ahora el cálculo de la Base
Imponible (cantidad sobre la que se aplica este impuesto). Primero se dice cómo valorar
los bienes y derechos (arts. 10 a 23 ); luego, los gastos deducibles (art. 24 ) y al final, se especifica
algún concepto no deducible (art. 25 ).

Recuérdese que, al fin y al cabo, un patrimonio es
la diferencia entre bienes y deudas; aquí se trata de cómo valorar los bienes, cómo valorar
las deudas, y cuáles, de éstas, se admiten. |
Artículo 9. Concepto.
Constituye la base imponible de este Impuesto el
valor del patrimonio neto del sujeto pasivo a la fecha de devengo del Impuesto,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
El patrimonio neto se obtendrá por diferencia
entre:
a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo,
determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el
valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales
de las que deba responder el sujeto pasivo.
No obstante lo dispuesto en el número anterior,
no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que
correspondan a los bienes y derechos exentos.
Tratándose de los sujetos pasivos a que se
refiere el número 3 del artículo 6 de esta Ley Foral (obligados
a tributar por obligación real; y extranjeros con bienes en
España pero no residentes; del ), sólo serán
deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en
territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como
las deudas originadas por la adquisición de los citados elementos patrimoniales.
comienza la forma
de valoración de los diferentes bienes y derechos (arts. 10 a 23) : primero, los
Bienes Inmuebles, según Valor Catastral, de adquisición...: |
Artículo 10. Bienes inmuebles.
Los bienes inmuebles se valorarán de acuerdo a las
siguientes reglas:
1. Se tomará el mayor valor de los tres siguientes:
a) El valor catastral que tengan
asignado a efectos de las Contribuciones Territorial Urbana o sobre las Actividades
Agrícola y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) El precio, contraprestación o
valor de adquisición.
c) El comprobado por la Administración
a efectos de cualquier tributo.
d) (desde 1 Enero 1995) No obstante, tratándose de
bienes arrendados con contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad al 9 de Mayo de
1985, a que se refieren las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley
29-1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el valor del inmueble arrendado se
determinará capitalizando al 4% el importe de la renta devengada durante cada año,
siempre que el valor así determinado sea inferior al que resultaría de la aplicación de
las reglas contenidas en las letras anteriores y tratándose de arrendamiento de vivienda
el contrato se halle incluído en el Censo de arrendamientos urbanos a que se refiere la
Disposición adicional sexta de la Ley 29-1994, de 24 de noviembre. ( en resumen, y
para este punto d concreto, los edificios de vivienda con
contratos anteriores a la "Ley Boyer" y a la entonces nueva Ley de
Arrendamientos Urbanos, documentalmente probados, se valorarán para su propietario,
capitalizando al 4% la renta anual devengada [aunque no se cobrase] en ellos; no mediante
su precio de mercado o similar. Con lo cual se evita que un inmueble valioso pero de baja
renta a efectos de este impuesto se valorase excesivamente por encima de la renta que el
propietario obtiene. Del )
2. Cuando los bienes inmuebles se hallen en
construcción, se estimará como valor patrimonial el importe de las cantidades
que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la
fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar.
En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se
determinará según el porcentaje fijado en el título.
3. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en
virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares,
se valorarán según las siguientes reglas:
a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble,
según las reglas del número 1 anterior.
b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de
los certificados u otros títulos representativos de los mismos.
| en las Actividades
Empresariales y Profesionales, se valorarán por el Neto Patrimonial calculado
según Libros Contables, con algún matiz ... : |
Artículo 11. Actividades empresariales y
profesionales.
Los bienes y derechos afectos a actividades
empresariales o profesionales se computarán por el valor que resulte de su contabilidad,
por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que
aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
los bienes inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales se valorarán, en
todo caso, conforme a lo previsto en el artículo anterior, salvo que formen parte del
activo circulante y el objeto de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo de
actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
En defecto de contabilidad ajustada a lo dispuesto
en el Código de Comercio la valoración será la que resulte de la aplicación de las
demás normas de este Impuesto.
Para la calificación de las actividades
empresariales o profesionales así como para la consideración de afectación a las mismas
de los elementos patrimoniales se estará a lo establecido en la normativa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. (obsoleta mención al anterior IRPF, por un
lado, que ahora estaría respecto al
nuevo IRPF;
y sucede que éste, a su vez, se remite al
I. Sociedades,
por último, hay alguna normativa específica sobre la afección
en este Impuesto Patrimonio; del )
| los depósitos en cuentas se valoran
según su saldo en la fecha del devengo o bien, por su saldo medio del último trimestre
...: |
Artículo 12. Depósitos en cuenta corriente o de
ahorro, a la vista o a plazo.
Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la
vista o a plazo, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o
similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del
devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente
al último trimestre del año, en cuyo caso se tomará este último.
Para el cálculo de dicho saldo medio habrán de
tenerse en cuenta las siguientes reglas:
Primera. No se computarán los fondos retirados para
la adquisición de bienes y derechos que integren la base imponible del Impuesto o para la
cancelación o reducción de deudas.
Segunda. Cuando el importe de una deuda originada
por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año
en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este artículo, no se
computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.
| Algunos valores negociados
en mercados secundarios de valores (mención europea en texto,
desde 1.1.03; antes, Mercado de Valores entendiéndose como el
español) ...: |
Artículo 13. Valores representativos de la cesión
a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores.
Los valores representativos de la cesión a terceros
de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores
definidos en la Directiva 93/22/CEE (europea) del Consejo, de
10 de mayo de 1993, cualquiera que sea su
denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los
mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada
año.
| Algunos otros valores....: |
Artículo 14. Demás valores representativos de la
cesión a terceros de capitales propios.
Los valores representativos de la cesión a terceros
de capitales propios, distintos de aquéllos a los que se refiere el artículo anterior,
se valorarán por su nominal, adicionándose, en su caso, las primas
de amortización o reembolso.
No obstante, tratándose de valores que, conforme a
la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generen rendimientos
implícitos, podrá el sujeto pasivo optar por computar el importe del capital
cedido más el rendimiento que proporcionalmente le corresponda desde la fecha de la
emisión, primera colocación o endoso hasta la del devengo del Impuesto.
| Algunos valores
representativos de fondos propios, negociados en mercados secundarios
oficiales; ahora se dice que mercados oficiales ... europeos
desde 1.1.03, sólo los españoles se decía hasta tal
fecha ...: |
Artículo 15. Valores representativos de la
participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados
secundarios oficiales de valores españoles.
Las acciones y participaciones en el capital
social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados
secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva (europea)
93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, salvo las correspondientes a Instituciones de
Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto
trimestre de cada año.
Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones
no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen
en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la
Directiva (europea) 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo
de 1993, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de
suscripción.
En los supuestos de ampliaciones de capital
pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las
normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte
pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
| Valores
representativos de fondos propios (no cotizados); con/sin auditoría se valoran según
valor nominal, valor teórico, valor liquidativo; caso de Fondos; caso de
Cooperativistas ...; nota : en el punto 16.1 hasta el 31.12.98 el porcentaje de
capitalización no era del 20% sino del 12,5 %; aunque entonces se aplicaba sólo sobre
beneficios y ahora sobre los resultados, fueran positivos o negativos...: |
Artículo 16. Demás valores representativos de la
participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
1. Tratándose de acciones y participaciones
distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior ( quiere decir, no
cotizados en Bolsa; del ) la valoración de las mismas se
realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado,
siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a
revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido
debidamente auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la
valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:
El valor nominal.
El valor teórico resultante del último balance
aprobado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, o
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por
100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con
anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las
asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
2. Las acciones o participaciones en el capital
social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva,
se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del
Impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se
recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones para con
terceros.
3. La valoración de las participaciones de los
socios o asociados en el capital social de las cooperativas se
determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas,
obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su
caso, las pérdidas sociales no reintegradas.
4. A los efectos previstos en este artículo, las
entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las
valoraciones correspondientes.
| seguros de vida
se valoran por su valor de rescate; las rentas temporales o vitalicias,
por su valor de capitalización...: |
Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o
vitalicias.
1. Los seguros de vida se computarán por su valor
de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
2. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas
como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se
computarán por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, al
interés básico del Banco de España, tomando del capital resultante aquella parte que,
según las reglas establecidas en el número 1 del artículo 19 para valorar los
usufructos, corresponda a la edad del rentista, si la renta es vitalicia, o a la duración
de la renta si es temporal. Cuando el importe de la renta no se cuantifique en unidades
monetarias el valor del capital resultante se obtendrá capitalizando el importe anual del
Salario Mínimo Interprofesional. (con efectos 1.07.04, en vez
del SMI se utilizará el entonces recién creado IPREM,
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples; del
).
| los objetos de arte,
antigüedades ..., se valoran al valor de mercado o según tablas oficiales ...: |
Artículo 18. Objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario,
vehículos, embarcaciones y aeronaves.
1. Los objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles
de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea
igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes
náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor
de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para
determinar el valor de mercado de los vehículos usados, las tablas
aprobadas por el Departamento de Economía y Hacienda, a efectos de los Impuestos sobre
Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que estuviesen
vigentes en la fecha del devengo del Impuesto.
