apartamos lo referido a Rentas del Trabajo, con sus variantes; el caso de Consejeros de Aministración (al 30%) los casos más generales de trabajadores y pensionistas (a éstos como si tuvieran un hijo); las prestaciones de los parados, según Tablas (importes y número de hijos; excepto caso de parados, curiosamente, donde no importa el número de hijos), y una prolija normativa (casos de pensiones a cónyuges entre ella); y al final, las retribuciones en especie sobre el trabajo (caso que se remite a las Tablas)...:

DECRETO FORAL 371/1998, de 30 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. (BON 157, de 31-XII-98)

(...)

Artículo 7.º Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.

La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje que corresponda de los siguientes:

Artículo 8.º Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación.

Uno.-Tabla de porcentajes de retención.

 

NUMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (más de...) PESETAS

sin hijos

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10 ó más

1.450.000

3

_

_

_

_

_

_

_

_

_

_

1.550.000

5

3

_

_

_

_

_

_

_

_

_

1.775.000

7

5

2

_

_

_

_

_

_

_

_

2.000.000

9

7

4

2

_

_

_

_

_

_

_

2.200.000

11

9

6

4

1

_

_

_

_

_

_

2.450.000

12

10

8

6

3

1

_

_

_

_

_

2.775.000

14

12

10

9

6

3

1

_

_

_

_

3.100.000

15

14

12

10

8

6

3

1

_

_

_

3.550.000

16

15

14

12

10

8

6

3

1

_

_

3.975.000

17

16

15

13

12

10

8

6

4

2

_

4.425.000

18

17

16

15

13

11

10

8

6

4

3

5.075.000

19

18

17

16

15

13

12

10

9

7

6

5.650.000

20

19

19

18

16

15

14

12

11

9

8

6.525.000

21

20

20

19

18

17

15

14

13

12

11

7.600.000

23

23

22

21

20

19

18

17

16

15

14

8.700.000

25

25

24

23

23

22

21

20

19

18

17

9.775.000

27

27

26

26

25

24

23

23

22

21

20

10.850.000

29

29

28

28

27

26

26

25

25

24

23

11.900.000

30

30

29

29

28

27

27

26

26

25

25

13.025.000

32

32

31

31

30

29

29

28

28

27

27

15.000.000

33

33

32

32

32

31

31

30

30

29

29

17.000.000

35

35

35

34

34

33

33

32

32

32

31

19.000.000

36

36

36

35

35

35

34

34

33

33

33

21.000.000

37

37

37

36

36

36

35

35

35

34

34

23.000.000

38

38

38

37

37

37

37

36

36

36

35

Dos.-Reglas generales para la aplicación de la tabla.

  1. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquellos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en la letra a) del número 1 del artículo 62 de la Ley Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero de cada año natural, o el de inicio de la relación con el pagador de los rendimientos cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.
  2. El importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural, a excepción de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, de Mutualidades de Previsión social y de sistemas alternativos que reduzcan la base imponible, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
    La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas.
  3. El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque éstas difieran de las que sirvieron para su determinación.
    No obstante, si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.
    Excepcionalmente, cuando en virtud de normas de carácter general o convenios colectivos se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
  4. El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni al 2 por 100 en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año o jornada incompleta.
    No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a minusválidos.

ahora, casos de pensiones (cálculo como si tuvieran 1 hijo, pudiendo modificarse); casos de pensiones compensatorias a cónyuges (se restan) y casos de parados; más abajo, caso de retenciones superiores a las mínimas legales...:

Tres.-Reglas específicas para la aplicación de la tabla.

  1. Tratándose de pensiones y haberes pasivos serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a contribuyentes con un hijo.
    A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.
    No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales.
  2. Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, el importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla correspondiente será el resultado de multiplicar por 100 la cuantía de la peonada o jornal diario percibido.
  3. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir el importe de las retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.
    A tal fin, el sujeto pasivo deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo siguiente, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.
    En los supuestos contemplados en este número, si el tipo de retención resultante fuese inferior al 2 por 100 se aplicará este último.
  4. Cuando resulten aplicables las reducciones establecidas en el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, la retención se practicará sobre la cuantía total de las retribuciones, minorada en el importe que corresponda por dichas reducciones.
  5. Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (ptas.)

%

Más de 1.450.000

3

Más de 1.550.000

5

Más de 1.650.000

6

Más de 1.850.000

8

Más de 2.150.000

10

Si durante el mismo año natural en que se suspende el derecho a la percepción de las prestaciones se reanuda éste, será aplicable al mismo el porcentaje de retención que se practicaba en el momento de producirse la suspensión de la prestación.

Cuando durante el mismo año natural el perceptor de la prestación por desempleo pasase a percibir la correspondiente al subsidio, se aplicará a ésta el mismo porcentaje de retención que se practicaba a la citada prestación por desempleo.

Artículo 9.º Comunicaciones.

  1. Los sujetos pasivos deberán acreditar ante el pagador su situación personal para el cálculo del porcentaje de retención aplicable.
  2. Cuando la situación personal incida en la determinación del porcentaje de retención, el pagador deberá conservar los justificantes aportados por el sujeto pasivo acreditativos de dicha situación.

  3. La opción por la tabla general de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquel en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.
  4. Los sujetos pasivos podrán solicitar de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:

 

y ahora hablando de ingresos a cuenta, específicamente sobre el trabajo...:

 

Artículo 22. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.

  1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, el porcentaje resultante de lo dispuesto en el artículo 7.º de este Decreto Foral. (según las Tablas, quiere decir; del E.R.)
  2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, de Mutualidades de Previsión social y de Sistemas Alternativos que reduzcan la base imponible.

 

para ir directamente a ...

casos de : rentas del trabajo, rentas del capital mobiliario, rentas de empresarios y profesionales, caso de otras rentas (cap. mobiliario, prop. industrial, premios...), casos de variaciones patrimoniales y las consideraciones generales;   modificaciones en el Reglamento del I. Sociedades y el Literal BON de esta normativa.

 



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