 |
estimación directa simplificada |
nueva modalidad; si antes había la Estimación Directa (E.D.)
y luego nació la Estimación Objetiva Simplificada (E.O.S., "módulos") pero no
para Sociedades Regulares sino para las otras Sociedades y en algunas actividades
individuales y profesionales, con el decrecer de la E.O.S., la nueva
modalidad (E.D.S., desde 1.1.99; sustituye a otro método, el de
coeficientes), diferente de las anteriores se acerca a la primera (en la forma: la
estimación también es directa sobre Libros Contables) aunque con, aproximadamente, los
mismos "usuarios" que la segunda : donde no se vaya a Impuesto
Sociedades sino a IRPF. Es opcional método, al que se puede renunciar, pero expresamente;
y entre otros requisitos, ventas anuales de menos de 100 millones de
pesetas (601.012,10 euros). Está
engarzado, pues, con el IRPF y desde ése
impuesto

El término simplificado no se refiere a los Libros
Contables que deben utilizarse (más de los marcados en la normativa mercantil) sino
en el método de amortización, lineal siempre, sobre coeficientes
prefijados, y en que no se admiten las provisiones. Tiene una ventaja, reducción del
5 % en el beneficio neto. |
DECRETO FORAL 370-1998, de 30 de
diciembre, por el que se regula el régimen de estimación directa simplificada. (BON 157,
de 31-XII-98)
| se remite
al IRPF en tanto afecta a empresarios y profesionales, sustituyendo al método de
coeficientes...: |
La Ley Foral 22/1998, de
30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha introducido una
nueva modalidad simplificada para la estimación directa de los rendimientos de las
actividades empresariales y profesionales que requiere el oportuno desarrollo
reglamentario para determinar el alcance de la misma y establecer las reglas necesarias
para la determinación del rendimiento neto.
En su virtud, a propuesta del
Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno
de Navarra en sesión celebrada el día 30 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
DECRETO:
Artículo 1.º Ambito de
aplicación.
| se puede
aplicar a profesionales o empresarios que no decidan ir por la estimación objetiva, con
Ventas inferiores a los 100 millones de ptas. (exclusive bonificaciones,
reducciones y sus IVAs) y no renuncien a esta modalidad; esto es, la pertenencia a la
modalidad Directa Simplificada se presume...: |
1. La modalidad
simplificada del régimen de estimación directa será de aplicación a todas las
actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo cuyos
rendimientos no se determinen por el régimen de estimación objetiva, siempre que:
º El importe neto de la
cifra de negocios no supere los cien millones de pesetas anuales.
Para la determinación de dicha cifra, conforme a
lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se
computarán los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios
correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo deducidas las
bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor
Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.
Tratándose de comisionistas se tendrá en cuenta el importe íntegro de las comisiones. (la
mención a la LSA viene a decir que "cifra de negocios" son las ventas netas,
sin incluir el importe del IVA ni otros similares; del )
º No renuncien a esta
modalidad.
2. El importe neto de la cifra
de negocios que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada
del régimen de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a
aquel en que deba aplicarse esta modalidad.
En el primer año de actividad,
cuando el rendimiento neto no se determine por el régimen de estimación objetiva, será
de aplicación esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma.
Cuando en el año inmediato
anterior a que se refiere el párrafo primero de este número hubiese sido el de comienzo
de la actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
| plazo
para renuncia : mes de diciembre anterior; la renuncia es por 3 años mínimo; revocación
expresa...: |
Artículo 2.º Renuncia y
exclusión.
1. La renuncia a la
modalidad simplificada del régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el
mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en el
caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio.
La renuncia tendrá efectos para
un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada
tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la
modalidad, salvo que en el plazo previsto en el número anterior se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior
a aquel en que la renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa
deba surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha
renuncia se tendrá por no presentada.
La renuncia, así como su
revocación, se efectuará mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el
Departamento de Economía y Hacienda.
2. Será causa determinante de
la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa haber
rebasado el límite establecido en el artículo anterior.
La exclusión producirá efectos
en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
| ¿cómo
se calcula el rendimiento neto (sobre el que se grava)? |
Artículo 3.º
Determinación del rendimiento neto.
1.- El rendimiento neto de las
actividades empresariales o profesionales, a las que sea de aplicación la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa, se determinará según las normas
contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley
Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las especialidades
siguientes:
1.- 1.ª Las
amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, aplicando cada
año el coeficiente que se establece para cada elemento patrimonial en la siguiente tabla:
| |
Coeficiente anual (%) |
| Edificaciones para
oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas |
4 |
| Edificaciones para uso
industrial |
5 |
| Instalaciones |
15 |
| Maquinaria |
15 |
| Mobiliario |
15 |
| Equipos para procesos
de información |
25 |
| Elementos de
transporte (autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.) |
20 |
| Elementos de
transporte interno |
15 |
| Moldes, modelos,
troqueles y matrices |
33 |
| Utiles y herramientas |
Depreciación
real |
| Otro inmovilizado
material |
10 |
| provisiones
: no deducibles...: |
2.ª No serán deducibles las
provisiones.
| obtenido el rendimiento neto, se le
resta un 5 % a modo de descuento (y el resultado
será el gravable)...: |
3.- Del rendimiento neto positivo calculado
de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior se deducirá el 5 por ciento del mismo.
| se ha dicho que este sistema es para
empresarios y profesionales, pero también para algunas entidades ...: |
Artículo 4.º Entidades en régimen de atribución.
