IRPF
 

rentas exentas

ponemos las rentas no sujetas (por estarlo a otro impuesto, cuando éste sea el de Sucesiones y Donaciones), y las rentas exentas al propio IRPF; sentemos que suele haber límites a exención, p.ej., en prestaciones por desempleo; hay matices, p.ej., muchos premios y becas están exentos, pero no todos; y hay modalidades nuevas, p.ej., casos de acogimientos, de misiones o casos humanitarios...  Como de costumbre, destacamos en negrita e intercalamos en Reglamento en cursiva

Artículo 6 L . Rentas no sujetas.

No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 7 L . Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

  • a) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
    Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.
    La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
    Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
    La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador autónomo durante idéntico plazo. (nueva redacción, vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; antes no especificaba acción o participación ... en sociedad laboral o coop.; del )

  • b) Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez.
    A efectos tributarios se considerará que las personas cuya incapacidad se declare judicialmente tienen un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.(Disposición Adicional tercera, LF 19/1999, de 30 de diciembre; del )

  • c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) de la misma Ley, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el caso de despido improcedente.
    El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo 125.000 euros (con efectos desde 1 de enero de 2004, por LF 35/2003 de 30 de diciembre, BON nº 165; del ).
    La exención no será aplicable cuando el sujeto pasivo fuese contratado nuevamente por la misma empresa o por otra empresa vinculada, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

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    [intercalamos en cursiva el art. 1 del Reglamento IRPF, sobre el asunto : Artículo 1.º R Exención por indemnizaciones por despido o cese del trabajador.

    1. La exención prevista en la letra c) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto no será de aplicación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.

    2. Cuando el sujeto pasivo pierda la exención de la indemnización por despido o cese a que se refiere el apartado anterior, deberá presentar declaración-liquidación complementaria por el ejercicio en que percibió la misma, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia. Fin del art. 1 del Reglamento, sobre el asunto]

  • d) Las prestaciones públicas extraordinarias concedidas para paliar los daños producidos por actos de terrorismo, así como las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas en la lucha contra el terrorismo. (el añadido desde "así como ...", vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del )

  • e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocidas
    Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1ª del artículo 35 de la presente Ley Foral, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  • f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por la Comunidad Foral o las Comunidades Autónomas, así como los premios de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos o de los organizados por la Cruz Roja Española.

  • g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios "Príncipe de Viana" y "Príncipe de Asturias" en sus distintas modalidades.

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    (intercalamos en cursiva el art. 2 del Reglamento, sobre el asunto:
    Artículo 2.º Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos. 1. A efectos de la exención prevista en la letra g) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, tendrá la consideración de premio literario, artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.  2. 1.º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas. En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.
    No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.

    2.º En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria. No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.

    3.º La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:

    • a) Tener carácter regional navarro, nacional o internacional.

    • b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.

    • c) Que su anuncio se haga público en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente. Dicho requisito no resultará exigible en el supuesto de que el premio sea convocado por el Gobierno de Navarra.

    Los premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.

    4.º La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Administración tributaria.  La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente, por:

    • a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.

    • b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados en el extranjero o por Organizaciones Internacionales.

    5.º La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) del número anterior, antes del inicio del período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido. La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que no se modifiquen los términos de aquélla que motivó el expediente.  El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de seis meses. Si venciera dicho plazo sin que el órgano competente hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse desestimado.

    3. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 4.º del apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a aquélla, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identificadores de quien haya resultado beneficiado por el mismo. Fin del art. 2 del Reglamento)

  • h) Las becas de convocatoria pública para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de doctorado inclusive, y para formación de personal investigador, concedidas por las Entidades Públicas, así como las concedidas por Asociaciones declaradas de utilidad pública y Fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, siempre que reúnan los requisitos de libre concurrencia y compatibilidad con las señaladas anteriormente y se refieran a las mismas actividades educativas y de investigación.

  • i) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.

  • j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o mayor a sesenta y cinco años, o que sean minusválidos. (nueva redacción, vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; antes decía sólo, "con motivo del acogimiento de personas mayores de 65 años o afectadas por minusvalías"; del ).

