IRPF
 

Incrementos y Disminuciones Patrimoniales

previamente : muchos de los incrementos patrimoniales de bienes adquiridos antes del 31.12.94 tributan según la DT-7 de esta LF; y ahora, caso general : tributan no sólo rentas convencionales (de trabajo, de capital, mixtas como las de empresarios y profesionales...) sino los incrementos patrimoniales; interesan las disminuciones también; primero, definiciones : es incremento del valor patrimonial...:


Artículo 39 L . Concepto.

1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras: [del "constituyen alteración", queriendo decir que se tiene, fiscalmente, por habido un incremento o disminución patrimonial, cuando...]

  • a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial.

  • b) La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de elementos patrimoniales.

  • c) La sustitución de un elemento que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la especificación o del ejercicio de aquél.

  • d) La cancelación de obligaciones de contenido económico.

y por el contrario, no se considera, a estos efectos, incremento o disminución patrimonial... (destacan casos matrimoniales, de división de comunidades)...:


3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

  • a) En los supuestos de división de la cosa común.

  • b) En la disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

  • c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

4. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio en los siguientes supuestos:

  • a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del sujeto pasivo, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
    Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento de capital mobiliario en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 28 de esta Ley Foral, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán según lo previsto en la letra a) del apartado 1 del citado artículo.
    A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
    [hay en la DT-3 una particularidad caso de disminución no igualitaria del nominal, producida previamente a la transmisión; del ]

  • b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.

  • c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, cuando concurran los siguientes requisitos:

  • a') Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno o varios hermanos o sobrinos.

  • b') Que el transmitente hubiere ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad realizada por el transmitente, durante un plazo mínimo de cinco años.

  • c') Que el transmitente ponga de manifiesto a la Administración la transmisión efectuada en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la misma.

y aunque se evidencien incrementos, estarán exentos en los siguientes casos (donaciones, alguna venta a cambio de pensión; pago impuestos...)..:


5. Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto:

  • a) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral.

  • b) Con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años de su vivienda habitual. (anteriormente a 1.1.2000, debía ser a cambio de una renta vitalicia; del ]

  • c) Con ocasión del pago de deudas tributarias, en los supuestos del apartado 3 del artículo 84 de esta Ley Foral.

  • d) Con ocasión de transmisiones onerosas en las que concurran los siguientes requisitos:

  1. º  Que el importe global de las citadas transmisiones no exceda de 3.000 euros durante el año natural.

  2. º  Que la cuantía gravable del incremento de patrimonio no exceda del cincuenta por ciento del importe global de la transmisión. En los supuestos en los que la cuantía gravable del incremento de patrimonio exceda del referido porcentaje únicamente se someterá a gravamen el citado exceso.

similarmente, aunque hubiera disminuciones, no se tendrán en cuenta...:


6. No se computarán como disminuciones de patrimonio las siguientes:

  • a) Las no justificadas.

  • b) Las debidas al consumo.

  • c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos "inter vivos" o a liberalidades.

  • d) Las debidas a pérdidas en el juego.

  • e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. Esta disminución se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial. [ver la nota que ponemos flecha_ab.gif (893 bytes) en el cercano apartado g; del ]

  • f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

  • g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
    [intercalamos en cursiva el art. 63 del Reglamento IRPF, sobre los puntos e y éste g :    Artículo 63 R. Plazo de presentación de declaraciones complementarias. A efectos de lo previsto en el artículo 39.6, letras e) y g), de la Ley Foral del Impuesto, cuando el sujeto pasivo realice la adquisición de los elementos patrimoniales o de los valores o participaciones homogéneos con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de declaración del período impositivo en el que computó la pérdida patrimonial derivada de la transmisión, deberá presentar declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la adquisición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha adquisición. Fin del art. 63 del Reglamento]

En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.

Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará a las transmisiones a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 28 de esta Ley Foral. [que se refiere a coeficiente multiplicador de valores -para su gravamen- y en plazos de dos meses o un año; del ]

dicho arriba qué se considera incremento o disminución, tributa la diferencia según (pero, acto seguido, el art. 39 del Regl. matiza sobre amortizaciones y revalorizaciones ...:


Artículo 40 L . Importe de los incrementos o disminuciones. Criterio general.

