LEY FORAL 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (BON 157, de 31-XII-98)

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

La Constitución Española establece en su artículo 31 la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) es un tributo básico para la efectividad de este mandato constitucional, puesto que recae sobre la renta, concepto que constituye la más precisa expresión de la capacidad económica de los contribuyentes, sometida a un gravamen de carácter progresivo.

El tributo dispone de una elevada capacidad recaudatoria como lo demuestra el que en los Presupuestos Generales de Navarra para el vigente ejercicio se han previsto unos ingresos por este impuesto que representan el 70,33 por 100 de la recaudación por impuestos directos y el 30,78 por 100 del total de impuestos.

Las anteriores características hacen que al Impuesto sobre la Renta se le asigne la realización de diversas finalidades de política fiscal, como son la redistribución de la riqueza, dado su carácter progresivo, y la estabilización económica, por su capacidad de ajuste a los ciclos económicos.

El modelo de impuesto general, personal y progresivo fue implantado en nuestro sistema tributario en 1978, siendo objeto de una nueva regulación a partir de 1992. El tiempo transcurrido desde esta fecha ha hecho necesario abordar una adaptación del mismo al objeto de adecuarlo a la nueva realidad económica, financiera y social, así como a la evolución de los sistemas tributarios de nuestro entorno, sin pretender en modo alguno que suponga una ruptura total con el sistema hasta ahora vigente, ya consolidado en sus líneas maestras.

La Ley Foral se estructura en 10 Títulos, 100 artículos y una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final.

El Título I, una vez establecido el principio general de exigencia del impuesto conforme a las normas del Convenio Económico referido en el artículo 45 de la LORAFNA, aborda la naturaleza del tributo estableciendo su carácter directo, en cuanto que no es trasladable y grava la renta en el momento de su obtención, así como su carácter personal, ya que en el mismo resulta básica la contemplación del sujeto pasivo, y su subjetividad, ya que tiene en cuenta para la determinación de la cuota tributaria determinadas circunstancias específicas que concurren en el contribuyente y que, por incidir en la capacidad económica del sujeto pasivo, han de ser tenidas en cuenta a la hora de establecer su gravamen.

El objeto del tributo es definido como la renta global o mundial obtenida por una persona física, puesto que el gravamen se produce independientemente del lugar en que tal renta se hubiere producido o de la residencia del pagador.

El Título I aborda, por último, el ámbito de aplicación del impuesto, refiriéndolo a los sujetos pasivos residentes en Navarra, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.º y 8.º del Convenio Económico.

El Título II aborda el hecho imponible del tributo que es definido, con una gran amplitud y extensión, como la obtención de renta por el sujeto pasivo.

Con objeto de evitar la doble imposición que pudiera producirse al ser gravada una misma renta por el IRPF y por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece el correspondiente supuesto de no sujeción al primero de los tributos citados, si tal renta se halla sujeta al segundo de ellos.

En materia de exenciones la Ley Foral recoge prácticamente la totalidad de las hasta ahora vigentes y amplía su contenido a nuevos supuestos, comos son las referidas a determinadas ayudas a deportistas de alto nivel, gratificaciones por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, rendimientos de trabajo por servicios prestados en el extranjero, pensiones o mutilados en la Guerra 1936-39 y ayudas a afectados por el virus de inmunodeficiencia humana.

Una vez regulado el elemento material del hecho imponible se aborda el elemento personal del impuesto, el sujeto pasivo.

La configuración del mismo es la persona física individualmente considerada, como no podía ser de otro modo, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 45/1989, de 20 de febrero.

El Título III de la Ley Foral regula inicialmente la base imponible del impuesto, parámetro cuantitativo que determina la capacidad contributiva a gravar.

La base imponible podrá ser dividida en dos partes, una general y otra especial, a fin de permitir un distinto gravamen de una y otra.

A continuación la Ley Foral contempla los distintos componentes de la renta, comenzando por los rendimientos del trabajo, que son definidos de modo omnicomprensivo al incluir no sólo los que derivan directamente del mismo, sino considerando también los obtenidos indirectamente y tanto unos y otros sean percibidos en forma dineraria o en especie.

Tras este concepto omnicomprensivo se pasa a continuación a enumerar las contraprestaciones o utilidades incluidas en el mismo, poniéndose especial énfasis en recoger aquellos supuestos que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos de trabajo, con objeto de poner fin a cierta inseguridad jurídica provocada por discusiones de carácter tanto doctrinal como jurisprudencial en orden a la calificación y tratamiento fiscal de ciertas percepciones.

