sobre retenciones, fraccionamientos, pagos a cuenta...

 

COMENTARIO Y ACCESOS DIRECTOS

Para efectuar retenciones, fraccionamientos, pagos a cuenta... hay una normativa creciente y muy concienzuda (desde luego que demasiado) que muestra no sólo la función recaudatoria (aunque sea "a cuenta" como en estos concretos casos) sino informativa, sobre ingresos propios del contribuyente y de terceros, lo que también interesa a Hacienda. Abajo presentamos la normativa del DF 371-98 y hay accesos directos a los casos de : rentas del trabajo, rentas del capital mobiliario, rentas de empresarios y profesionales, caso de otras rentas (cap. mobiliario, prop. industrial, premios...), casos de variaciones patrimoniales y las consideraciones generales;  y modificaciones sobre este asunto, dadas en el Reglamento del I. Sociedades. Está también, el Literal BON de esta normativa.

Abajo, se repite, está la normativa general.

DECRETO FORAL 371/1998, de 30 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. (BON 157, de 31-XII-98)

(preámbulo)

Las modificaciones introducidas por la nueva Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hace necesario la aprobación de este Decreto Foral sobre pagos a cuenta, con la finalidad de que los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta puedan conocer con suficiente antelación los nuevos tipos de retención y las novedades que se introducen.

Con el fin de proporcionar una regulación completa y sistemática del régimen aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley Foral del Impuesto, el presente Decreto Foral contiene la normativa correspondiente tanto a las retenciones e ingresos a cuenta, como a los pagos fraccionados que deben efectuar los contribuyentes que obtienen rendimientos de actividades empresariales y profesionales.

Por último se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para adaptarlo a las modificaciones producidas en materia de retenciones sobre las rentas del capital.

En cuanto a las retenciones sobre los rendimientos del trabajo se mantiene el sistema vigente, modificando la tabla de retenciones en el sentido de reducir con carácter general los porcentajes de retención con el objeto de adaptarlos a la nueva Ley Foral del Impuesto.

En relación con las retenciones e ingresos a cuenta que afectan al ámbito del ahorro se producen las siguientes novedades.

Se reduce el tipo de retención que recae sobre los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros desde el 25 por 100 al 18 por 100.

Se exoneran de retención, cuando son obtenidos exclusivamente por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los rendimientos procedentes de valores negociables de renta fija, que se negocien en mercados secundarios oficiales de valores españoles, que se emitan a partir de la entrada en vigor del Decreto Foral y estén representados por medio de anotaciones en cuenta.

Con esta medida se pretende mejorar la eficiencia de los mercados organizados de renta fija, lo que debe redundar en una mejora de la financiación de las empresas y de las Administraciones públicas españolas.

Por el mismo motivo, también se excluye de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los rendimientos derivados de la transmisión de activos financieros con rendimiento explícito, con los mismos requisitos que en el Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte se incorpora al mecanismo de las retenciones a cuenta a los incrementos de patrimonio generados en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, sometiéndolas a una retención del 20 por 100, que se aplica tanto sobre las derivadas de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en territorio español como sobre las derivadas de instituciones domiciliadas fuera del mismo que sean obtenidas por los socios o partícipes de éstas residentes en España.

Además se someten a retención del 25 por 100 los rendimientos derivados de contratos de seguro de vida, de acuerdo con la calificación de rendimientos de capital mobiliario que, en todo caso, da a los mismos la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Considerando lo novedoso de estos dos últimos supuestos la práctica de las retenciones se retrasa en su aplicación hasta el 1 de febrero de 1999.

Por último se pueden señalar entre el resto de novedades la desaparición de la obligación de realizar ingresos a cuenta sobre rendimientos explícitos cuya frecuencia de liquidación sea superior a doce meses, y la fijación del porcentaje de retención del 20 por 100 sobre los premios, rendimientos procedentes de la propiedad intelectual e industrial, de la asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 30 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,


DECRETO:

TITULO I

Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

CAPITULO I

Normas generales

están sujetas : rentas del trabajo, del capital mobiliario e inmobiliario (alquileres...), actividades profesionales y agropecuarias, rentas de propiedad industrial, intelectual y similares, premios; luego, decimos lo que no está sujeto...:

Artículo 1.º Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a') Profesionales.
b') Agrícolas y ganaderas.

2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

no está sujeto lo exento, las dietas y gastos de viaje, valores directos del Banco de España, primas de conversión, ciertos ingresos del extranjero, rentas provinientes de transparencia fiscal, rendimientos de transmisión de algunos activos financieros, pero expresamente, otros sí están sujetos, que luego se dicen (tras un breve corte con alguna no-sujección la lista sigue más abajo)...:

3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

pero sí están sujetas...:

Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
2.º Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener.

sigue la lista de no sujetas...:

obligados, los emisores de rentas, dicho en general...:

Artículo 2.º Obligados a retener o ingresar a cuenta.

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago, debiendo las personas y entidades señaladas anteriormente efectuar la correspondiente retención e ingresar su importe, en los siguientes supuestos:

          1. En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, la entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
            Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario o institución financiera que los presente al cobro.
          2. En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
            A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
          3. En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
          1. En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
          2. En el caso de la transmisión de acciones representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando ésta actúe de contrapartida, las entidades depositarias.
          3. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

Artículo 3.º Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  1. Las personas o entidades contempladas en el artículo anterior de este Decreto Foral que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 1.º estarán obligadas a retener e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Decreto Foral.
    Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Decreto Foral.
  2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el número anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Decreto Foral.
  3. A efectos de lo previsto en este Decreto Foral, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.

los importes los decimos en sus apartados...:

Artículo 4.º Importe de la retención o ingreso a cuenta.

  1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo siguiente. La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.
  2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Decreto Foral, el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III siguiente.

respecto al momento...:

Artículo 5.º Nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta.

  1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
  2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario e incrementos patrimoniales derivados de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 14 y 18 de este Decreto Foral.

Artículo 6.º Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.

Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los sujetos pasivos al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.

hay muy concretas obligaciones...:

CAPITULO IV

Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

Artículo 27. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este número se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurra la circunstancia a que se refiere el apartado 1.º del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Las declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.

Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

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casos de : rentas del trabajo, rentas del capital mobiliario, rentas de empresarios y profesionales, caso de otras rentas (cap. mobiliario, prop. industrial, premios...), casos de variaciones patrimoniales y las consideraciones generales;   modificaciones en el Reglamento del I. Sociedades y el Literal BON de esta normativa.




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