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contribuyente debe declarar y pagar; Hacienda puede actuar de oficio, y
también comprobar e investigar ...: |
Competencia para la exacción del impuesto
Artículo 80. Competencia. (derogado
por LF 13/2000, de 14 de diciembre, BON 153; del ).
La competencia para la gestión, inspección,
liquidación y recaudación del impuesto corresponderá al Departamento de Economía y
Hacienda.

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(puede venir a caso el
art. 60 del Reglamento IRPF, que reproducimos en cursiva : Artículo 60.
Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones.
El Departamento de Economía y Hacienda
podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones y
comunicaciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Administraciones Públicas,
con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses
sociales, laborales, empresariales o profesionales, o bien directamente con empresas, en
relación con la facilitación de estos servicios a sus trabajadores.
Los acuerdos a que se refiere el
apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y
difusión.
b) Asistencia en la realización de
declaraciones y comunicaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
c) Remisión de declaraciones y
comunicaciones a la Administración tributaria.
d) Subsanación de defectos, previa
autorización de los sujetos pasivos.
e) Información del estado de
tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
El Departamento de Economía y Hacienda
proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas
actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos
pasivos.
Mediante Orden Foral del Consejero de
Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que
hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos
declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos
exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho
sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.
Fin del art. 60 del Reglamento)
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CAPITULO III Iniciación del procedimiento
Artículo 83 L . Iniciación.
Artículo derogado por LF 13/2000, de 14 de diciembre, BON
153/00. El nuevo artículo 83 se refiere a la obligación de declarar; del .
La gestión del impuesto se iniciará:
a) Por declaración del sujeto pasivo, conforme a
lo previsto en los artículos siguientes. [en este punto (a) se alude a dos
arts. 84 y 85, que se desarrollan en
su apartado,
Obligaciones del Contribuyente; del ]
b) De
oficio, cuando de los
antecedentes de que disponga el Departamento de Economía y Hacienda se deduzca la
existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan
incluido en las declaraciones presentadas.
c) Por
actuación investigadora,
conforme a lo dispuesto en el artículo 86. 
CAPITULO IV Comprobación e investigación
Artículo 86 L . Comprobación e Investigación.
Artículo derogado a
partir del 1 de abril de 2001, por LF 13/2000, BON 153, de
20.12.2000; del .
El Departamento de Economía y Hacienda podrá
comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás
circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible del impuesto.
La comprobación podrá alcanzar a todos los
actos, elementos y valoraciones consignados en la declaración.
La investigación afectará al hecho imponible que
no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente.
Igualmente alcanzará a los hechos imponibles cuya
liquidación deba realizar el propio sujeto pasivo y se efectuará por la Inspección de
la Hacienda de Navarra, de conformidad con sus normas reguladoras.
CAPITULO V Liquidación
Artículo 87 L . Clases de liquidación.
Artículo derogado a
partir del 1 de abril de 2001, por LF 13/2000, BON 153, de
20.12.2000; del .
Las liquidaciones practicadas por el Departamento de
Economía y Hacienda serán provisionales o definitivas.
Tendrán la consideración de definitivas las
practicadas con tal carácter previa comprobación administrativa del hecho imponible.
En los demás casos tendrán carácter de
provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
Artículo 88 L . Liquidación provisional.
Artículo derogado a
partir del 1 de abril de 2001, por LF 13/2000, BON 153, de
20.12.2000; del .
El Departamento de Economía y Hacienda a través
de los órganos de gestión tributaria podrá dictar las liquidaciones
provisionales de oficio, de acuerdo con los datos declarados y los justificantes
de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos.
De igual manera podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos
de prueba que obran en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible,
la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de
elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la
práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada no coincida
con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas
en los párrafos anteriores. Reglamentariamente se podrá establecer otro procedimiento
distinto para los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 84. [que se refiere a quienes hayan soportado
retenciones pero no estén obligados a presentar declaración; del ]
Para practicar tales liquidaciones los órganos de
gestión podrán comprobar todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las
declaraciones tributarias.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá
sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la
Inspección de los Tributos.
