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CAPITULO III Cuota diferencial (la
mayor parte de las modificaciones -viudedad,
especialmente- tienen redacción vigente
desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38;
Artículo 66 L . Cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida del impuesto en los siguientes importes:
Artículo 67 L . Deducción por doble imposición internacional. 1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida la menor de las cantidades siguientes:
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general o especial de la base liquidable del período impositivo, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales. 3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 60 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 67-bis.
Deducción por pensiones de viudedad.
(redacción dada por LF 1/04, de 17 de febrero, BON 22.
Posteriormente es modificada sustituyendo el salario mínimo
interprofesional por el IPREM, por LF 19/04, de 29 de
diciembre, BON 157; del
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, los
sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad que tengan
derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, podrán practicar una deducción adicional por
la diferencia entre la cuantía mínima fijada para la clase de
pensión de que se trate y el indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM), computados anualmente en ambos casos
A efectos del cálculo de la deducción establecida en el párrafo anterior, cuando
la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el periodo
impositivo, su importe se elevará al año En este supuesto la deducción se
calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al
cobro de la pensión de viudedad durante el periodo impositivo Se podrá solicitar del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. 2. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de que se trate e inferiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del citado indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), computadas ambas anualmente. Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de la pensión de viudedad, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas. La deducción regulada en este apartado no podrá abonarse de forma anticipada. Cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.
(del
(del
TITULO V Deuda Tributaria
Artículo 68. Deuda tributaria. (derogado por LF 13/2000, de 14 de diciembre, BON 153/00; del
Artículo 69. Responsabilidad patrimonial del sujeto pasivo. La deuda tributaria del impuesto tendrá la misma consideración que aquellas otras a las cuales se refieren la ley 84 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda Pública de Navarra por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges.
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