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Impuesto sobre el Patrimonio
 

El Hecho imponible del impuesto.

Hecho imponible es la existencia de patrimonio (derechos incluidos) :


Artículo 4. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad del sujeto pasivo, en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del articulo 2 de esta Ley Foral.

La Administración podrá presumir que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo que éste pruebe su transmisión o pérdida patrimonial.

exenciones para el cálculo de Bienes y de Derechos (novedad de 2000, vivienda habitual, con alguna limitación de importes, en punto 7) ... :


Artículo 5. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos del Impuesto:

  1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el articulo 18 de esta Ley Foral (que dice que Objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves, se valorarán a precio de mercado o según Tablas de TPyADJ; del mas.gif (874 bytes)).

  2. Los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones.

  3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales.

  4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre.

  5. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.

    No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

  6. a) En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el articulo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

    b) En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

  7. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
    Asimismo gozarán de exención:
    a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.
    b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.

  8. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en el artículo 72 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta una cuantía de 25.000.000 de pesetas (que son 150.253,03 euros). (nota: este punto 7, vigor desde 1.1.00, por LF 20/2000, de 29 diciembre; por cierto que la mención al art. 72 es errónea pues en él nada se dice de vivienda habitual sino de tributación conjunta; correspondería decir el art. 62; del  mas.gif (874 bytes) )

 


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