IRPF
 

prescripción

DEROGADO

 

Título completo derogado por LF 13/00, BON 153, de 14 de diciembre; del mas.gif (874 bytes))

TITULO IX Prescripción

Artículo 96 L . Prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

  • a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  • b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
  • c) La acción para imponer sanciones tributarias, y
  • d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

[la Ley Foral 22-98, de IRPF, en la que estamos, tiene una Disposición Final Unica de interés en cuanto a plazos :

"DISPOSICION FINAL  Unica.-  Entrada en vigor.     1. La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, con excepción de:       a) El artículo 96, que entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999.   El nuevo plazo de prescripción establecido en dicho artículo será asimismo aplicable a los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidadas, a las infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados, con anterioridad a la mencionada fecha. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción (...)"  --  así las cosas, queda mejor perfilado el plazo a que se refiere; del mas.gif (874 bytes)]

DEROGADO


Artículo 97 L . Cómputo.

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue:

En el caso de la letra a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso de la letra b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso de la letra c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el de la letra d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

Artículo 98 L . Interrupción.

1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 96 flecha_up.gif (893 bytes) , se interrumpen:

  • a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.
  • b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
  • c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 96 flecha_up.gif (893 bytes) se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

Artículo 99 L . Aplicación.

La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

 


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