  1. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
    a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
    b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

  2. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo. 

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(sobre amortizaciones y revalorizaciones viene el art. 39 del Reglamento IRPF, que intercalamos en cursiva... 

Artículo 39. R Determinación del valor de adquisición.

  1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.  [esto es, a efectos de incrementos y disminuciones patrimoniales, como si se hubieran amortizado; del ]

  2. A efectos del cálculo del valor de adquisición, se tendrá en cuenta las revalorizaciones contables o registrales de los elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias.

tributa la diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión, pero (arts. 41 y 42 próximos de la Ley y sus reglamentos) se acota qué es uno y otro valor, y distingue entre si aparece título lucrativo o no lo hay ...:


Artículo 41 L . Valores de adquisición y transmisión.

  1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
    a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.
    b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
    El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen.

  2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

  3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Artículo 42 L . Adquisición o transmisión a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a titulo lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

A los citados valores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.

En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 39 de esta Ley Foral [de IRPF; flecha_up.gif (893 bytes) se refiere a donación de totalidad de patrimonio empresarial en favor de descendientes directos, con sus condiciones; del ], el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.

hay más detalles, especialmente en valores admitidos en Bolsa; los no admitidos; caso de Sociedades transparentes, aportaciones no dinerarias, casos de separación de socios o de disolución, caso de traspasos, indemnizaciones, de permutas, mercados de futuros y opciones... se regula algún otro aspecto, como el método FIFO... lo vamos destacando en negrita ...:


Artículo 43 L . Normas específicas.

1. Cuando se produzcan alteraciones patrimoniales onerosas procedentes:

  • a) De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca dicha transmisión o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización. (antes, sólo se citaban valores en España; redacción vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ).

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.

  • b) De valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:

  • a')  El teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

  • b')  El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

Cuando se trate de acciones o participaciones sociales parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Tratándose de acciones o participaciones sociales totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.

  • c) De acciones y otras participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas. (antes, se decía sociedades transparentes y no "patrimoniales"; otras modificaciones son consecuencia; redacción vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ).

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

  • Primero.-  Por el precio o cantidad desembolsado para su adquisición.

  • Segundo.-  Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que estuvo sometida al régimen de sociedades patrimoniales en el tiempo comprendido entre su adquisición y su enajenación.

  • Tercero.-  Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, el valor de adquisición se disminuirá por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad tuviera la consideración de sociedad patrimonial.

El valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, una vez sustituido el valor neto contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si éste fuese inferior.

  • d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades u otras entidades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

  • Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

  • Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

  • Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.

  • e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el mayor de los dos siguientes:

  • a') El valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos.

  • b') El valor de mercado de los entregados.

  • f) De un traspaso, el incremento o disminución patrimonial se computará en el cedente por el importe que le corresponda en el traspaso, deducida la participación que corresponda al propietario o usufructuario.

Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, este tendrá la consideración de valor de adquisición.

  • g) De indemnizaciones o capitales por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales asegurados, se computará como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará incremento de patrimonio cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.

Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 flecha_ab.gif (893 bytes)   de esta Ley Foral.

  • h) De la permuta de bienes o derechos, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

  • a') El valor de mercado del bien o derecho entregado.

  • b') El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

  • i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, el incremento o disminución de patrimonio se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.

  • j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, el incremento o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.

  • k) (en este punto k antes, sólo se citaban valores en España; redacción vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ) De la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, su importe reducirá el valor de adquisición de los mismos. En el supuesto de que tal importe sea superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los supuestos de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en dichos mercados secundarios oficiales de valores. La falta de presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la misma o la exclusión de negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de la misma determinará la aplicación del tratamiento previsto en el párrafo primero de esta letra.

  • l) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo del incremento o disminución de patrimonio el valor de adquisición se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.

  • m) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como incremento de patrimonio el valor de mercado de aquéllos.