Cuando como consecuencia de las actuaciones
efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda resultase una cantidad superior a
la ingresada por el sujeto pasivo se devengarán por la diferencia entre ambas intereses
de demora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente
declaración, sin perjuicio, en su caso, de los recargos y sanciones que
procedan.
Artículo 89 L . Requisitos de las liquidaciones.
Artículo derogado a
partir del 1 de abril de 2001, por LF 13/2000, BON 153, de
20.12.2000; del .
Las liquidaciones practicadas por el Departamento de
Economía y Hacienda serán notificadas al contribuyente, en todo caso, con expresión:
a) De los elementos esenciales de la misma y su
motivación.
b) De los medios de impugnación utilizables, con
indicación de plazos y órganos ante los que pueden ser interpuestos.
c) Del lugar, plazo y forma en que haya de ser
satisfecha la deuda tributaria.
Las notificaciones que no cumpliesen los requisitos
anteriores surtirán efecto, no obstante, desde la fecha en que el contribuyente se dé
expresamente por notificado, interponga el recurso procedente o efectúe el pago de la
deuda tributaria.
Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las
notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto
íntegro del acto, hubiesen omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho
petición formal durante ese plazo en solicitud de que el Departamento de Economía y
Hacienda rectifique la deficiencia.
Artículo 90 L . Rectificación de errores.
Artículo derogado a
partir del 1 de abril de 2001, por LF 13/2000, BON 153, de
20.12.2000; del .
El Departamento de Economía y Hacienda rectificará
en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de
hecho y los aritméticos, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción
del impuesto.
| las
devoluciones de oficio no solamente suceden cuando hay exceso en pagos a cuenta; caso que
Hacienda deba devolver, si no lo hace, podría haber pago -de oficio- de intereses de
demora ...: |
Artículo 91 L . Devolución de oficio.
(puntos 1 y 2, con texto vigente desde 1.1.04, por LF
35/03, de 30 diciembre, BON 165; del
).
Cuando la suma
de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y
cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se
refiere la letra d) del artículo 66 de esta Ley Foral, así
como, en su caso, de la deducción prevista en el
artículo 67
bis de esta misma Ley Foral
( la segunda mención, pensiones por viudedad; del
), sea superior al importe de la cuota
resultante de la autoliquidación presentada en el plazo
establecido, el Departamento de Economía y Hacienda procederá,
en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los
seis meses siguientes al término del plazo establecido para la
presentación de la declaración.
No será precisa tal liquidación
cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el
solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaración-liquidación
o autoliquidación.
Cuando la declaración hubiera sido
presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo
anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando la cuota
resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación
provisional, sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de
las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se
refiere la letra d) del artículo 66 de esta Ley Foral, así
como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67
bis de esta misma Ley Foral (ver lo
dicho en punto 1, arriba; del
), el Departamento de Economía y Hacienda
procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota,
sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones,
provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera
practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el Departamento de Economía
y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de
la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones
provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1
de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable
al Departamento de Economía y Hacienda, se aplicará a la cantidad pendiente de
devolución el interés de demora a que se refiere el artículo
50.2.c) de la Ley Foral General Tributaria (vigente desde 1
abril 2001,por LF 13/00, BON 153, de 20 diciembre; antes artículo
19 de la
Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de
Navarra, para las deudas tributarias; del
) desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la
fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinará el
procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de
oficio a que se refiere el presente artículo. (este texto
correspondía al número 6 que pasa a ser número 5; el originario
texto suprimido por LF 16/03, BON 38 de 28 de marzo, decía:
En ningún caso se devolverá la cuota pagada por las sociedades
sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el
artículo 47 de esta Ley Foral, ni los pagos a cuenta de dichas
sociedades, con excepción del importe de los mismos al que le
resulta de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la
letra c) del artículo 66.; del
)
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