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Bases.

como era novedad la integración y compensación de rentas en dos partes, general y especial, en consecuencia llega la Base Liquidable general y la B.L. especial; hay reducciones ...:


CAPITULO IV  Base liquidable (la mayor parte de las modificaciones tienen redacción vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38 ; del ).

Artículo 55 L . Base liquidable general.

La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:

reducciones por tres conceptos : algunas mutualidades, planes de pensiones, seguros y similares (con límite); pensiones compensatorias y anualidades a favor de cónyuge (no de los hijos); y un mínimo personal, luego, se aplican sucesivamente, y ...:


1. Por aportaciones a planes de pensiones y sistemas alternativos, mutualidades y planes de previsión asegurados: [hay además, la DA sexta, sobre el tema; del mas.gif (874 bytes)] :

  1. .º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes o a sistemas de previsión social alternativos a los que se refiere el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.

  2. .º Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
    a) Requisitos subjetivos:
    --a') Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.º 6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, en los términos establecidos en la regla 1.ª del artículo 35 de esta Ley Foral.
    --b') Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.º 6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
    --c') Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
    b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.º 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
    Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá incorporar en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

  3. .º Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados.

  4. .º El conjunto de las aportaciones anuales máximas realizadas a los sistemas de previsión social contemplados en este apartado 1, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, que pueden dar derecho a reducir la base imponible conforme establecen los puntos 5.º y 6.º siguientes, no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo 5º.3 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
    Las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones sobre el límite previsto en el párrafo anterior, no darán derecho a reducir la base imponible, ni a minorar las prestaciones percibidas que tributarán en su integridad.

  5. .º Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
    a) El 25 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
    No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta y dos años el porcentaje anterior será el 40 por 100.
    b) 7.212,15 euros anuales.
    No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta y dos años el límite anterior se incrementará en 601,01 euros adicionales por cada año de edad del partícipe o mutualista que exceda de cincuenta y dos, fijándose en 15.025,30 euros para partícipes o mutualistas de sesenta y cinco años o más.
    Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista, se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
    c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada sujeto pasivo integrado en la unidad familiar.

  6. .º Cuando las aportaciones que pueden dar derecho a reducir la base imponible excedan del límite máximo establecido en el punto anterior, los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este apartado 1 podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cuantías correspondientes a dicho exceso.

  7. .º Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los sujetos pasivos, cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades empresariales o profesionales, o los obtenga en cuantía inferior a 8.414,17 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a planes de previsión asegurados de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Por pensiones compensatorias.

Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas ambas por decisión judicial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.

el cálculo de los mínimos exentos (dos : uno, personal; el otro, familiar) es complicado, especialmente el segundo ...:


3. Por mínimo personal.

El mínimo personal será con carácter general de 3.440 euros anuales por sujeto pasivo.

Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:

  • a) 800 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 1.800 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

  • b) 1.960 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 6.960 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. (definición de minusvalía : aquí; del mas.gif (874 bytes)].

4. Por mínimo familiar.

1.º El mínimo familiar será:

a) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:

  • 800 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las cuantías previstas en la letra c) de este apartado.

  • 1.800 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del salario mínimo interprofesional para el conjunto de la unidad familiar.

b) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas:

  • 1.535 euros anuales por el primero y el segundo.

  • 2.250 euros anuales por el tercero.

  • 3.000 euros anuales por el cuarto.

  • 3.500 euros anuales por el quinto.

  • 4.000 euros anuales por el sexto y siguientes.

También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c) siguiente.

Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 1.200 euros anuales. En caso de adopción esta última reducción se aplicará en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.

c) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquéllos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el periodo impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 1.960 euros anuales. Esta cuantía será de 6.960 euros anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.

Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del salario mínimo interprofesional para el conjunto de la unidad familiar.

A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los descendientes.

d) El sujeto pasivo tendrá derecho a la reducción de 1.960 euros anuales por cada familiar que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y conviva con el citado sujeto pasivo.

La reducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.

No procederá esta reducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la reducción del mínimo familiar prevista en la letra c) de este apartado.

La consideración de persona asistida habrá de ser justificada mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.

2.º Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

El mínimo personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con este apartado y con el anterior.

5. Por cuidado de descendientes, ascendientes y personas discapacitadas.

Las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de los descendientes menores de dieciséis años, o de las personas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a), c) y d) del apartado 4 de este artículo.

También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

y ahora, importantísimo, la forma de aplicar las tres reducciones (en la Base Liquidable general) dichas arriba : sucesivamente; puede afectar a la Base Liquidable especial ...:


6. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1 y 2.

2.ª Si el resultado es positivo, se aplicarán las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 hasta el límite de aquél. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial de la base imponible, que no podrá resultar negativa.

Si el resultado es negativo, las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán a reducir la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.

podría ser que la parte general de la B. L. resultase negativa; ello se podría compensar en los siguientes cuatro años y ...:


Artículo 56 L . Compensación de la parte general de la base liquidable negativa.

  1. Si en virtud de las normas aplicables para el cálculo de la parte general de la base liquidable ésta resultase negativa, su importe se compensará con la parte general de las bases liquidables positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

  2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a la parte general de las bases liquidables negativas de años posteriores.

la B.L. especial no tiene más reducción que la proveniente de cierta B.L. general que resultase negativa ...:


Artículo 57 L . Base liquidable especial.

La base liquidable especial será la resultante de aplicar, en su caso, a la parte especial de la base imponible la reducción a que se refiere la regla 2.ª del apartado 6 del artículo 55. [ flecha_up.gif (893 bytes) y era la forma de trasvasar de la general a la especial; del mas.gif (874 bytes)]

 


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