Con el objetivo de evitar los efectos de la progresividad del impuesto en los supuestos de acumulación de renta como consecuencia de la obtención de rendimientos irregulares, se articula un procedimiento de sencilla aplicación por el contribuyente, que sustituye al actual mecanismo de anualización de las rentas irregulares, y que consiste en la reducción en un porcentaje del rendimiento íntegro, porcentaje variable entre el 30 por 100 y el 50 por 100.

En relación con los rendimientos del capital la Ley Foral sigue el ya consagrado criterio de distinguir entre los de naturaleza inmobiliaria y los de naturaleza mobiliaria, según la naturaleza jurídica del elemento patrimonial del que derivan.

Por lo que a la valoración de las retribuciones en especie se refiere se acoge el criterio de acudir al precio de mercado de los bienes o servicios recibidos, posibilitándose que reglamentariamente puedan establecerse los criterios para la determinación del tal precio.

La regulación de los rendimientos de capital inmobiliario presenta la novedad de que sólo se graven las rentas reales derivadas de bienes inmuebles, tras la desaparición de la renta presunta, cuya cuantificación se efectuaba mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor catastral del inmueble.

Como consecuencia de lo que antecede, en la determinación del rendimiento neto desaparece cualquier referencia a los gastos deducibles de tales bienes inmuebles que a partir de ahora quedan, obviamente, circunscritos a los supuestos de bienes arrendados, cedidos o sobre los que se hayan constituido derechos o facultades de uso o disfrute.

Al igual que sucede con los rendimientos de trabajo obtenidos de forma irregular en el tiempo o generados en plazo superior a dos años, se establece una reducción del importe obtenido que, en este supuesto, se cifra en el 30 por 100 del rendimiento neto positivo.

Los rendimientos de capital mobiliario mantienen la tradicional clasificación en tres apartados según su origen: por la participación en fondos propios de entidades, por la cesión a terceros de capitales propios y los provenientes de los restantes bienes muebles o derechos.

La enumeración de los rendimientos citados en primer lugar es continuista respecto de la regulación precedente al recoger los dividendos, primas de asistencia a juntas y cualquier otra utilidad que derive de la condición de socio, accionista o partícipe.

El sistema de integración de estos rendimientos en la base del impuesto se efectúa, al igual que sucede en la actualidad, multiplicando el importe obtenido por un coeficiente variable en función del tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades aplicable a la entidad de la que el dividendo procede.

La novedad más significativa en este aspecto es el establecimiento de un mecanismo corrector del denominado "lavado de dividendo" consistente en la adquisición de valores en un momento inmediatamente anterior a la distribución de un dividendo y su enajenación posterior. La Ley Foral prevé que se aplique el coeficiente 1 a los dividendos procedentes de valores adquiridos dentro del plazo de los dos meses anteriores a la fecha en que el dividendo fue satisfecho, si en el mismo plazo de los dos meses posteriores se produce una enajenación de valores homogéneos. Tales plazos se amplían a un año cuando se trate de valores no negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.

Por lo que se refiere a los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios resulta novedosa la inclusión dentro de este concepto de los rendimientos que procedan de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de estos valores, que hasta el momento presente eran considerados, en general, como incrementos o disminuciones de patrimonio.

Ha de señalarse que la Ley Foral incluye un mecanismo similar al que trata de eliminar el "lavado de dividendo", al que ya se ha hecho anteriormente referencia, en los supuestos de obtención de rendimientos negativos derivados de la transmisión de estos activos.

En relación con el resto de supuestos de rendimientos de esta naturaleza debe destacarse, en primer lugar, que se otorga un tratamiento unitario a las operaciones de capitalización y de seguros, que en la regulación anterior, salvo supuestos de excepción, generaban incrementos o disminuciones patrimoniales.

La razón para esta modificación no es otra que la constatación de que la denominada "ingeniería financiera" hace prácticamente imposible distinguir las modalidades de renta que generan la multiplicidad de productos aseguradores que se ofrecen en el mercado, lo que no hace sino aumentar la complejidad tributaria, introduciendo fórmulas sofisticadas de elusión fiscal.

