Artículo 58 L . Cuota íntegra. La cuota íntegra del impuesto se
obtendrá por la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 59 y 60 Artículo 59 L . Gravamen de la base liquidable general. 1. La base liquidable general será gravada a los
tipos que se indican en la siguiente escala: (con
efectos desde 01.01.05; modificado por LF 19/04, de 29 de diciembre,
BON 157; del
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base imponible general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.
Artículo 60 L . Gravamen de la base liquidable especial. La base liquidable especial se gravará
al tipo del 15 por 100. (antes,
el 18 %; vigente desde 1.1.03, por LF
16/03, de 17 marzo, BON 38; del
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||