IRPF
 

Amortizaciones

respecto a las Amortizaciones, enseguida se dice que (con alguna matización) deben seguir normas del Impuesto Sociedades y de este Reglamento IRPF, que ponemos aquí en cursiva.

Artículo 25. R. Amortización del inmovilizado material e inmaterial afecto a una actividad.

Las amortizaciones de los elementos del inmovilizado material o inmaterial afectos a una actividad empresarial o profesional se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las normas del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 26 y 27 de este Reglamento flecha_ab.gif (893 bytes)  , con excepción del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 34 de la Ley Foral del mencionado Impuesto y del artículo 2.º de su Reglamento. (todas las dichas referencias al Impuesto Sociedades, aquí y la mención al art. 34.2 viene a ser diferencias en periodificación, y al art. 2 del Reglamento, se refiere a la específica Tabla y consideraciones; del mas.gif (874 bytes) )

Artículo 26. R. Amortización del inmovilizado material según tablas.

1. Cuando el sujeto pasivo no hubiera optado por otro método se aplicará a los elementos del inmovilizado material la amortización según tablas con arreglo a los siguientes coeficientes y períodos máximos:

Coef. máximo anual %

años

Edificiaciones para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas 4 38
Edificaciones para uso industrial 5 30
Instalaciones 15 10
Maquinaria 15 10
Mobiliario 15 10
Equipos para procesos de información 25 6
Elementos de transporte (autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.) 20 8
Elementos de transporte interno 15 10
Moldes, modelos, troqueles y matrices 33 5
Utiles y herramientas Depreciación real
Otro inmovilizado material 10 15

2. Se entenderá que la depreciación de un elemento patrimonial es efectiva cuando no exceda del resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del citado elemento el coeficiente lineal máximo anual y siempre que la dotación esté realizada dentro del período máximo de años.

3. Cuando un elemento se hubiera amortizado contablemente o registralmente por un importe superior al que se deduce de la aplicación de los coeficientes máximos establecidos en el apartado 1, el mencionado importe deberá ser imputado fiscalmente a los períodos posteriores, dentro del período máximo establecido en el apartado 1, en los que la amortización contable o registral fuera inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente máximo y hasta el límite de la referida cantidad.

El exceso de amortización contabilizado o registrado que no pudiera ser imputado fiscalmente en los períodos impositivos posteriores de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, así como los importes de las dotaciones que se hubieran realizado contable o registralmente fuera del período máximo, no serán en ningún caso deducibles fiscalmente.

Artículo 27. R. Amortización mínima.

Todo elemento amortizable fiscalmente se considerará depreciado anualmente en las siguientes cantidades:

  • a) Tratándose de elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales por los períodos impositivos en los que los gastos de amortización sean deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de este Reglamento, en el importe resultante de la aplicación del porcentaje fijo o el que corresponda con arreglo a lo dispuesto en la letra siguiente.

  • b) Tratándose de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales por los períodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por el régimen de estimación directa en el importe de la amortización que hubiera debido computarse conforme al criterio legalmente adoptado para cubrir el valor total del elemento en el transcurso de su vida útil, con independencia de su efectiva consideración como gasto deducible.
    En el supuesto de que el criterio adoptado sea el de amortización según tablas regulado en el artículo 26  flecha_up.gif (893 bytes) de este Reglamento en el importe que, con arreglo al correspondiente coeficiente y período máximo aplicables, no hubiera podido ser fiscalmente deducible a lo largo del citado período.

  • c) Tratándose de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales o profesionales por los períodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por el régimen de estimación objetiva en el importe que corresponda al resultado de aplicar el coeficiente que se deriva del período máximo de amortización previsto en el artículo 26  flecha_up.gif (893 bytes) de este Reglamento.

En el caso de elementos del inmovilizado inmaterial, en la cuota lineal necesaria para cubrir el valor del elemento a amortizar en el transcurso de su vida útil.

 


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