En segundo lugar la Ley Foral presenta como hecho más destacable la inclusión en este apartado del supuesto de constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes muebles o derechos, precisándose que para su valoración habrá de acudirse al mercado cuando tales operaciones se efectúen en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado.

Al igual que se ha expuesto en relación con los rendimientos de trabajo y de capital mobiliario, para evitar las consecuencias no deseables de una progresividad motivada por la acumulación de los rendimientos generados en plazo superior a dos años u obtenidos de forma irregular en el tiempo, se establece un sistema de reducción de los rendimientos netos, que oscila entre un 30 por 100 y un 70 por 100.

La regulación de los rendimientos de las actividades empresariales y profesionales presenta como nota característica la continuidad respecto de la regulación precedente, si bien se introducen algunas novedades significativas.

La Ley Foral, tras definir los rendimientos empresariales o profesionales de modo similar al que tradicionalmente se ha acogido en el IRPF, aborda los distintos regímenes de determinación del rendimiento neto de tales actividades. La principal novedad la constituye el hecho de que dentro del régimen de estimación directa se distinguen dos modalidades, normal y simplificada.

En cualquiera de ellas la determinación del rendimiento neto se establece, con carácter general, mediante la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, salvo alguna mínima especialidad.

Con objeto de evitar ciertas prácticas elusivas se establecen algunas cautelas y limitaciones a la deducibilidad como gasto de aquellas cantidades satisfechas al cónyuge o a hijos menores de edad, bien por prestación de servicios laborales, bien por la cesión de bienes o derechos titularidad de los mismos.

La modalidad de estimación directa simplificada habrá de aplicarse a aquellas actividades que no superen un volumen de operaciones que se fijará reglamentariamente. En cualquier caso tendrá carácter voluntario pudiendo el sujeto pasivo renunciar a su aplicación.

Por lo que respecta a la modalidad de estimación objetiva la Ley Foral, al enunciar los principios generales para su aplicación, no hace sino reproducir el contenido de la actual regulación.

En cuanto a la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales deben destacarse dos extremos.

En primer lugar, los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de elementos afectos a la actividad no han de computarse dentro del citado rendimiento, tal y como actualmente sucede, sino que su tributación se efectuará de acuerdo con las específicas normas aplicables a este componente de renta. Se unifica de este modo el tratamiento de los incrementos y disminuciones patrimoniales, con independencia de que tengan su origen en bienes afectos o no.

En segundo lugar se establece una reducción del 30 por 100 para los rendimientos netos con período de generación superior a dos años, así como para los calificados como irregulares, en similitud de trato con los rendimientos de trabajo y de capital.

La regulación de los incrementos y disminuciones patrimoniales no introduce novedades significativas ni en su concepto ni en su cálculo, salvo supuestos muy específicos.

El concepto de incremento o disminución de patrimonio se halla vinculado a la doble característica de variación en el valor del patrimonio y vinculación a una alteración en la composición de éste.

Una vez definido el concepto de incremento o disminución de patrimonio se ejemplifican los supuestos que se consideran alteraciones patrimoniales, así como aquellos otros en los que no se estima la existencia de tales alteraciones, con un contenido similar al de la actual regulación.

En materia de exenciones se mantienen los supuestos ya conocidos, siendo destacable la referida a los incrementos de patrimonio obtenidos en transmisiones que no excedan de 500.000 pesetas anuales.

Debe señalarse que, al abordarse los supuestos en los que no se computan determinadas disminuciones patrimoniales, junto a la enumeración de los ya conocidos, la Ley Foral incorpora una norma antifraude en evitación de pérdidas ficticias, no permitiendo la consideración a efectos fiscales de aquellas minusvalías puestas de manifiesto en la transmisión de un bien que es nuevamente adquirido por el sujeto pasivo en un plazo inmediato.

En lo referente a la cuantificación del importe de los incrementos y disminuciones patrimoniales, a la determinación de los valores de adquisición y a los supuestos de operaciones lucrativas no existen novedades dignas de mención respecto a la regulación hoy vigente. Unicamente cabe destacar el hecho de que la Ley Foral opta por no actualizar los valores de adquisición mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes por dos razones básicas, como son la reducida inflación de estos últimos años y el favorable tratamiento que se otorga al gravamen de los incrementos y disminuciones patrimoniales.

