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Impuesto sobre el Patrimonio
 

Base imponible (su elaboración)

ahora el cálculo de la Base Imponible (cantidad sobre la que se aplica este impuesto). Primero se dice cómo valorar los bienes y derechos (arts. 10 a 23 flecha_ab.gif (893 bytes) ); luego, los gastos deducibles (art. 24 flecha_ab.gif (893 bytes) ) y al final, se especifica algún concepto no deducible (art. 25 flecha_ab.gif (893 bytes) ).

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Recuérdese que, al fin y al cabo, un patrimonio es la diferencia entre bienes y deudas; aquí se trata de cómo valorar los bienes, cómo valorar las deudas, y cuáles, de éstas, se admiten.

Artículo 9. Concepto.

  1. Constituye la base imponible de este Impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo a la fecha de devengo del Impuesto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

  2. El patrimonio neto se obtendrá por diferencia entre:
    a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
    b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

  3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes y derechos exentos.

  4. Tratándose de los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6 de esta Ley Foral (obligados a tributar por obligación real; y extranjeros con bienes en España pero no residentes; del mas.gif (874 bytes) ), sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas originadas por la adquisición de los citados elementos patrimoniales.

comienza la forma de valoración de los diferentes bienes y derechos (arts. 10 a 23) : primero, los Bienes Inmuebles, según Valor Catastral, de adquisición...:


Artículo 10. Bienes inmuebles.

Los bienes inmuebles se valorarán de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Se tomará el mayor valor de los tres siguientes:

a) El valor catastral que tengan asignado a efectos de las Contribuciones Territorial Urbana o sobre las Actividades Agrícola y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) El precio, contraprestación o valor de adquisición.

c) El comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo.

d) (desde 1 Enero 1995) No obstante, tratándose de bienes arrendados con contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad al 9 de Mayo de 1985, a que se refieren las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley 29-1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el valor del inmueble arrendado se determinará capitalizando al 4% el importe de la renta devengada durante cada año, siempre que el valor así determinado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores y tratándose de arrendamiento de vivienda el contrato se halle incluído en el Censo de arrendamientos urbanos a que se refiere la Disposición adicional sexta de la Ley 29-1994, de 24 de noviembre.   (flecha_de.gif (883 bytes)   en resumen, y para este punto d concreto, los edificios de vivienda con contratos anteriores a la "Ley Boyer" y a la entonces nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, documentalmente probados, se valorarán para su propietario, capitalizando al 4% la renta anual devengada [aunque no se cobrase] en ellos; no mediante su precio de mercado o similar. Con lo cual se evita que un inmueble valioso pero de baja renta a efectos de este impuesto se valorase excesivamente por encima de la renta que el propietario obtiene. Del mas.gif (874 bytes) )

2. Cuando los bienes inmuebles se hallen en construcción, se estimará como valor patrimonial el importe de las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.

3. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:

a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del número 1 anterior.
b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

en las Actividades Empresariales y Profesionales, se valorarán por el Neto Patrimonial calculado según Libros Contables, con algún matiz ... :

 

 

Artículo 11. Actividades empresariales y profesionales.

Los bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales se valorarán, en todo caso, conforme a lo previsto en el artículo anterior, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

En defecto de contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto.

Para la calificación de las actividades empresariales o profesionales así como para la consideración de afectación a las mismas de los elementos patrimoniales se estará a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (obsoleta mención al anterior IRPF, por un lado, que ahora estaría respecto al nuevo IRPF; y sucede que éste, a su vez, se remite al I. Sociedades, por último, hay alguna normativa específica sobre la afección en este Impuesto Patrimonio; del mas.gif (874 bytes))

los depósitos en cuentas se valoran según su saldo en la fecha del devengo o bien, por su saldo medio del último trimestre ...:

 

 

Artículo 12. Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo.

Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se tomará este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

Primera. No se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que integren la base imponible del Impuesto o para la cancelación o reducción de deudas.

Segunda. Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este artículo, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.

Algunos valores negociados en mercados secundarios de valores (mención europea en texto, desde 1.1.03; antes, Mercado de Valores entendiéndose como el español) ...:

 

 

Artículo 13. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE (europea) del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

Algunos otros valores....:

 

Artículo 14. Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquéllos a los que se refiere el artículo anterior, se valorarán por su nominal, adicionándose, en su caso, las primas de amortización o reembolso.

No obstante, tratándose de valores que, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generen rendimientos implícitos, podrá el sujeto pasivo optar por computar el importe del capital cedido más el rendimiento que proporcionalmente le corresponda desde la fecha de la emisión, primera colocación o endoso hasta la del devengo del Impuesto.

Algunos valores representativos de fondos propios, negociados en mercados secundarios oficiales; ahora se dice que mercados oficiales ... europeos desde 1.1.03, sólo los españoles se decía hasta tal fecha ...:

 

 

Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.

  1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva (europea) 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

  2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva (europea) 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

  3. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.

