este Decreto Foral regula retenciones, pagos a cuenta.... sobre rendimientos de trabajo, de capital, retribuciones en especie, y un sinnúmero de casos; aplicando siempre distintos porcentajes y generalizando pagos a cuenta y retenciones, el procedimiento se universalizará (con pocas excepciones) pero complicando muy extraordinariamente la gestión a particulares, empresas y la propia Administración...:
DECRETO FORAL 371/1998, de 30 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. (BON 157, de 31-XII-98)
(preámbulo)
Las modificaciones introducidas por la nueva Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hace necesario la aprobación de este Decreto Foral sobre pagos a cuenta, con la finalidad de que los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta puedan conocer con suficiente antelación los nuevos tipos de retención y las novedades que se introducen.
Con el fin de proporcionar una regulación completa y sistemática del régimen aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley Foral del Impuesto, el presente Decreto Foral contiene la normativa correspondiente tanto a las retenciones e ingresos a cuenta, como a los pagos fraccionados que deben efectuar los contribuyentes que obtienen rendimientos de actividades empresariales y profesionales.
Por último se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para adaptarlo a las modificaciones producidas en materia de retenciones sobre las rentas del capital.
En cuanto a las retenciones sobre los rendimientos del trabajo se mantiene el sistema vigente, modificando la tabla de retenciones en el sentido de reducir con carácter general los porcentajes de retención con el objeto de adaptarlos a la nueva Ley Foral del Impuesto.
En relación con las retenciones e ingresos a cuenta que afectan al ámbito del ahorro se producen las siguientes novedades.
Se reduce el tipo de retención que recae sobre los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros desde el 25 por 100 al 18 por 100.
Se exoneran de retención, cuando son obtenidos exclusivamente por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los rendimientos procedentes de valores negociables de renta fija, que se negocien en mercados secundarios oficiales de valores españoles, que se emitan a partir de la entrada en vigor del Decreto Foral y estén representados por medio de anotaciones en cuenta.
Con esta medida se pretende mejorar la eficiencia de los mercados organizados de renta fija, lo que debe redundar en una mejora de la financiación de las empresas y de las Administraciones públicas españolas.
Por el mismo motivo, también se excluye de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los rendimientos derivados de la transmisión de activos financieros con rendimiento explícito, con los mismos requisitos que en el Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte se incorpora al mecanismo de las retenciones a cuenta a los incrementos de patrimonio generados en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, sometiéndolas a una retención del 20 por 100, que se aplica tanto sobre las derivadas de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en territorio español como sobre las derivadas de instituciones domiciliadas fuera del mismo que sean obtenidas por los socios o partícipes de éstas residentes en España.
Además se someten a retención del 25 por 100 los rendimientos derivados de contratos de seguro de vida, de acuerdo con la calificación de rendimientos de capital mobiliario que, en todo caso, da a los mismos la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Considerando lo novedoso de estos dos últimos supuestos la práctica de las retenciones se retrasa en su aplicación hasta el 1 de febrero de 1999.
Por último se pueden señalar entre el resto de novedades la desaparición de la obligación de realizar ingresos a cuenta sobre rendimientos explícitos cuya frecuencia de liquidación sea superior a doce meses, y la fijación del porcentaje de retención del 20 por 100 sobre los premios, rendimientos procedentes de la propiedad intelectual e industrial, de la asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 30 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
DECRETO:
TITULO I
Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 1.º Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a') Profesionales.
b') Agrícolas y ganaderas.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
2.º Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener.
Artículo 2.º Obligados a retener o ingresar a cuenta.
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago, debiendo las personas y entidades señaladas anteriormente efectuar la correspondiente retención e ingresar su importe, en los siguientes supuestos:
Artículo 3.º Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 4.º Importe de la retención o ingreso a cuenta.
Artículo 5.º Nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta.
Artículo 6.º Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.
Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los sujetos pasivos al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.
CAPITULO II
Cálculo de las retenciones
SECCION 1.ª
Rendimientos del Trabajo
Artículo 7.º Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.
La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje que corresponda de los siguientes:
Artículo 8.º Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación.
Uno.-Tabla de porcentajes de retención.
NUMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES |
|||||||||||
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (más de...) PESETAS |
sin hijos |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 ó más |
1.450.000 |
3 |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
1.550.000 |
5 |
3 |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
1.775.000 |
7 |
5 |
2 |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
2.000.000 |
9 |
7 |
4 |
2 |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
2.200.000 |
11 |
9 |
6 |
4 |
1 |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
2.450.000 |
12 |
10 |
8 |
6 |
3 |
1 |
_ |
_ |
_ |
_ |
_ |
2.775.000 |
14 |
12 |
10 |
9 |
6 |
3 |
1 |
_ |
_ |
_ |
_ |
3.100.000 |
15 |
14 |
12 |
10 |
8 |
6 |
3 |
1 |
_ |
_ |
_ |
3.550.000 |
16 |
15 |
14 |
12 |
10 |
8 |
6 |
3 |
1 |
_ |
_ |
3.975.000 |
17 |
16 |
15 |
13 |
12 |
10 |
8 |
6 |
4 |
2 |
_ |
4.425.000 |
18 |
17 |
16 |
15 |
13 |
11 |
10 |
8 |
6 |
4 |
3 |
5.075.000 |
19 |
18 |
17 |
16 |
15 |
13 |
12 |
10 |
9 |
7 |
6 |
5.650.000 |
20 |
19 |
19 |
18 |
16 |
15 |
14 |
12 |
11 |
9 |
8 |
6.525.000 |
21 |
20 |
20 |
19 |
18 |
17 |
15 |
14 |
13 |
12 |
11 |
7.600.000 |
23 |
23 |
22 |
21 |
20 |
19 |
18 |
17 |
16 |
15 |
14 |
8.700.000 |
25 |
25 |
24 |
23 |
23 |
22 |
21 |
20 |
19 |
18 |
17 |
9.775.000 |
27 |
27 |
26 |
26 |
25 |
24 |
23 |
23 |
22 |
21 |
20 |
10.850.000 |
29 |
29 |
28 |
28 |
27 |
26 |
26 |
25 |
25 |
24 |
23 |
11.900.000 |
30 |
30 |
29 |
29 |
28 |
27 |
27 |
26 |
26 |
25 |
25 |
13.025.000 |
32 |
32 |
31 |
31 |
30 |
29 |
29 |
28 |
28 |
27 |
27 |
15.000.000 |
33 |
33 |
32 |
32 |
32 |
31 |
31 |
30 |
30 |
29 |
29 |
17.000.000 |
35 |
35 |
35 |
34 |
34 |
33 |
33 |
32 |
32 |
32 |
31 |
19.000.000 |
36 |
36 |
36 |
35 |
35 |
35 |
34 |
34 |
33 |
33 |
33 |
21.000.000 |
37 |
37 |
37 |
36 |
36 |
36 |
35 |
35 |
35 |
34 |
34 |
23.000.000 |
38 |
38 |
38 |
37 |
37 |
37 |
37 |
36 |
36 |
36 |
35 |
Dos.-Reglas generales para la aplicación de la tabla.
Tres.-Reglas específicas para la aplicación de la tabla.
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (ptas.) |
% |
Más de 1.450.000 |
3 |
Más de 1.550.000 |
5 |
Más de 1.650.000 |
6 |
Más de 1.850.000 |
8 |
Más de 2.150.000 |
10 |
Si durante el mismo año natural en que se suspende el derecho a la percepción de las prestaciones se reanuda éste, será aplicable al mismo el porcentaje de retención que se practicaba en el momento de producirse la suspensión de la prestación.
Cuando durante el mismo año natural el perceptor de la prestación por desempleo pasase a percibir la correspondiente al subsidio, se aplicará a ésta el mismo porcentaje de retención que se practicaba a la citada prestación por desempleo.
Artículo 9.º Comunicaciones.
Cuando la situación personal incida en la determinación del porcentaje de retención, el pagador deberá conservar los justificantes aportados por el sujeto pasivo acreditativos de dicha situación.
SECCION 2.ª
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 10. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.
La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención los porcentajes siguientes:
Artículo 11. Concepto y clasificación de activos financieros.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en este Decreto Foral.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
A efectos de lo dispuesto en este número, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
Artículo 12. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
Artículo 13. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
Artículo 14. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.
SECCION 3.ª
Rendimientos de actividades empresariales y profesionales
Artículo 15. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.
1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, el tipo de retención será del 8 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
SECCION 4.ª
Incrementos patrimoniales
Artículo 16. Importe de las retenciones sobre incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 20 por 100.
Artículo 17. Base de retención sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La base de retención sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Artículo 18. Nacimiento de la obligación de retener.
La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Artículo 19. Importe de las retenciones sobre premios.
La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 20 por 100 de su importe.
SECCION 5.ª
Otras rentas
Artículo 20. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 21. Importe de las retenciones sobre otras rentas.
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de los conceptos previstos en el artículo 1.º2.b) de este Decreto Foral, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
CAPITULO III
Ingresos a cuenta
Artículo 22. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.
Artículo 23. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II de este Decreto Foral al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 24. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades empresariales y profesionales.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II de este Decreto Foral.
