realice en local
determinado, el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
4. El lugar de realización de las actividades
artísticas será el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el
sujeto pasivo.
| local en el que
se ejercen actividades...: |
Regla 6.a Concepto de local en el que se ejercen las actividades.
1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades
Económicas o Licencia Fiscal, se consideran locales las edificaciones, construcciones e
instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al
público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
No tienen, sin embargo, la
consideración de locales a efectos de este Impuesto:
- a) Los bienes inmuebles e instalaciones que
integran las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de ganadería
independiente, ni los almacenes o depósitos cerrados al público a que se refiere el
párrafo cuarto de la letra A) del número 2 de la Regla 4.a de la presente
Instrucción que dispongan los sujetos pasivos que ejerzan dichas actividades.
- b) Las explotaciones en las que se ejerzan las
actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto
pasivo realice actividades de preparación, u otras a que le faculten las Tarifas del
Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, sí
tendrán la consideración de locales.
- c) Las explotaciones en las que se ejerzan las
actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.
- d) Las centrales de producción de energía
eléctrica.
- e) Las redes de suministro, oleoductos,
gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de
energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de
distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor.
- f) Las redes de suministro y demás instalaciones
afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de
tratamiento de la misma.
- g) Las obras, instalaciones y montajes objeto de
la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones
temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de
ejecución de la obra, instalación o montaje.
- h) Los inmuebles en los que se instalen los
contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los
solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener
aquéllos a efectos de otras actividades.
- i) Los inmuebles en los que se instalen máquinas
o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a
los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos
elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a
efectos de otras actividades.
- j) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza
rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.
Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en
los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.
- k) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles
de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el Impuesto.
- l) Las pistas de aterrizaje y hangares, excepto
las construcciones.
En consecuencia, los bienes e instalaciones
especificados en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento
tributario de superficie regulado en la Regla 14.a1.G) de la presente
Instrucción, ni tampoco a efectos de la escala de índices prevista en el artículo 154
de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo.
2. En particular, y a efectos de lo previsto en
el apartado 2.A) de la Regla 5.a de esta Instrucción, se consideran locales separados:
- a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o
paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.
- b) Los situados en un mismo edificio o edificios
contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen
divididos en cualquier forma perceptible, aún cuando para su dueño se comuniquen
interiormente.
- c) Los departamentos o secciones de un local
único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en
ellos se ejerza distinta actividad.
- d) Los pisos de un edificio, tengan o no
comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo
titular.
- e) Los puestos, cajones y compartimentos en las
ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o
independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y
salidas comunes a todos ellos.
La Administración tributaria podrá considerar
también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan
actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta.
Cuando se trate de fabricantes que efectúen las
fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un
mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto
de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que
tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de
local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un
establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto.
3. Cuando un bien se destine conjuntamente
a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la
consideración de local a efectos del Impuesto, la parte del bien en la que,
efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.
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