  • n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará incremento o disminución de patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la Sección 3.ª de este Capítulo. [quiere decir, vendrán a tributar como actividad empresarial, según arts. 33 a 38 de esta LF; del ]

  • (antes nos encontrábamos otra particularidad, perdida en el art. 42 del Reglamento IRPF a cuento de retenciones, pero este artículo es derogado por DF 344/01, 17.12.01, BON 6 (14.01.02), con entrada en vigor el 15.01.02) :
    Artículo 42 R. Aplicación del tipo del 20 por 100 por reinversión. A los efectos de la aplicación del tipo del 20 por 100 a los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 60 de la Ley Foral del Impuesto, en el supuesto de que los mencionados incrementos estuvieran sujetos a retención o ingreso a cuenta el importe objeto de reinversión será el importe total obtenido minorado en la retención o ingreso a cuenta. Fin del intercalado art. 42 del Reglamento].

fijación del método FIFO ...:


2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

A estos efectos se considerarán valores homogéneos los de igual naturaleza, emitidos por una misma entidad, con igual nominal y derechos.

3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo IX del Título X de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades.

se dice muy genéricamente sobre incrementos no justificados de patrimonio; sobre casos de falsas deudas; y casi puede decirse que no prescriben...:

 

 

Artículo 44 L . Incrementos no justificados.

Tendrán la consideración de incrementos de patrimonio no justificados los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Los incrementos de patrimonio no justificados se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el sujeto pasivo pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.

los incrementos de patrimonio están exentos de tributación (por ese aspecto precisamente, por incremento patrimonial) cuando se reinvierten; con dos casos principales, de vivienda y de todos los elementos de activo material e inmaterial afectos...:


Artículo 45 L . Exención por reinversión.

  1. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
    Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
    Se considerará vivienda habitual la definida en el apartado 1 del artículo 62 de esta Ley Foral.    

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    [intercalamos en cursiva el largo art. 40 del Reglamento IRPF, sobre el asunto :

    Artículo 40 R. Exención por reinversión en vivienda habitual.

    1. Podrán gozar de exención los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.

    2. Se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se hubiera utilizado para adquirir la vivienda transmitida y que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. En todo caso se minorará el valor de transmisión en el importe obtenido que se destine a la amortización del principal en dicho momento, importe que no se computará a los efectos de determinar la base de la deducción por inversión en vivienda habitual.

    3. A efectos de la determinación del importe de la reinversión se computarán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y en el caso de financiación ajena la amortización de la misma.

    4. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
      Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
      Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el sujeto pasivo vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga el incremento de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
      Igualmente se considerará como importe reinvertido las cantidades que se hubieran satisfecho en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en el plazo de los dos años anteriores a la enajenación.

    5. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

    6. Para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento. Asimismo, podrán acogerse a la exención los sujetos pasivos que transmitan la vivienda no habitual cuando la misma, dentro de los dos años anteriores a la transmisión, hubiera sido la habitual.

    7. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte del incremento patrimonial correspondiente.
      En tal caso, el sujeto pasivo imputará la parte del incremento patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
      Fin del largo art. 40 del Reglamento]

  2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.

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(intercalamos en cursiva el art. 41 del Reglamento IRPF, sobre el asunto :  Artículo 41. R. Exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales.

  1. La exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la Ley Foral del Impuesto será de aplicación cualquiera que sea el régimen de determinación del rendimiento de la actividad empresarial o profesional a la que esté afecto el elemento.

  2. A los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 5 del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 61 de este Reglamento, [respectivamente, actividad empresarial sin carácter mercantil; estimación directa simplificada; y profesionales en estimación directa; del E.R.] deberán hacer figurar en el Libro Registro de bienes de inversión los elementos en los que se materialice la reinversión con separación de los restantes elementos de forma que permitan su clara identificación.
    Asimismo deberán incluir todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversión y los elementos en los que se materialice en las correspondientes declaraciones del Impuesto.
    Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de sus actividades por el régimen de estimación objetiva únicamente deberán incluir en las correspondientes declaraciones del Impuesto los datos a que se refiere el párrafo anterior.

  3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades [arriba dicho; del ] determinará la pérdida total o parcial de la exención, debiendo el sujeto pasivo integrar el incremento exento que corresponda al período impositivo de su obtención, practicando al efecto la correspondiente declaración complementaria, con inclusión de los intereses de demora, que se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.  Fin del art. 41 del Reglamento.]

en cuanto a la individualización : el titular o ...:


Artículo 46 L . Individualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales.

Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

Los incrementos de patrimonio no justificados se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.

 


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