Por lo que se refiere a los incrementos de patrimonio no justificados, además de recogerse los supuestos tradicionalmente conceptuados como tales, se añade de forma novedosa la inclusión de deudas inexistentes en las declaraciones del IRPF o del Impuesto sobre el Patrimonio, o en los libros o registros oficiales.

Por último señalar que se recogen los tradicionales supuestos de exención por reinversión relativos a la vivienda habitual y a los elementos del inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales.

El Título III al regular la base imponible establece la división de la misma en una parte general y otra especial.

La parte general la constituyen la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, con excepción de los incrementos y disminuciones patrimoniales obtenidos en plazo superior a un año, y estará formada por:

La parte especial está constituida por el saldo positivo resultante de la integración y compensación exclusiva de los incrementos y disminuciones de patrimonio generados en plazo superior a un año. Si de tal operación se obtiene un resultado negativo su importe sólo se compensará con los incrementos y disminuciones de la misma naturaleza puestos de manifiesto en los cuatro años siguientes.

Definida la parte general de la base imponible, la práctica de las reducciones establecidas determina la base liquidable general.

Tales reducciones obedecen a motivaciones diferentes:

El Título IV dedica su contenido a la determinación de la cuota íntegra del impuesto. La tarifa aplicable a la base liquidable general parte de un tipo mínimo del 15 por 100 y alcanza hasta un tipo máximo del 47 por 100, lo que supone una reducción de cinco puntos en el tipo mínimo y seis puntos en el máximo respecto a la actualmente vigente.

Un aspecto particularmente novedoso lo constituye el gravamen de la renta obtenida por quienes deban satisfacer a sus hijos anualidades por alimentos, ya que se prevé la aplicación de la tarifa separadamente al importe de tales anualidades y al resto de la base liquidable general, lo que supondrá una minoración de la carga tributaria de los sujetos pasivos en los que concurra la circunstancia descrita.

El gravamen de la base liquidable especial no presenta novedad alguna respecto de la normativa precedente ya que la misma tributa al tipo resultante de multiplicar por sí mismo y dividir por 25 el mayor de los dos siguientes tipos medios de gravamen:

En materia de deducciones la Ley Foral mantiene el mismo esquema que el actualmente vigente, salvo las novedades siguientes:

La Ley Foral mantiene una deducción en cuota del 15 por 100 de la inversión en vivienda habitual, si bien introduce novedades significativas.

En primer lugar, la eliminación de la renta presunta derivada de la vivienda habitual hace lógica la supresión, como partida deducible, de los gastos financieros originados por los créditos destinados a la adquisición de aquélla, tal y como hasta ahora venía sucediendo. No obstante, se ha considerado que tales gastos deben ser tenidos en cuenta como base de la deducción, por lo que el incentivo fiscal es de igual cuantía para todos los contribuyentes, a diferencia de la situación actual en la que el ahorro fiscal depende del tipo marginal del contribuyente, lo que favorecía a los adquirentes de vivienda con rentas más elevadas.

En segundo lugar se establece un doble límite a la práctica de la deducción. El importe máximo de la base, incluyendo en su caso los gastos financieros, no puede exceder por sujeto pasivo de un total de 15.000.000 de pesetas y la base de la deducción anual no puede exceder de 1.500.000 pesetas por sujeto pasivo, incluyendo en tal importe los eventuales gastos financieros.

Los límites anteriores se duplican en los supuestos de unidades familiares, pasando a 30.000.000 y 3.000.000 de pesetas, respectivamente.

El Título V recoge el concepto de deuda tributaria consistente en la cuota, recargos, intereses de demora y sanciones, indicándose que los bienes de conquistas o gananciales responderán frente a la Hacienda Pública de Navarra de las deudas contraídas por uno de los cónyuges.

El Título VI aborda la tributación conjunta de la unidad familiar.

La definición de unidad familiar distingue dos modalidades: matrimonial y no matrimonial.

La primera la constituye los cónyuges no separados y, si los hubiere, los hijos menores de edad, añadiéndose la novedad de incorporar a los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

La segunda recoge los supuestos de separación legal o inexistencia de vínculo matrimonial en los que la unidad familiar la integran el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro.

El ejercicio de la opción por la tributación conjunta requiere que se efectúe por unanimidad de todos sus integrantes. Tal opción no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo de presentación de la declaración del impuesto.

