IRPF
 

hacia la Estimación Objetiva

Artículo 32. R . Ambito de aplicación.

1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales, aisladamente consideradas, que determine el Consejero de Economía y Hacienda, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación en los términos previstos en los artículos 33 y 34 flecha_ab.gif (893 bytes)   de este Reglamento.
No obstante, este régimen no podrá aplicarse a las actividades empresariales o profesionales que sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español. (DF 673/03, 10.11.03, BON 150; del
mas.gif (874 bytes))

2. Este régimen no será de aplicación a los sujetos pasivos que superen los límites que se establezcan en la Orden Foral que al efecto se dicte por el Consejero de Economía y Hacienda. (esa es la redacción por el DF 635-99, de 30-XII, vigor desde 1 enero 2000; anteriormente había : "Este régimen no será de aplicación a los sujetos pasivos cuando superen cualquiera de los límites siguientes:  a) El volumen de operaciones establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del citado Impuesto, cuando se desarrollen actividades comprendidas en dicho régimen.  b) Los que se establezcan en la Orden Foral que al efecto se dicte por el Consejero de Economía y Hacienda" esto es, se eliminó el punto a); del  mas.gif (874 bytes))

Artículo 33. R . Renuncia.

  1. La renuncia al régimen de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio. No obstante, en la Orden Foral que desarrolle este régimen se podrá habilitar plazos especiales para efectuar esta renuncia.

  2. La renuncia al régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28. (esto es, si se renuncia se va a Estimación Directa Simplificada directamente; del  mas.gif (874 bytes))

  3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1 se revoque aquélla.
    Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen de estimación objetiva deba surtir efecto se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

  4. La renuncia, así como su revocación, se efectuará mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 34. R.  Exclusión.

  1. Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación objetiva el haber rebasado los límites a que se refiere el artículo 32.2 de este Reglamento.
    La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

  2. También se considerarán causas de exclusión de este régimen la incompatibilidad prevista en el artículo 24 y la exclusión del apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento.

  3. La exclusión del régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento. (esto es, si se rebasan límites, se va a Estimación Directa Simplificada directamente; del  mas.gif (874 bytes))

Artículo 35. R . Coordinación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. La renuncia a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

  2. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo (ligera modificación por DF 673/03, 10.11.03, BON 150; del mas.gif (874 bytes)).

Artículo 36. R . Determinación del rendimiento neto.

1. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este régimen, el rendimiento neto correspondiente.

2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Consejero de Economía y Hacienda.

En el rendimiento neto calculado no estarán incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio de elementos del inmovilizado afectos a las actividades empresariales o profesionales, los cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo a las normas previstas en la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento para los incrementos y disminuciones de patrimonio. (esto es, que incrementos y disminuciones patrimoniales son cosa aparte de si se está en estimación objetiva o directa, valga el término; del  mas.gif (874 bytes))

3. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a este régimen, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año natural.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden Foral.

4.

  1. º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.

  2. º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos al Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales anomalías. Acreditada la efectividad de dichas anomalías, se podrá autorizar la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.

  3. º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales, que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias. El Departamento verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

5. La Orden Foral en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

La Orden Foral podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.

Artículo 37. R . Actividades independientes.

  1. A efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en las Ordenes Forales que regulen este régimen.

  2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

Artículo 38. R . Entidades en régimen de atribución.

  1. El régimen de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto y cumplan los requisitos establecidos por la correspondiente Orden Foral. (ligera modificación por DF 673/03, 10.11.03, BON 150; del mas.gif (874 bytes))

  2. La renuncia al régimen, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

  3. La aplicación de este régimen de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

para ir a los concretos datos 2003 , datos 2002  (en euros; mediante nuestro y fácil buscador) datos 2001  y del 2000       flecha_de.gif (883 bytes)

 

 


Equipo | Aviso legal | Condiciones generales | Ayuda
 

Guía Fiscal Navarra ® Todos los derechos reservados © iturNet ®, 1996 - 2008