las retenciones sobre capital mobiliario son del 25 % excepto caso de cesión de capitales propios, que resultan del 18 % ...:
DECRETO FORAL 371/1998, de 30 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. (BON 157, de 31-XII-98)
(...)
Artículo 10. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.
porcentajes que siguen, pero atención a la DT que colocamos en cursiva, tras este breve artículo...:
La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención los porcentajes siguientes:
DISPOSICION TRANSITORIA Aplicación de determinados tipos de retención
1. El tipo de retención del 18 por 100 al que hacen referencia el artículo 10 de este Decreto Foral y el artículo 39.2.º del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades será aplicable:
- a) En relación con las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento implícito formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
- b) Respecto a los rendimientos explícitos que sean exigibles desde la citada fecha. (...)
2. La obligación de retener en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva será aplicable a las transmisiones o reembolsos formalizados desde el 1 de febrero de 1999.
3. La exclusión de la obligación de retener a que se refiere el artículo 34.17 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades resultará de aplicación a las emisiones realizadas desde el 1 de enero de 1999. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 34.17 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. A las rentas derivadas de emisiones anteriores a 1 de enero de 1999 les resultará aplicable la normativa anterior y, en particular, los artículos 33.1, letras c), d) y e), 34, números 20 y 21, 35.5 y 6 y 37.3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. No se practicará retención en relación con las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.
4. La obligación de retener en relación con los rendimientos derivados de contratos de seguro de vida o invalidez que con anterioridad no estaban sujetos a retención será aplicable a los rendimientos exigidos desde el 1 de febrero de 1999.
5. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999. En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión. No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de Deuda Pública emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, no estuvieran sujetos a retención.
6. Cuando se perciban, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados" (fin de la DT íntegra).
ahora siguen definiciones y se desliza alguna normativa que excede de lo fiscal, caso de transmisiones ...:
Artículo 11. Concepto y clasificación de activos financieros.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en este Decreto Foral.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
A efectos de lo dispuesto en este número, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
algunos términos que siguen sorprenden por exceder de lo fiscal ...:
Artículo 12. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
Artículo 13. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
Artículo 14. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.
y ahora caso de los ingresos a cuenta, que son del general 25 % o del 18 % (éste, caso de cesión a terceros de capitales propios) pero incrementando previamente la base sobre la que se aplica tal porcentaje en un 20 % ...:
Artículo 23. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II de este Decreto Foral (art. 10, quiere decir; con los dichos porcentajes del 25 y del 18 %; del E.R.) al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
para ir directamente a ... casos de : rentas del trabajo, rentas del capital mobiliario, rentas de empresarios y profesionales, caso de otras rentas (cap. mobiliario, prop. industrial, premios...), casos de variaciones patrimoniales y las consideraciones generales; modificaciones en el Reglamento del I. Sociedades y el Literal BON de esta normativa. |
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