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Impuesto sobre Actividades Económicas Lugar de realización de las actividades. Concepto de local
lugar de realización de las actividades...:


ANEXO II

Regla 5.a Lugar de realización de las actividades.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal grava el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado.

2. El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente:

A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado.

A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes:

  • a) Las actividades industriales, en general.
  • b) Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento.
  • c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.

Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A), se entienden realizadas en los locales correspondientes.

B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra.

A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades siguientes:

  • a) Las actividades de ganadería independiente; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que radique la respectiva explotación. A estos efectos, se entiende por explotación ganadera independiente la totalidad de los bienes inmuebles e instalaciones sitos en el término municipal en los que el mismo titular ejerza dicha actividad.
  • b) Las actividades mineras, y las extractivas en general incluyendo la captación de agua; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que radique el respectivo yacimiento o explotación.
  • c) La actividad de producción de energía eléctrica; esta actividad se ejerce en el término municipal en el que radique la respectiva central.
  • d) Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor; estas actividades se ejercen en el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etcétera.
  • e) Las actividades de distribución y tratamiento de agua para núcleos urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se distribuya el agua o estén situadas las plantas o instalaciones de tratamiento de la misma.
  • f) Las actividades de construcción; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes.
  • g) Las actividades de comercio, realizadas por sujetos pasivos que carezcan de establecimiento; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. De igual modo, se entiende que la actividad de venta por correo o catálogo se ejerce en el término municipal al que se destinen las mercancías objeto de tal comercio.
  • h) Las actividades de prestación de servicios, cuando los mismos no se presten efectivamente desde un establecimiento; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se presten efectivamente los respectivos servicios. A estos efectos se considera que no se prestan desde un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.

Tratándose de la actividad de venta de bienes inmuebles, el lugar de realización de aquélla será el término municipal en el que radiquen los bienes objeto de la misma.

3. El lugar de realización de las actividades profesionales será:

  • a) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el término municipal en el que dicho local radique.
  • b) Cuando la actividad no se realice en local determinado, el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

4. El lugar de realización de las actividades artísticas será el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

local en el que se ejercen actividades...:


Regla 6.a Concepto de local en el que se ejercen las actividades.

1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este Impuesto:

  • a) Los bienes inmuebles e instalaciones que integran las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de ganadería independiente, ni los almacenes o depósitos cerrados al público a que se refiere el párrafo cuarto de la letra A) del número 2 de la Regla 4.a de la presente Instrucción que dispongan los sujetos pasivos que ejerzan dichas actividades.
  • b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación, u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, sí tendrán la consideración de locales.
  • c) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.
  • d) Las centrales de producción de energía eléctrica.
  • e) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor.
  • f) Las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.
  • g) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.
  • h) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquéllos a efectos de otras actividades.
  • i) Los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.
  • j) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.
  • k) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el Impuesto.
  • l) Las pistas de aterrizaje y hangares, excepto las construcciones.

En consecuencia, los bienes e instalaciones especificados en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.a1.G) de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos de la escala de índices prevista en el artículo 154 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo.

2. En particular, y a efectos de lo previsto en el apartado 2.A) de la Regla 5.a de esta Instrucción, se consideran locales separados:

  • a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.
  • b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aún cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
  • c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
  • d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
  • e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.

La Administración tributaria podrá considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta.

Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto.

3. Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local a efectos del Impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.


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