1. La
modalidad simplificada del régimen de estimación directa será aplicable para la
determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales
desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo
11 de la Ley Foral del Impuesto (de IRPF, quiere decir; del
), siempre que:
- º Todos sus
socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
- º La entidad
cumpla los requisitos definidos en el artículo 1.º
de este Decreto Foral.
2. La
renuncia a la modalidad se efectuará por todos los socios, herederos, comuneros o
partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.º de este Decreto Foral.
3. La
aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las circunstancias que
concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
Artículo
5.º Obligaciones contables y registrales.
1. Las
obligaciones contables y registrales de los sujetos pasivos que ejerzan actividades
empresariales cuyos rendimientos se determinen en la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa se limitarán a la llevanza de los siguientes libros
registros:
- Libro registro de ventas e
ingresos.
- Libro registro de compras y
gastos.
- Libro registro de bienes de
inversión.
2. Las
obligaciones contables y registrales de los sujetos pasivos que ejerzan actividades
profesionales cuyos rendimientos se determinen en régimen de estimación directa, en
cualquiera de sus modalidades, se limitarán a la llevanza de los siguientes libros
registros:
- Libro registro de ingresos.
- Libro registro de gastos.
- Libro registro de bienes de
inversión.
- Libro registro de provisiones de
fondos y suplidos.
... libros que
deberán diligenciarse, etc...:
3. A los libros
registros relacionados en los dos números anteriores les serán de aplicación las normas
sobre llevanza y diligenciado establecidas con carácter general en el artículo 64 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (errata : no procede el art. 64 porque nada dice
sobre el tema, sino el artículo 61; del
)
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-Normas
para el registro de los elementos del inmovilizado material.
Los sujetos
pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales cuyos rendimientos netos se
determinen a partir del año 1999 por el régimen de estimación directa en la modalidad
simplificada, y tengan afectos a dichas actividades elementos del inmovilizado material
adquiridos con anterioridad a la aplicación de la misma, llevarán el libro registro
de bienes de inversión de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª
Registrarán los citados elementos, de forma que permita su identificación, así como la
fecha y valor de adquisición.
2.ª Para el registro de la amortización acumulada correspondiente a los
períodos impositivos en que el rendimiento neto se hubiere determinado por el régimen de
estimación objetiva, se computará el resultado de aplicar el coeficiente que se
establece, para cada elemento patrimonial, en la siguiente tabla: [diferente que la
Tabla de
amortizaciones general; del ]
| |
Coeficiente anual (%) |
| Edificaciones
para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas |
3 |
| Edificaciones
para uso industrial |
4 |
| Instalaciones |
10 |
| Maquinaria |
10 |
| Mobiliario |
10 |
| Equipos
para procesos de información |
17 |
| Elementos
de transporte (autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.) |
13 |
| Elementos
de transporte interno |
10 |
| Moldes,
modelos, troqueles y matrices |
20 |
| Utiles
y herramientas |
Depreciación real |
| Otro
inmovilizado material |
7 |
hay alguna
incompatibilidad...:
Segunda.-Régimen
de incompatibilidades.
Las normas
establecidas en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre
compatibilidad y coordinación del régimen de estimación directa se aplicarán a la
modalidad simplificada.
y para el primer
año de aplicación de este régimen (1999) ...:
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-Renuncia
para el año 1999 a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.
Con carácter
excepcional la renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa
para el año 1999 deberá efectuarse antes del 1 de abril de 1999.
Segunda.-Diligenciado
de libros registros.
Con carácter
excepcional para el año 1999 el diligenciado de los libros registros a que se refiere el
artículo 5.º de este Decreto Foral, en los supuestos en que el sujeto pasivo se acoja al
régimen especial establecido en la letra B) del artículo 2.º de la Orden Foral
1224/1995, de 12 de diciembre, por la que se determina la llevanza y el diligenciado de
los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que
el mismo no se haya realizado con anterioridad a la publicación de este Decreto Foral en
el BOLETIN OFICIAL de Navarra, podrá efectuarse hasta el 30 de junio de 1999.
expresamente
se deroga la modalidad de coeficientes del EO...:
DISPOSICION
DEROGATORIA
A la entrada en
vigor de este Decreto Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a
lo establecido en el mismo y, en particular, las que regulan la modalidad de coeficientes
del método de estimación objetiva.
DISPOSICION
FINAL
El presente
Decreto Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
Pamplona,
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- El Presidente del Gobierno de
Navarra, Miguel Sanz Sesma.- El Consejero de Economía y Hacienda, José María Aracama
Yoldi.
|