| respecto a las Amortizaciones,
enseguida se dice que (con alguna matización) deben seguir normas del Impuesto Sociedades
y de este Reglamento IRPF, que ponemos aquí en cursiva. |
Artículo 25. R. Amortización del
inmovilizado material e inmaterial afecto a una actividad.
Las amortizaciones de los elementos del
inmovilizado material o inmaterial afectos a una actividad empresarial o profesional se
efectuarán de acuerdo con lo establecido en las normas del Impuesto sobre Sociedades y en
los artículos 26 y 27 de este Reglamento , con excepción del segundo párrafo del apartado
3 del artículo 34 de la Ley Foral del mencionado Impuesto y del artículo 2.º de su
Reglamento. (todas las dichas referencias al Impuesto Sociedades, aquí y la mención al art. 34.2 viene
a ser diferencias en periodificación, y al art. 2 del Reglamento, se refiere a la
específica Tabla y consideraciones; del )
Artículo 26. R. Amortización del inmovilizado
material según tablas.
1. Cuando el sujeto pasivo no hubiera
optado por otro método se aplicará a los elementos del inmovilizado material la
amortización según tablas con arreglo a los siguientes coeficientes y períodos
máximos:
|
Coef.
máximo anual % |
años |
| Edificiaciones
para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas |
4 |
38 |
| Edificaciones
para uso industrial |
5 |
30 |
| Instalaciones |
15 |
10 |
| Maquinaria |
15 |
10 |
| Mobiliario |
15 |
10 |
| Equipos para
procesos de información |
25 |
6 |
| Elementos de
transporte (autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.) |
20 |
8 |
| Elementos de
transporte interno |
15 |
10 |
| Moldes,
modelos, troqueles y matrices |
33 |
5 |
| Utiles y
herramientas |
Depreciación
|
real |
| Otro
inmovilizado material |
10 |
15 |
2. Se entenderá que la
depreciación de un elemento patrimonial es efectiva cuando no exceda del resultado de
aplicar al precio de adquisición o coste de producción del citado elemento el
coeficiente lineal máximo anual y siempre que la dotación esté realizada dentro del
período máximo de años.
3. Cuando un elemento se hubiera amortizado
contablemente o registralmente por un importe superior al que se deduce de la aplicación
de los coeficientes máximos establecidos en el apartado 1, el mencionado importe deberá
ser imputado fiscalmente a los períodos posteriores, dentro del período máximo
establecido en el apartado 1, en los que la amortización contable o registral fuera
inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente máximo y hasta el límite de
la referida cantidad.
El exceso de amortización contabilizado o
registrado que no pudiera ser imputado fiscalmente en los períodos impositivos
posteriores de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, así como los importes de
las dotaciones que se hubieran realizado contable o registralmente fuera del período
máximo, no serán en ningún caso deducibles fiscalmente.
Artículo 27. R. Amortización mínima.
Todo elemento amortizable fiscalmente se
considerará depreciado anualmente en las siguientes cantidades:
a) Tratándose de elementos no afectos
a actividades empresariales o profesionales por los períodos impositivos en los
que los gastos de amortización sean deducibles para la determinación del rendimiento
neto del capital, conforme a lo dispuesto en los
artículos 13 y
18 de este Reglamento, en el importe resultante de la aplicación del porcentaje fijo
o el que corresponda con arreglo a lo dispuesto en la letra siguiente.
b) Tratándose de elementos afectos a
actividades empresariales o profesionales por los períodos en los que el
rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por el régimen de estimación
directa en el importe de la amortización que hubiera debido computarse conforme al
criterio legalmente adoptado para cubrir el valor total del elemento en el transcurso de
su vida útil, con independencia de su efectiva consideración como gasto deducible.
En el supuesto de que el criterio adoptado sea el de amortización según tablas regulado
en el artículo 26 de este Reglamento en el importe que, con arreglo al
correspondiente coeficiente y período máximo aplicables, no hubiera podido ser
fiscalmente deducible a lo largo del citado período.
c) Tratándose de elementos del
inmovilizado material afectos a actividades empresariales o profesionales por los
períodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por el
régimen de estimación objetiva en el importe que corresponda al resultado de aplicar el
coeficiente que se deriva del período máximo de amortización previsto en el artículo
26 de este
Reglamento.
En el caso de elementos del inmovilizado
inmaterial, en la cuota lineal necesaria para cubrir el valor del elemento a
amortizar en el transcurso de su vida útil.
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