Por lo que a los elementos de la tributación conjunta se refiere, como es obvio, continúa el régimen hasta ahora vigente.

Las rentas correspondientes a cada uno de los integrantes de la unidad familiar se computan separadamente, no obstante lo cual se permite una intercomunicación entre ellos tratándose de disminuciones patrimoniales y bases liquidables negativas, que se compensarán con las rentas obtenidas por otros miembros de la unidad familiar.

El gravamen del impuesto se efectúa separadamente obteniéndose tantas cuotas íntegras parciales como sujetos pasivos del impuesto, de modo que por adición de todas ellas se obtiene la cuota íntegra de la unidad familiar.

El último de los aspectos regulados por este Título es el relativo a las reglas especiales de tributación conjunta en las que se establece, en primer lugar, la duplicación de los límites para la aplicación de determinadas deducciones como son las relativas a inversión en vivienda habitual, alquiler de vivienda y custodia de hijos, y, en segundo lugar, que tratándose de unidades familiares matrimoniales la reducción por mínimo personal correspondiente a uno de los cónyuges y que no haya podido ser aplicado por éste podrá adicionarse al mínimo personal del otro cónyuge.

El Título VII regula el período impositivo y el devengo del impuesto.

El período impositivo, con carácter general, coincide con el año natural devengándose el tributo el 31 de diciembre de cada año. No obstante, el fallecimiento del sujeto pasivo en fecha distinta al último día del año supone el devengo en esa fecha del impuesto para el citado sujeto pasivo. Si estuviere integrado en una unidad familiar ello no impide, como sucede en la actualidad, que pueda optarse por la tributación conjunta. En tal supuesto las rentas pendientes de imputación habrán de integrarse en la base imponible del último período impositivo, pudiendo los sucesores del causante solicitar el fraccionamiento de la parte de la deuda correspondiente a tales rentas.

Por lo que a la imputación de ingresos y gastos se refiere la Ley Foral establece que ha de efectuarse en función del devengo, entendido como criterio de exigibilidad de los ingresos y de los gastos.

Junto a este criterio general la Ley Foral establece los supuestos particulares aplicables a los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, que acoge los criterios del Impuesto sobre Sociedades; incrementos y disminuciones patrimoniales, período impositivo en que se produce la alteración; operaciones a plazo, exigibilidad de los cobros; rendimientos de trabajo no percibidos por causas ajenas al empleado, momento del cobro; rentas estimadas, cuando se entienden producidas; operaciones en divisas, momento del cobro o del pago; cambio de residencia del sujeto pasivo, último período impositivo de declaración por el impuesto.

El Título VIII aborda la gestión del impuesto, regulando de modo muy similar a la legislación precedente la competencia para la exacción del impuesto, las retenciones y otros pagos a cuenta, la iniciación del procedimiento, la comprobación e investigación, la liquidación del impuesto, la recaudación y las obligaciones formales.

El Título IX, relativo a la prescripción del impuesto, recoge una reducción del plazo actualmente establecido desde los cinco años a los cuatro, así como el cómputo del plazo y los supuestos de interrupción. Como es obvio se señala que la prescripción ha de aplicarse de oficio.

En materia de recursos el Título X de la Ley Foral recoge el procedimiento que en esta materia de recursos se regula mediante Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981 y su posterior desarrollo en Acuerdo de la Diputación Foral de 19 de junio de 1981.

TITULO I

Régimen jurídico, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del impuesto

Artículo 1. Régimen jurídico.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 2. Naturaleza.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley Foral.

Artículo 3. Objeto.

Constituye el objeto de este impuesto la renta de las personas físicas, determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, con independencia del lugar donde se hubiera producido y cualquiera que fuese la residencia del pagador.

Artículo 4. Ambito de aplicación.

El impuesto que se regula en esta Ley Foral será de aplicación a los sujetos pasivos que, conforme a lo previsto en el artículo 8.º del Convenio Económico, tengan su residencia habitual en Navarra.

Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, el impuesto les será aplicable cuando resida en el citado territorio el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable.

TITULO II

Ambito material y personal del hecho imponible

CAPITULO I

Ambito material

Artículo 5. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.

La renta se entenderá obtenida en función del origen o fuente de la misma cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

2. Componen la renta del sujeto pasivo:

Artículo 6. Rentas no sujetas.

No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

Artículo 8. Estimación de rentas.

