interesa el factor tiempo : el perído impositivo (es
anual), hay un devengo (el 31 diciembre, salvo plazos inferiores al año; por
fallecimiento, típicamente). Por demás, al margen de ello, interesa la
imputación
temporal de ingresos y de gastos ...
: |
TITULO VII Período impositivo y devengo del
impuesto
Artículo 76 L . Período impositivo y devengo del
impuesto.
El período impositivo será el año natural y el
impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año, salvo en el supuesto
establecido en el artículo siguiente.
| comenzamos
: caso de fallecimiento ...: |
Artículo 77 L . Período impositivo inferior al
año natural.
El período impositivo será inferior al año
natural en caso de fallecimiento del sujeto pasivo en un día distinto
del 31 de diciembre.
En el supuesto previsto en el apartado anterior
finalizará para el sujeto pasivo, integrante o no de una unidad familiar, el período
impositivo, devengándose en consecuencia el impuesto para el citado sujeto pasivo, sin
perjuicio de la opción por la tributación conjunta prevista en el
artículo 71 de esta Ley Foral. [esto es, que podría
integrarse el fallecido y sus ingresos en declaración conjunta; el art. 71 repite eso
mismo; del ]
Todas las rentas pendientes de imputación del
sujeto pasivo fallecido deberán integrarse en la base imponible de su último período
impositivo. (intercalamos en cursiva el art. 58.1 del Reglamento IRPF :
Artículo 58. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la
residencia. 1. En el caso del fallecimiento del sujeto pasivo y de acuerdo con lo previsto
en el artículo 77 de la Ley Foral del Impuesto, todas las rentas pendientes de
imputación deberán integrarse en la base imponible de su último período impositivo.
Fin del art. 58.1 del Reglamento)
Los sucesores del causante podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses
de demora, de la parte de la deuda tributaria correspondiente a las rentas a las que se
refiere el párrafo anterior, calculada aplicando el tipo previsto en el apartado 2 del
artículo 59 a la renta integrada en la base imponible general y
el tipo previsto en el artículo 60 a la integrada en la base
especial. La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración
relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los
períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas, en las condiciones
que se determinen reglamentariamente. [en resumen : dado que el fallecido tiene un
específico y anterior plazo de declarar y pagar su IRPF, pueden sus sucesores fraccionar
pagos sin intereses de demora; lo que debe leerse que no incurrirán por ello en mora;
del ]
Los sucesores del causante quedarán obligados a
cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, con exclusión de las
sanciones, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de
la herencia. [esto es, que los sucesores deberán cumplir con la normativa caso de
herencia e independientemente, con la de IRPF del finado; por ésta, que también les
incumbe, no les caerá sanción; pero desde luego que se les puede exigir intereses;
del ]
En el caso de tributación conjunta, los herederos
y legatarios estarán solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de Navarra
con los sujetos pasivos supérstites de la unidad familiar y ocuparán, respecto a éstos,
el lugar del causante a efectos del prorrateo regulado en el apartado 5 del
artículo 73 de esta Ley Foral. [el resto de la unidad
familiar debe cumplir con el compromiso fiscal; del ]
El
mínimo familiar a que se refiere el apartado 4 del
artículo
55 que corresponda al sujeto pasivo se minorará proporcionalmente
al número de días del año natural que integran el período
impositivo, salvo en el caso de tributación conjunta que se
computará en su totalidad.
El importe de las reducciones practicadas conforme a lo
establecido en el párrafo anterior minorará, en su caso, la
cuantía de las reducciones que para los mismos conceptos tengan
derecho a efectuar otros sujetos pasivos.
al margen de lo anterior (caso de fallecimiento) importa
la imputación (adscripción) temporal de los ingresos y de los gastos; destacamos en negrita...: |
Artículo 78 L . Imputación temporal de ingresos y
gastos.
Por regla general los ingresos y gastos que
determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado
los unos y producido los otros, con independencia del momento en
que se realicen los correspondientes cobros y pagos.
A estos efectos se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que sean
exigibles por el acreedor y producidos los gastos en el momento en que su importe sea
exigible por quien haya de percibirlos.
Los rendimientos de actividades
empresariales y profesionales se imputarán conforme a lo dispuesto en la
normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades
que reglamentariamente puedan establecerse.

|
(al
respecto : art. 6 del Reglamento IRPF, que reproducimos en cursiva: Artículo
6.º Imputación temporal de ingresos y gastos.
1. Los sujetos pasivos que desarrollen
actividades empresariales o profesionales aplicarán a los rendimientos derivados de
dichas actividades los criterios de imputación temporal previstos en la normativa
reguladora del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo
previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los
artículos 77.3 y 78.8 de
la Ley Foral del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los
supuestos previstos en los mismos.
2.
º Los sujetos pasivos que
desarrollen actividades empresariales o profesionales y que deban cumplimentar sus
obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y
6 del artículo 61 de este Reglamento, podrán optar por
el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas
sus actividades empresariales o profesionales.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo
previsto en el apartado 2 del artículo 34
de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el solo
hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse
durante un plazo mínimo de tres años, plazo que se entenderá prorrogado por períodos
anuales hasta tanto el sujeto pasivo no revoque la opción.