Valores  representativos de fondos propios (no cotizados); con/sin auditoría se valoran según valor nominal, valor teórico, valor liquidativo; caso de Fondos; caso de Cooperativistas ...; nota : en el punto 16.1 hasta el 31.12.98 el porcentaje de capitalización no era del 20% sino del 12,5 %; aunque entonces se aplicaba sólo sobre beneficios y ahora sobre los resultados, fueran positivos o negativos...:


Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior ( flecha_up.gif (893 bytes) quiere decir, no cotizados en Bolsa; del mas.gif (874 bytes) ) la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:

  • El valor nominal.

  • El valor teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, o

  • El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
    A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

2. Las acciones o participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del Impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones para con terceros.

3. La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, las pérdidas sociales no reintegradas.

4. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.

seguros de vida  se valoran por su valor de rescate; las rentas temporales o vitalicias, por su valor de capitalización...:


Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.

1. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

2. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se computarán por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, al interés básico del Banco de España, tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas en el número 1 del artículo 19 flecha_ab.gif (893 bytes)  para valorar los usufructos, corresponda a la edad del rentista, si la renta es vitalicia, o a la duración de la renta si es temporal. Cuando el importe de la renta no se cuantifique en unidades monetarias el valor del capital resultante se obtendrá capitalizando el importe anual del Salario Mínimo Interprofesional. (con efectos 1.07.04, en vez del SMI se utilizará el entonces recién creado IPREM, Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples; del mas.gif (874 bytes) ).

los objetos de arte, antigüedades  ..., se valoran al valor de mercado o según tablas oficiales ...:


Artículo 18. Objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves.

1. Los objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado de los vehículos usados, las tablas aprobadas por el Departamento de Economía y Hacienda, a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que estuviesen vigentes en la fecha del devengo del Impuesto.

2. Se entenderá por:

  • a) Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

  • b) Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

los derechos reales (usufructo, uso y habitación, nuda propiedad, otros) se incluyen, y valoran (algo complicadamente) como sigue :


Artículo 19. Derechos reales.

Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, con arreglo a los siguientes criterios:

1. Usufructo.

  • a) En los usufructos temporales se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón de un dos por ciento por cada período de un año, sin exceder del 70 por ciento.

  • b) En los usufructos vitalicios se estimará que es igual al 70 por ciento del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente veinte o menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por ciento por cada año más, con el límite mínimo del 10 por ciento del valor total.

2. Uso y habitación.

En los derechos reales de uso y habitación se tomará como valor el que resulte de aplicar al 75 por ciento del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

3. Nuda propiedad.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del bien y los derechos de disfrute a favor de terceros que limiten el dominio de aquél.

En los usufructos vitalicios que a su vez sean temporales la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas contenidas en el número 1 anterior, aquella que le atribuya menor valor.

4. Los derechos reales no incluidos en los números anteriores se computarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

las Concesiones Administrativas se valoran utilizando el canon o precio, o con otro método :


Artículo 20. Concesiones administrativas.

1. Criterio general.

Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán:

  • a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

  • b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
    Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.

  • c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.

2. Criterios especiales.

En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del número anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:

  • a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, determinado de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.

  • b) A falta de la anterior valoración se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.

  • c) En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 37 de la Norma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (mención  descolgada por la nueva normativa de TPyAJD; pero se mantiene que la Administración podrá comprobar valores, lo que hace según tablas; del mas.gif (874 bytes) ).

los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial, (sólo caso de haberse adquirido de terceros), por valor de adquisición, pero queda muy en el aire caso de ser creados por el contribuyente:


Artículo 21. Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial.

Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición.

las opciones contractuales, por el precio convenido; de no haberlo.... :


Artículo 22. Opciones contractuales.

Las opciones de contratos se valorarán por el precio convenido y a falta de éste o si fuere menor, se tomará el cinco por ciento del valor de los bienes sobre los que recaigan, determinado por aplicación de las reglas contenidas en esta Ley Foral.

otros bienes y derechos de contenido económico, por su valor de mercado:


Artículo 23. Demás bienes y derechos de contenido económico.

Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se computarán por su valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.

hasta aquí, valoración de los Bienes y Derechos; abajo, en el art. 24 se valoran las Deudas;  por su nominal, pero sólo si están debidamente justificadas (lo que no quiere decir sólo, documentadas


Artículo 24. Valoración de las deudas.

Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas. (en realidad son dos las exigencias de hacienda: que estén documentadas, y que estén debidamente justificadas, tómese buena nota; del  mas.gif (874 bytes) )

se especifican como no deducibles : cantidades avaladas "latentes" y derechos reales de garantía ... :


Artículo 25. Conceptos no deducibles.

No serán objeto de deducción:

a)  Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de aval solidario, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista. (véase que sí pueden deducirse los avales, pero cuando se hayan ejecutado; y con alguna otra restricción; del  mas.gif (874 bytes) )

b)  Los derechos reales de garantía, sin perjuicio de que, en su caso, sí lo sea la deuda garantizada.

c) Las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas. (este punto (c), con vigor desde 1.1.00, por LF 20/2000, de 29 diciembre; del  mas.gif (874 bytes) )

 


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