2. Se entenderá por:
a) Objetos de arte: Las pinturas, esculturas,
dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se
trate de obras originales.
b) Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u
ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad
y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por
modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.
| los derechos reales
(usufructo, uso y habitación, nuda propiedad, otros) se incluyen, y valoran (algo
complicadamente) como sigue : |
Artículo 19. Derechos reales.
Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad
se valorarán tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente
bien de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, con arreglo a los siguientes
criterios:
1. Usufructo.
a) En los usufructos temporales se reputará
proporcional al valor total de los bienes, en razón de un dos por ciento por cada
período de un año, sin exceder del 70 por ciento.
b) En los usufructos vitalicios se estimará que
es igual al 70 por ciento del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente
veinte o menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción
de un 1 por ciento por cada año más, con el límite mínimo del 10 por ciento del valor
total.
2. Uso y habitación.
En los derechos reales de uso y habitación se
tomará como valor el que resulte de aplicar al 75 por ciento del valor de los bienes
sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los
usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
3. Nuda propiedad.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará
por la diferencia entre el valor del bien y los derechos de disfrute a favor de terceros
que limiten el dominio de aquél.
En los usufructos vitalicios que a su vez sean
temporales la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas contenidas en el
número 1 anterior, aquella que le atribuya menor valor.
4. Los derechos reales no incluidos
en los números anteriores se computarán por el capital, precio o valor que las partes
hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la
capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o
éste si aquél fuere menor.
| las Concesiones
Administrativas se valoran utilizando el canon o precio, o con otro método : |
Artículo 20. Concesiones administrativas.
1. Criterio general.
Las concesiones administrativas para la explotación
de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración,
se valorarán:
a) Si la Administración señalase una cantidad
total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe
de la misma.
b) Si la Administración señalase un canon,
precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario
periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma
total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al
año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que
fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de
revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se
capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras
circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la
concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario
deba satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario esté obligado a
revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de
Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto
1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.
2. Criterios especiales.
En los casos especiales en los que, por la
naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del número
anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos
a la explotación, determinado de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, uso
o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración
de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del
valor de los activos.
b) A falta de la anterior valoración se tomará
la señalada por la respectiva Administración Pública.
c) En defecto de las dos reglas anteriores por el
valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para
proceder a su comprobación por los medios del artículo 37 de la Norma del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (mención
descolgada por la nueva normativa de TPyAJD; pero se
mantiene que la Administración podrá comprobar valores, lo que hace según tablas; del
).
| los derechos derivados de la
propiedad intelectual e industrial, (sólo caso de haberse adquirido de terceros), por
valor de adquisición, pero queda muy en el aire caso de ser creados por el contribuyente:
|
Artículo 21. Derechos derivados de la propiedad
intelectual e industrial.
Los derechos derivados de la propiedad intelectual e
industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por
su valor de adquisición.
| las opciones contractuales,
por el precio convenido; de no haberlo.... : |
Artículo 22. Opciones contractuales.
Las opciones de contratos se valorarán por el
precio convenido y a falta de éste o si fuere menor, se tomará el cinco por ciento del
valor de los bienes sobre los que recaigan, determinado por aplicación de las reglas
contenidas en esta Ley Foral.
| otros bienes y derechos de
contenido económico, por su valor de mercado: |
Artículo 23. Demás bienes y derechos de contenido
económico.
Los demás bienes y derechos de contenido
económico, atribuibles al sujeto pasivo, se computarán por su valor de mercado en la
fecha del devengo del Impuesto.
hasta
aquí, valoración de los Bienes y Derechos; abajo, en el art. 24 se valoran las
Deudas; por su nominal, pero sólo si están debidamente justificadas (lo que no
quiere decir sólo, documentadas) |
Artículo 24. Valoración de las deudas.
Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha
del devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente
justificadas. (en realidad son dos las exigencias de
hacienda: que estén documentadas, y que estén debidamente
justificadas, tómese buena nota; del )
| se especifican como no
deducibles : cantidades avaladas "latentes" y derechos reales de garantía ... :
|
Artículo 25. Conceptos no deducibles.
No serán objeto de deducción:
a) Las cantidades avaladas,
hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho
contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de aval solidario, las
cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el
avalista. (véase que sí pueden deducirse los avales,
pero cuando se hayan ejecutado; y con alguna otra restricción; del
)
b) Los derechos reales de garantía,
sin perjuicio de que, en su caso, sí lo sea la deuda garantizada.
c) Las deudas contraídas para la adquisición de
bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial será deducible, en su caso, la
parte proporcional de las deudas. (este punto (c), con vigor desde 1.1.00, por LF 20/2000, de 29
diciembre; del )
|