1. Se presumirán retribuidas por su valor en el mercado, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.

Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes para tales prestaciones.

2. No obstante, tratándose de préstamos y, en general, de la cesión a terceros de capitales propios, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.

Artículo 9. Operaciones vinculadas.

La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a lo previsto en el mencionado artículo.

CAPITULO II

Ambito personal

Artículo 10. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 anterior, hayan de tributar a la Comunidad Foral.

Artículo 11. Atribución de rentas.

  1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes.
    Tal atribución se efectuará según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los entes citados ejerzan actividades empresariales o profesionales las rentas serán atribuidas a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.
    Del mismo modo se atribuirán las retenciones e ingresos a cuenta y las deducciones correspondientes a los entes mencionados.
  2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.
  3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las entidades a las que se refiere el apartado 1 anterior que tengan la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del mismo.
  4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

TITULO III

Determinación de la renta

CAPITULO I

Base imponible

Artículo 12. Base imponible. Norma general.

  1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período impositivo determinado conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.
  2. La base imponible se dividirá, en su caso, en una parte general y otra especial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54.
  3. La cuantía de los distintos componentes de la renta se determinará, con carácter general, por el régimen de estimación directa.
  4. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con las normas reguladoras del mismo.

CAPITULO II

Definición de la renta gravable

SECCION 1.ª

Rendimientos del trabajo

Artículo 13. Rendimientos íntegros del trabajo.

Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales.

Artículo 14. Contraprestaciones o utilidades.

1. Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

  1. ª  Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de las mismas.
  2. ª  Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.
  3. ª  Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.
  4. ª  Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos previstos en el artículo 55.1, puntos 2.º, 3.º y 4.º, de esta Ley Foral.
  5. ª  Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo.

Artículo 15. Retribuciones no dinerarias o en especie.

1. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de retribuciones no dinerarias o en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Entre otras, se considerarán retribuciones no dinerarias o en especie del trabajo las siguientes:

2. En ningún caso tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:

  1. º  Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.
  2. º  Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.
  3. º  Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años.

El incumplimiento del plazo a que se refiere el requisito 3.º anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo comprendido entre la fecha del incumplimiento y la de finalización del plazo de presentación de la primera declaración a efectuar por este impuesto.

Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe que no haya tenido la consideración de retribución en especie.

Artículo 16. Valoración de las retribuciones de trabajo no dinerarias o en especie.

1. Las prestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se valorarán de la siguiente forma:

Si se trata de vivienda arrendada, puesta a disposición del sujeto pasivo, por la cuantía del alquiler satisfecho.

En los demás casos, por la cuantía que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral por el que la citada vivienda figure a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la vivienda no tuviera asignado valor catastral el porcentaje anterior se aplicará sobre su valor de adquisición.

En ambos supuestos el limite máximo de la valoración será el 10 por 100 de las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo.

En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.

En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior, durante un período máximo de cinco años si se tratase del mismo vehículo y éste fuese propiedad del empleador.

Si no fuese propiedad del empleador, por el importe abonado por la empresa para su utilización.

En el supuesto de uso y posterior entrega la valoración de esta última se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.

2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta Ley Foral, se calculará sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.

3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del trabajo la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta correspondiente a esta modalidad de retribución, salvo que su importe hubiere sido repercutido al perceptor de la renta.

Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.

1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles a los que se refiere el artículo siguiente.

2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 55.1 de esta Ley Foral.

Artículo 18. Gastos deducibles.

Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

Artículo 19. Individualización de los rendimientos del trabajo.

Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.

SECCION 2.ª

Rendimientos del capital

SUBSECCION 1.ª

Normas generales

Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital.

  1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
  2. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como incrementos o disminuciones de patrimonio, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos del capital.
  3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

Artículo 21. Valoración de las retribuciones no dinerarias o en especie.

  1. Las retribuciones no dinerarias o en especie se valorarán según el precio de mercado de los bienes o servicios recibidos, directa o indirectamente.
    Reglamentariamente podrán establecerse los criterios aplicables para la determinación del citado precio de mercado.
  2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones no dinerarias o en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta Ley Foral, se calculará sobre el valor a que se refiere el apartado anterior.
  3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del capital la valoración resultante de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 2 anterior, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.

Artículo 22. Rendimiento neto del capital.

El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.

Artículo 23. Individualización de los rendimientos del capital.

Los rendimientos del capital se atribuirán a los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos.