  • k) Las prestaciones familiares por hijo a cargo, reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la ayuda familiar por hijo minusválido establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.
    Asimismo las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad. (este  apartado (k) es modificado, vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ).
    También estarán exentas las prestaciones económicas reguladas en los Decretos Forales 168/1990, de 28 de junio, 241/2000, de 27 de junio, y 242/2000, de 27 de junio, así como las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijos a cargo (este último párrafo con efectos a partir de 1.01.04, por LF 35/2003, de 30 de diciembre, BON 165; del ).
     

  • l) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel, ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud o el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

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    (intercalamos en cursiva el art. 3 del Reglamento IRPF, sobre el asunto :Artículo 3.º Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel.  A efectos de lo previsto en la letra l) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 30.050 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva, que cumplan los siguientes requisitos:

    • a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, o sean considerados como tales por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.

    • b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad Foral, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español, por el Comité Paralímpico Español, por las Federaciones Deportivas, o por las Fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.Fin del art. 3 del Reglamento)

  • m) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

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    (intercalamos en cursiva el art. 4 del Reglamento IRPF, sobre el asunto :Artículo 4.º Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias. A efectos de lo previsto en la letra m) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las siguientes cantidades satisfechas por el Estado español a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias:

    • a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que respondan al desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.

    • b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños físicos o psíquicos que hubieran sufrido durante las mismas. Fin del art. 4 del Reglamento)

  • n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos : 

    1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

    2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

    La exención tendrá un límite máximo de 61.000 euros anuales (LF 35/2003, de 30 de diciembre. BON 165; del ) . Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

    La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.º A).3.b.) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

(intercalamos en cursiva el art. 5 del Reglamento IRPF, sobre el asunto, ahora repitiéndose  :  Artículo 5.º R. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.

1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º.n) de la Ley Foral del Impuesto, los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

  2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. 

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales.    (diez millones ptas., desde Enero 2002; anteriormente eran 3,5 millones ptas.; del )

3. La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8ºA).3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.   (fin del art. 5 del Reglamento)

  • ñ) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra 1936-1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.

  • o) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo.
    Asimismo las ayudas económicas reguladas en el artículo 2º de la Ley 14/2002, de 5 de junio. (este segundo párrafo del apartado (o) es añadido, vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ).

  • p) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidos de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
    Asimismo las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, estarán exentas de este Impuesto. (este punto p es añadido por la LF 19-1999, de 30-XII; del ).

    La exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley Foral 22/98, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada en el artículo 1 de esta Ley Foral (LF 19/1999, de 30 de diciembre, BON 164) se aplicará al período impositivo de 1999 y anteriores no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes.( este último párrafo es la Disposición Transitoria Primera de la LF 19/1999, de 30 de diciembre; del )

  • q) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.

  • r)  Las prestaciones económicas efectuadas por la Administración de la Comunidad Foral a personas minusválidas para la adquisición o adaptación de vehículos de motor de uso particular. (con efectos desde el 01.01.05; letra añadida por LF 19/04, de 29 de diciembre, BON 157; del )

 

Además, la Disposición Adicional Primera, de la LF 19-1999, de 30-XII, BON 31-XII, con el siguiente literal :

Primera. Exención de las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones en Biescas.

1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de agosto de 1996.

2. Esta exención también será aplicable a los períodos impositivos de 1999 y anteriores no prescritos.

 

También existen ayudas por maternidad, que se detallan en la Disposición Adicional Primera de LF 16/2003, de 17 de marzo, BON 38, con el siguiente texto:

1.- en el marco del Plan de Apoyo a la Familia, se concederán las siguientes ayudas : 

  • a) A las mujeres con hijos menores de tres años, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad, se concederá una ayuda de 1.200 euros anuales por cada uno de ellos. La citada ayuda será gestionada por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud y se articulará de forma concordante con las establecidas para conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras así como para fomentar la natalidad. 
    La ayuda se concederá durante 3 años, contados a partir del día del nacimiento o de la fecha de la resolución judicial o administrativa que declare la adopción.

  • b) A las familias con cuatro o más hijos cuya renta no supere los límites que reglamentariamente se establezcan, se concederá una ayuda de 360 euros anuales por cada hijo menor de 18 años, a partir del cuarto hijo inclusive. 

2.- Se podrá solicitar del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud el abono de las ayudas en forma anticipada. 

Estas ayudas estarán exentas en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la concesión de estas ayudas, así como para la solicitud y obtención del abono de las mismas de forma anticipada

 

 


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