º La opción por el
criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a la misma,
el sujeto pasivo debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo
con lo previsto en el apartado 2 del
artículo 61 de este
Reglamento.
º Lo dispuesto en este
apartado no será de aplicación si el sujeto pasivo desarrollase alguna actividad
empresarial o profesional por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y
registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del
artículo
61 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de
Comercio.
-
Sin perjuicio
de lo señalado en este apartado, los sujetos pasivos que
desarrollen actividades empresariales o profesionales y
efectúen operaciones con personas o entidades vinculadas
habrán de aplicar respecto de estas operaciones el mismo
criterio de imputación temporal que el utilizado en
relación con ellas por la persona o entidad vinculada.
(punto añadido por DF 673/03, 10 de noviembre, BON 150;
del )
3. En el caso de los rendimientos
derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo
largo de varios años, el sujeto pasivo podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de
los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de
criterio de imputación temporal o de régimen de determinación del rendimiento neto
comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en
otro ejercicio. Fin del art. 6 del Reglamento) |
Los incrementos y disminuciones de
patrimonio se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración
patrimonial.
En la LF 19/1999, de 30 de diciembre, BON 164, la Disposición Transitoria Tercera habla de
las condiciones para que los contratos de seguro de vida tributen según este artículo 78.3
(del ):
Los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, concertados
con anterioridad a 1 de enero del año 2000, podrán adaptarse, en el plazo de dos meses a partir de
esta fecha, a lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Concluido el citado plazo, los contratos no adaptados
tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.3 de la citada Ley Foral.
En el caso de operaciones a plazos o con
precio aplazado, las rentas podrán imputarse proporcionalmente a medida que se
hagan exigibles los cobros correspondientes.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se
perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período
transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último
plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado,
en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos
fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período
impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas
de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan
bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, el incremento o disminución
de patrimonio para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la
renta.
Cuando por circunstancias justificadas no
imputables al sujeto pasivo los rendimientos del trabajo no pudieran
percibirse en los períodos impositivos correspondientes se imputarán al período
impositivo en que se efectúe el cobro, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 17 [que dice de reducciones
cuando la generación sea en dos años o más; del ], salvo que el sujeto
pasivo opte por imputarlos a aquellos períodos impositivos, practicándose
declaración-liquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos ni
devengo de intereses de demora. [importante y frecuente : los salarios pueden
imputarse cuando se cobran; el inconcreto "no pudieran percibirse" no sucede
sólo en morosidad; del ]
La opción a que se refiere el párrafo anterior deberá ponerse de manifiesto a la
Administración en la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectúe el
cobro.
Las rentas estimadas a que se refiere el
artículo 8 de esta Ley Foral se imputarán al período impositivo
en que se entiendan producidas. [el art. 8 dice solamente de valoración a precio de
mercado; del ]
Las diferencias positivas o negativas que se
produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda
extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus
cotizaciones, se computarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
En el supuesto de que el sujeto pasivo pierda su
condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de
imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período
impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen
reglamentariamente, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria,
sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. [inconcreto queda "cambio
de residencia" y aunque ello no se pena fiscalmente, acorta plazos; del ; más hay en el art. 58.2 y sigtes. del Reglamento IRPF, que reproducimos
en cursiva :

|
Artículo
58. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia.
(arriba reproducido, caso de
fallecimiento)
En el caso de que el sujeto pasivo
pierda su condición por cambio de residencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo
78.8 de la Ley Foral del Impuesto (aquí), todas las rentas pendientes de
imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período
que deba declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso,
declaración-liquidación complementaria,sin sanción, ni intereses de demora ni recargo
alguno, en el plazo de los tres primeros meses del año siguiente a aquel en el que el
sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia.
En estos supuestos, los sucesores del
causante o el sujeto pasivo podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses
de demora, de la parte de deuda tributaria correspondiente a dichas rentas, calculada
aplicando el tipo previsto en el artículo 59.2 de la Ley Foral del Impuesto a la renta
integrada en la base imponible general y el tipo previsto en su artículo 60 a la
integrada en la base imponible especial (ambos,
aquí).
El fraccionamiento se regirá por lo
dispuesto en el Reglamento de Recaudación
de la Comunidad Foral de Navarra, por el que se regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los
ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra, con las siguientes
especialidades: a) Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo reglamentario de
declaración. b) En el supuesto del apartado 1 de este artículo el solicitante no
deberá ofrecer garantía. c) En caso de concesión del fraccionamiento
solicitado, la cuantía y el plazo de cada fracción se concederá en función de los
períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que el
fallecimiento o la pérdida de la condición de sujeto pasivo no se hubiera producido, con
el límite de cuatro años. La parte correspondiente a períodos que superen dicho límite
se imputará por partes iguales durante el período de fraccionamiento. Fin del
art. 58 del Reglamento IRPF].
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Se imputará como rendimiento de capital
mobiliario de cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los
activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos
contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, que no
cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 del
artículo
32 de esta Ley Foral.
El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de
la percepción de cantidades de los contratos. [este punto 9 fue
añadido por la LF 19-1999, de 30-XII; del ]
Artículo 79 L . Determinación de la situación
familiar.
La determinación de las circunstancias personales y
familiares que deban tenerse en cuenta, a efectos de este impuesto, se realizará
atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto.
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