SUBSECCION 2.ª

Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 24. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, del cesionario o del adquirente, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 25. Rendimiento neto del capital inmobiliario.

1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos siguientes:

En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un período superior a dos años se reducirán en un 30 por 100. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 26. Rendimiento en caso de parentesco.

En los supuestos de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al dos por ciento del valor catastral del inmueble a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o al valor de adquisición si el inmueble no tuviera asignado valor catastral.

En los supuestos de constitución de derechos de usufructo en favor de las mismas personas a que se refiere el párrafo anterior el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 2 del artículo anterior.

SUBSECCION 3.ª

Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 27. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:

Artículo 28. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:

2. A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren las letras anteriores, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:

Artículo 29. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

1. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, tales como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

Tendrán, en particular, esta consideración:

2. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.

Artículo 30. Rendimientos provenientes de otros bienes muebles o derechos.

1. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

  • -45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.
  • -40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y cuarenta y nueve años.
  • -35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y cincuenta y nueve años.
  • -25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y sesenta y nueve años.
  • -20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.

  • -15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
  • -25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.
  • -35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.
  • -45 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.

2. Otros rendimientos del capital mobiliario.

Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

Artículo 31. Supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

No tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por el fraccionamiento o aplazamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad empresarial o profesional habitual.

Artículo 32. Rendimiento neto del capital mobiliario.

1. Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:

2. Los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto cuando siendo positivos les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

Esta última reducción resultará asimismo aplicable al rendimiento total derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

SECCION 3.ª

Rendimientos de actividades empresariales o profesionales

Artículo 33. Rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales.

  1. 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de fabricación, comercio, prestación de servicios o extractivas, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
    Se considerarán, entre otros, como empresarios, profesionales, artistas o deportistas los incluidos como tales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
  2. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

Artículo 34. Rendimiento neto.

1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en esta Sección y se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:

2. En el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales no se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, los cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo a las normas previstas en esta Ley Foral para los incrementos y disminuciones de patrimonio.

3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde aquélla.

4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.

5. La valoración de los activos fijos afectos a las actividades empresariales y profesionales se efectuará de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades y con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.

6. Los rendimientos netos derivados de actividades con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que regalmentariamente se establezcan.

Artículo 35. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.

En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:

  1. ª  No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
    No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 500.000 pesetas.
  2. ª  Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación del rendimiento, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.
    Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo.
  3. ª  Cuando el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, cedan bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad de que se trate, se deducirá, para la determinación del rendimiento del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerará rendimiento del capital del cónyuge o los hijos menores.
    Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
  4. ª  La estimación directa simplificada se aplicará a determinadas actividades cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de las desarrolladas por el sujeto pasivo, no supere en el año inmediato anterior la cifra que reglamentariamente se determine, salvo que renuncie a su aplicación. Asimismo podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles.

Artículo 36. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.

1. El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo desarrollen.

Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:

  1. ª Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
  2. ª El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.
  3. ª El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se determinen reglamentariamente.
  4. ª Podrá establecerse la aplicación del régimen de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas.
  5. ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Departamento Economía y Hacienda.
  6. ª Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
  7. ª La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de los incrementos y disminuciones patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos regímenes.

2. Cuando el sujeto pasivo hubiere renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva y le sea de aplicación el de estimación indirecta, para la determinación del rendimiento de la actividad empresarial o profesional se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos índices y módulos establecidos para la estimación objetiva.

Artículo 37. Elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales.

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional:

Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad empresarial o profesional, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. Reglamentariamente podrán establecerse criterios para considerar la afectación de los elementos patrimoniales.

2. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.

Artículo 38. Individualización de los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.

Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales.

SECCION 4.ª

Incrementos y disminuciones de patrimonio

Artículo 39. Concepto.

1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras:

3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

4. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio en los siguientes supuestos:

5. Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto:

  1. º  Que el importe global de las citadas transmisiones no exceda de 500.000 pesetas durante el año natural.
  2. º  Que la cuantía gravable del incremento de patrimonio no exceda del cincuenta por ciento del importe global de la transmisión. En los supuestos en los que la cuantía gravable del incremento de patrimonio exceda del referido porcentaje únicamente se someterá a gravamen el citado exceso.

6. No se computarán como disminuciones de patrimonio las siguientes:

En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.

Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará a las transmisiones a que se refiere el párrafo penúltimo del artículo 28 de esta Ley Foral.