Artículo 25. Ingresos a cuenta sobre premios.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan incrementos patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el artículo 19 de este Decreto Foral al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 26. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.
La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refieren los artículos 20 y 21 del presente Decreto Foral se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.
CAPITULO IV
Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
Artículo 27. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este número se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurra la circunstancia a que se refiere el apartado 1.º del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
Las declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
TITULO II
Pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 28. Obligados al pago fraccionado.
Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar pago a cuenta los sujetos pasivos por las actividades agrícolas o ganaderas a que se refiere el artículo 15.4 de este Decreto Foral.
Artículo 29. Importe del fraccionamiento.
Uno
.-Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior ingresarán, opcionalmente, las cantidades resultantes de la aplicación de una de las dos siguientes modalidades:Primera.-La que resulte de la aplicación, sobre la totalidad de los rendimientos netos empresariales o profesionales obtenidos por el sujeto pasivo en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados, de los siguientes porcentajes:
Los sujetos pasivos deducirán, en su caso, las retenciones e ingresos a cuenta que les fueron practicados sobre los rendimientos profesionales y sobre los rendimientos empresariales procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos correspondientes al penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.
La cantidad resultante de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores se ingresará por cuartas partes en los plazos establecidos en el artículo siguiente.
Cuando no resulte cantidad a ingresar los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar la correspondiente declaración.
Segunda.-1. La que resulte de aplicar los porcentajes señalados en la modalidad anterior a los rendimientos netos empresariales o profesionales del año en curso.
A efectos de determinar los citados porcentajes, en cada uno de los tres primeros trimestres del año, los rendimientos netos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado se elevarán al año.
En el supuesto de inicio de la actividad empresarial o profesional con posterioridad al día 1 de enero la mencionada elevación se efectuará en función del número de días naturales comprendidos entre la fecha de inicio y el 31 de diciembre del mismo año.
2. Tratándose de actividades que tributen por el método de estimación objetiva los rendimientos netos serán los que resulten de la aplicación de dicho método, teniéndose en cuenta, en su caso, los índices correctores que proceda.
Para la determinación del rendimiento del año en curso en la modalidad de signos, índices y módulos el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos al período de ejercicio de la actividad durante dicho año.
3. Los sujetos pasivos ingresarán en los plazos a que se refiere el artículo siguiente la cuantía resultante de aplicar los porcentajes mencionados a los rendimientos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante para cada trimestre se deducirá, en su caso, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta que les hayan sido practicados sobre los rendimientos profesionales y sobre los rendimientos empresariales procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y el importe de los pagos fraccionados, que correspondan al trimestre o trimestres anteriores.
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración, aun cuando no resulte cantidad a ingresar.
Dos.
-La aplicación de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los sujetos pasivos opten por la segunda de ellas, siempre que lo pongan de manifiesto de modo expreso ante el Departamento de Economía y Hacienda, mediante la utilización del modelo aprobado al efecto, que habrá de ser presentado dentro del plazo reglamentariamente establecido para efectuar la correspondiente declaración trimestral.La opción deberá referirse a la totalidad de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo y surtirá efecto únicamente para el trimestre natural a que se refiera el pago fraccionado.
Tres.-
Tratándose de sujetos pasivos que inicien el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en el año de inicio y en el siguiente utilizarán la segunda de las modalidades a que se refiere el apartado Uno anterior.Cuatro.-
Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.Artículo 30. Declaración e ingreso.
La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo 31. Entidades en régimen de atribución de rentas.
El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto.
DISPOSICION ADICIONAL
Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
El Título III del Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado con el siguiente contenido:
"TITULO III
Obligación de retener e ingresar a cuenta
Artículo 33. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el número 2 del artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicarse la retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas o urbanas conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto cuando se trate del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los números anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.
4. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta.
Artículo 34. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
a) Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. b) Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado uno de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en cuanto tenga por objeto bienes inmuebles urbanos.
Artículo 35. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.
1. Estarán obligados a retener e ingresar a la Hacienda Foral de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en cuanto a las rentas de las previstas en el artículo 33:
2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto cuando se trate de entidades despositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
3. En el caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.
4. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
5. En las transmisiones de valores de Deuda Pública deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
7. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda de Navarra, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
Artículo 36. Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.
1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos. Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso. Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en este Reglamento. Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el número anterior.
3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a diez, quince o treinta años si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada. A efectos de lo dispuesto en este número, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
4. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligadas a retener, así como el precio al que se realizó la operación. Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
5. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el número 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el número 5 anterior. El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial. La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.
8. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación. Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.
9. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
Artículo 37. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.
A estos efectos se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 38. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.