Artículo 40. Importe de los incrementos o disminuciones. Criterio general.

  1. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
    a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
    b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
  2. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

Artículo 41. Valores de adquisición y transmisión.

  1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
    a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.
    b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
    El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen.
  2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
  3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Artículo 42. Adquisición o transmisión a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a titulo lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

A los citados valores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.

En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 39 de esta Ley Foral, el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.

Artículo 43. Normas específicas.

1. Cuando se produzcan alteraciones patrimoniales onerosas procedentes:

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.

Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

Cuando se trate de acciones o participaciones sociales parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Tratándose de acciones o participaciones sociales totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

El valor de transmisión a computar en el caso de sociedades de mera tenencia de bienes será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

  • Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
  • Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
  • Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el mayor de los dos siguientes:

Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, este tendrá la consideración de valor de adquisición.

Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley Foral.

Tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores españoles, su importe reducirá el valor de adquisición de los mismos. En el supuesto de que tal importe sea superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los supuestos de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en mercados secundarios oficiales de valores españoles. La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la misma o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de la misma determinará la aplicación del tratamiento previsto en el párrafo primero de esta letra.

2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

A estos efectos se considerarán valores homogéneos los de igual naturaleza, emitidos por una misma entidad, con igual nominal y derechos.

3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo XI del Título X de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 44. Incrementos no justificados.

Tendrán la consideración de incrementos de patrimonio no justificados los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Los incrementos de patrimonio no justificados se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el sujeto pasivo pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.

Artículo 45. Exención por reinversión.

  1. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
    Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
    Se considerará vivienda habitual la definida en el apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral.
  2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.

Artículo 46. Individualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales.

Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

Los incrementos de patrimonio no justificados se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.

SECCION 5.ª

Imputaciones

SUBSECCION 1.ª

Transparencia fiscal

Artículo 47. Sociedades transparentes.

1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

A los efectos de este apartado, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 33 de esta Ley Foral.

Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley Foral.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. En caso contrario se tomará el valor de mercado.

No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra a), en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes:

  1. º  Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
  2. º  Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
  3. º  Los poseídos por Sociedades de Valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
  4. º  Los que otorguen al menos el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos siguientes.

A efectos de lo previsto en esta letra a) no se computarán como valores ni como elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.

A efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) se entenderán como actividades profesionales, artísticas y deportivas las clasificadas como tales en las Secciones 2.ª y 3.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, sin perjuicio de que la sociedad deba figurar matriculada en la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ª de aquéllas.

2. En ningún caso será aplicable el régimen de transparencia fiscal en los períodos impositivos en que concurra alguna de estas circunstancias:

Artículo 48. Régimen de transparencia. Imputación a los socios.

1. En el régimen de transparencia fiscal las bases liquidables positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios, sujetos pasivos de este impuesto, residentes en territorio español.

2. La base liquidable imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Cualquier modificación posterior en la cuantía de la base liquidable que sea consecuencia tanto de acciones de la Administración como de la resolución de cualquier clase de recursos, comportará, igualmente, la imputación de la diferencia a los socios.

Las bases liquidables negativas no se imputarán, pudiendo las mismas reducir las bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

3. Se imputarán a los socios residentes en territorio español:

Las imputaciones a que se refieren las letras b) y c) se efectuarán con el límite a que se refiere la letra c) del artículo 66 de esta Ley Foral.

4. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base liquidable positiva y procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este impuesto. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios, a efectos de determinar posibles incrementos o disminuciones de patrimonio, no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Cuando se adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.

5. La imputación se realizará el día siguiente al cierre del ejercicio de la sociedad participada, salvo que se decida imputarlas de manera continuada en la misma fecha de cierre.

La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

Artículo 49. Identificación de partícipes.

Las sociedades transparentes deberán mantener o convertir en nominativos los valores representativos de las participaciones en su capital.

La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables solidarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes.

Cuando como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo primero de este apartado no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios, la parte de base liquidable que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto sobre Sociedades, a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 50. Imputación e individualización.

  1. Las imputaciones se realizarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad transparente, en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.
  2. La individualización de los conceptos de esta Subsección se realizará a las personas a las que se refiere el apartado 1 anterior.

SUBSECCION 2.ª

Transparencia fiscal internacional

Artículo 51. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

1. Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes: