los rendimientos
del capital se dividen en rendimientos mobiliarios e inmobiliarios.

Primero, las normas
generales, comunes a ambos tipos; luego las del capital inmobiliario
y finalmente, las del mobiliario; destacamos conceptos esenciales en
negrita; y comenzamos. De los rendimientos inmobiliarios o mobiliarios se excluyen
los afectos a actividad empresarial o profesional del contribuyente que
tributan por ese
concepto, su actividad, en IRPF. |
Artículo 20 L . Rendimientos
íntegros del capital.
Tendrán la consideración de rendimientos
íntegros del capital la totalidad de las contraprestaciones o utilidades,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan
directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya
titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades
empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la
transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto
de reserva de dominio, tributarán como incrementos o disminuciones de patrimonio, salvo
que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos del capital.
En todo caso, se incluirán como rendimientos del
capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto
rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o
profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en
general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se
encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
| respecto a
valoración de retribuciones no dinerarias : precios de mercado; atención al apartado 3, del ingreso a
cuenta no repercutido al perceptor...: |
Artículo 21 L . Valoración de las
retribuciones no dinerarias o en especie.
Las retribuciones no dinerarias o en especie se
valorarán según el precio de mercado de los bienes o servicios recibidos,
directa o indirectamente.
Reglamentariamente podrán establecerse los criterios aplicables para la determinación
del citado precio de mercado.
El ingreso a cuenta que, en su
caso, se establezca sobre las retribuciones no dinerarias o en especie, de acuerdo con lo
previsto en el artículo
81 de esta Ley Foral, se calculará sobre el valor a que se refiere el apartado
anterior.
En los casos de retribuciones en especie se
incluirá como rendimiento del capital la valoración resultante de lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta a que se refiere el
apartado 2 anterior, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la
renta.
| el
rendimiento del capital tiene unos gastos deducibles, quedando su valor
en neto, sobre el que se grava ...: |
Artículo 22 L . Rendimiento neto del capital.
El rendimiento neto del capital será el resultado
de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles. [que
son diferentes, caso del capital mobiliario o del inmobiliario, como enseguida veremos;
del ]
| si
los rendimientos del trabajo se imputan genéricamente al perceptor, el
asalariado, el pensionista... el rendimiento del capital se atribuye al titular
de los bienes ...: |
Artículo 23 L . Individualización de los
rendimientos del capital.
Los rendimientos del capital se atribuirán a los
sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo
7 de la Ley Foral 13/1992, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares
de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos.
Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 24 L . Rendimientos íntegros del capital
inmobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros
procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales
que recaigan sobre los mismos, todos los que se deriven del arrendamiento
o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los
mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Se computará como rendimiento íntegro el importe
que por todos los conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, del
cesionario o del adquirente, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes
cedidos con el inmueble, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
| hay
unos cuantos gastos deducibles, con limitaciones ...: |
Artículo 25 L . Rendimiento neto del capital inmobiliario.
1. El rendimiento neto del capital inmobiliario
será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos
siguientes:
a) Los necesarios para su obtención. El importe
de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales
bienes o derechos y demás gastos de financiación no podrá exceder, para cada bien o
derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión
del inmueble o derecho.

|
(intercalamos
en cursiva el largo art. 12 del Reglamento IRPF, sobre el asunto : Artículo 12.
Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.
(letras a) y b) modificadas por DF 673/2003, de 10 de
noviembre, BON 150; del ).
Tendrán la consideración de gastos
deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los
necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso
del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.
En particular, se considerarán incluidos
entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales
ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos
o facultades de uso o de disfrute productores de los
rendimientos, y demás gastos de
financiación.
No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para
cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos
por la cesión del uso o disfrute del inmueble o del
correspondiente derecho.
b) Los tributos y recargos que no
correspondan a la Comunidad Foral o al Estado, así como las tasas, recargos y
contribuciones especiales de la Comunidad Foral o del Estado, cualquiera que sea su
denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados
o sobre los bienes o
derechos productores de ellos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por
terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios
personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la
formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los
de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre
que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este
requisito en los siguientes supuestos:
a') Cuando el deudor se halle en
situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.
b') Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo
y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses,
y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Si un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción se computará como ingreso
en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
f) Los gastos de conservación y
reparación. A estos efectos tendrán esta consideración:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes
materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de
seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
g) El importe de las primas de
contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de
cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los
rendimientos.
h) Las cantidades destinadas a
servicios o suministros.
i) Las cantidades destinadas a la
amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este
Reglamento. (fin del art. 12 del Reglamento)
|
b) Las cantidades
destinadas a la amortización del inmueble y de los demás
bienes cedidos con el mismo, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un
derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible
en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos
íntegros, la parte proporcional del coste de adquisición
satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen. (segundo
párrafo añadido;
redacción vigente desde 1.1.03, por
LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03;
del ).

|
(intercalamos
en cursiva el largo art. 13 del Reglamento IRPF, sobre el asunto : Artículo 13.
Gastos de amortización.
1. Para la determinación del rendimiento
neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las
cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con
el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva, considerándose como tal:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en
cada año, no exceda del resultado de aplicar el 3 por 100
(en vigor desde 27.11.03, por DF 673/03, de 10 de
noviembre, BON 150; del
) sobre el coste de adquisición
o mejora satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se estimará en un 25 por ciento del coste
de adquisición satisfecho.
b) Tratándose de bienes de naturaleza
mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos
conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar a
los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de
acuerdo con la tabla de amortizaciones a que se refiere el
artículo 26 de este Reglamento.
2. En el caso de que los rendimientos
procedan de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, podrá amortizarse, con
el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición
satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el
resultado de las reglas siguientes:
a) Cuando el derecho
o facultad tuviese plazo de
duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho por el número de años de duración de
aquél.
b) Cuando el derecho
o facultad fuese vitalicio,
el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el
3 por 100. (este punto 2 también se modifica por DF
673/03, de 10 de noviembre, BON 150; del
)
(fin del art. 13
del Reglamento)
|
2. Los rendimientos netos positivos que se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo
o se hayan generado en un período superior a dos años se reducirán en un
40 por 100. El
cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de
forma fraccionada, deberá tener cuenta el número de años de fraccionamiento, en los
términos que reglamentariamente se establezcan. (antes,
el 30 %;
redacción vigente desde 1.1.03, por LF
16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03;
del ).

|
(intercalamos
en cursiva el art. 14 del Reglamento IRPF, sobre el asunto : Artículo 14. Rendimientos
del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y
rendimientos percibidos de forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la
reducción prevista en el artículo 25.2 de la Ley Foral del Impuesto, se consideran
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único
período impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos del capital inmobiliario:
a) Importes obtenidos por el traspaso o
la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del
arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos de los bienes
cedidos.
c) Importes obtenidos por la
constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital
inmobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma
fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100
(porcentaje en vigor desde 27 de noviembre, por DF 673/03, de 10
de noviembre, BON 150; del
) prevista en el artículo
25.2 de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el
número de años de generación, computados de fecha a fecha,
entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos. (fin del art. 14 del Reglamento) |
Artículo 26 L . Rendimiento en caso
de parentesco.
En los supuestos de inmuebles arrendados o
subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido en favor del cónyuge o parientes
hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser
inferior al 2 por 100 del valor catastral del inmueble a efectos de la Contribución
Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Dicho rendimiento
neto tampoco podrá ser inferior al 2 por 100 del valor de adquisición si el
inmueble no tuviera asignado valor catastral.
En los supuestos de constitución de derechos de
usufructo en favor de las mismas personas a que se refiere el párrafo anterior el
rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción
prevista en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 27 L . Rendimientos íntegros del capital
mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros
del capital mobiliario:
| ahora,
caso de participar en Fondos Propios ...: |
Artículo 28 L . Rendimientos obtenidos por la
participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
1. Tendrán la consideración de rendimientos
íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:
a) Los dividendos, primas de asistencia a
juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de
cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que,
estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los
beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa
distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Cualquier otra utilidad,
distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio,
accionista, asociado o partícipe.
d) La distribución de
la prima de emisión de acciones o participaciones. El
importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de
adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el
exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de
capital inmobiliario (letra añadida por LF 20/2000, de 29 de
diciembre, BON 158; del ).
| los
rendimientos provenientes de participar en Fondos Propios, a efectos de integrarlos en el IRPF, no se toman por su
valor nominal sino que se incrementan multiplicándolos por unos coeficientes ...: |
2. A efectos de su integración en la base
imponible, los rendimientos a que se refieren las letras del
apartado anterior, en cuanto procedan de
entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes
coeficientes:
a) 1,40 con carácter general.
b) 1,25 cuando procedan de las
entidades a que se refiere el artículo
50.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) 1,20 cuando procedan de
Sociedades Laborales a que se refiere la letra b) del número 3 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de
30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o de las
entidades acogidas al régimen especial regulado en el capítulo V
del título X de la citada Ley Foral (letra modificada por LF
35/2003, de 30 de diciembre, BON 165; del )
.
d) 1,00 cuando procedan de las
entidades a que se refieren los
números 5 y 6 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades
o de
las cooperativas protegidas
y especialmente protegidas reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio,
o bien resulten de la
distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) del
apartado 1 anterior y f) del apartado 2 del artículo 30
de esta Ley Foral [de IRPF, en la que estamos, del ]
Asimismo se aplicará este coeficiente a los dividendos o participaciones en beneficios
correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el
artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de
junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Álava; y a los dividendos que procedan
de los beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que
resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya,
7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de Álava. A estos efectos, en el caso de distribución de
reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores
o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que
aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo
plazo, se produzca una transmisión "inter vivos" de los mismos valores o de valores
homogéneos (dos
meses, antes dos años;
redacción vigente desde 1.1.03, por
LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03;
del ).
[sobre definición de "homogéneo" está el art.
7 del Reglamento IRPF :
Artículo 7.º Concepto de valores o participaciones homogéneos.
Se considerarán valores o participaciones homogéneos aquellos que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones
y ofertas públicas de venta de valores" (fin del art. 7 del Reglamento y seguimos].
En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en
alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de
1993, el plazo será de un año.
3. No se integrarán en la base imponible los dividendos y
participaciones en beneficios a que se refiere la letra a) del artículo 97 de la Ley Foral del
Impuesto de Sociedades (número añadido por LF 16/2003, de 17 de
marzo, BON 38; del ).
Artículo 29 L . Rendimientos obtenidos por la
cesión a terceros de capitales propios.
1. Tendrán esta consideración las
contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
dinerarias o en especie, tales como los intereses y cualquier otra forma de retribución
pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, así
como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de
cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de
capitales ajenos.
Tendrán, en particular, esta consideración:
a) Los rendimientos procedentes de cualquier
instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales,
a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga
como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
b) La contraprestación, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones
financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión
temporal de activos financieros con pacto de recompra.
d) Las rentas satisfechas por una entidad
financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o
parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
| tras
decir los casos de cesión a terceros de fondos propios, ahora se dice sobre su
valoración; que se restan los gastos accesorios; y sobre rendimientos negativos derivados ..: |
2. En el caso de transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la
diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que
corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y
enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto
se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de
transmisiones de activos financieros, cuando el sujeto pasivo
hubiera adquirido activos financieros homogéneos [sobre definición de "homogéneo"
está el art. 7 del Reglamento IRPF : Artículo 7.º Concepto de valores o participaciones
homogéneos. Se considerarán valores o participaciones homogéneos aquellos que cumplan
los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo,
sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores" (fin del art. 7 del
Reglamento y seguimos] dentro de los dos meses
anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan
los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
| ahora,
el tercer grupo (el resto) de rendimientos del capital; primero, se incluyen capitales
diferidos, rentas de varios tipos... importa edad, forma de percepción... tras lo cual se
aporta un listado con heterogéneos casos de otros
rendimientos del capital. Primero, sobre capitales y rentas ...: |
Artículo 30 L . Rendimientos provenientes de otros
bienes muebles o derechos. (redacción
vigente para el punto 1, excepto letra a),
y para la letra d) del punto 2, desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17
marzo, BON 38, de 28.03.03;
del ).
1. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes
de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez,
excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el
artículo 14.2.a)
de esta Ley Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de
capital mobiliario las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el
rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital
percibido y el importe de las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que
no hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia,
legado o cualquier
otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de
aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: [respecto a este punto b,
previamente advertimos que la DT-8
regula el caso de haber sido constituidas estas rentas antes de la fecha 1.1.99; del ]
45 por 100, cuando el perceptor tenga menos
de cuarenta años.
40 por 100, cuando el perceptor tenga entre
cuarenta y cuarenta y nueve años.
35 por 100, cuando el perceptor tenga entre
cincuenta y cincuenta y nueve años.
25 por 100, cuando el perceptor tenga entre
sesenta y sesenta y nueve años.
20 por 100, cuando el perceptor tenga más
de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la
edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas,
que no hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia,
legado o
cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el
resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: [respecto a
este punto c, previamente advertimos que la
DT-8
regula el caso de haber sido constituidas estas rentas antes de la fecha 1.1.99; del ]
15 por 100, cuando la renta tenga una
duración inferior o igual a cinco años.
25 por 100, cuando la renta tenga una
duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.
35 por 100, cuando la renta tenga una
duración superior a diez e inferior o igual a quince años.
45 por 100, cuando la renta tenga una
duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias
o temporales, que no hayan sido adquiridas "mortis
causa" por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar
a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c)
anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta,
en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas
por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e
"inter vivos", el
rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada
anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.
[al respecto está el art. 16 del Reglamento IRPF, que intercalamos en cursiva
: Artículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la
constitución de las rentas diferidas. A efectos de lo previsto en el primer
párrafo del artículo 30.1.d) de la Ley Foral del Impuesto, la rentabilidad obtenida
hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las
siguientes reglas: (1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el
valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas
satisfechas. (2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los 10
primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se
repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de 10
años. Fin del art. 16 del Reglamento]
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas
en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez,
distintos de los contemplados en el artículo 14.2.a)
de esta Ley Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las
provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base
imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del
momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del
contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", cuando excedan del valor actual
actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos casos no
serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la
aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado,
al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.
[al respecto está el art. 17 del Reglamento IRPF, que intercalamos en
cursiva :
Artículo 17. Requisitos exigibles a determinados
contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de
renta. Para la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 30.1.d) de
la Ley Foral del Impuesto habrán de concurrir los siguientes requisitos: 1º.- Las
contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el
artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, en los términos establecidos para éstos. 2º.- Se entenderá que se ha
producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se
incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos,
establecen la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
regulación de los planes y fondos de pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a
los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas. Fin del
art. 17 del Reglamento].
e) En el caso de extinción de las rentas
temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas "mortis
causa" por herencia, legado o
cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el
ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado
de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las
primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este
apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas
hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito
e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la
constitución de las rentas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o
vitalicia se produzca por su fallecimiento.
(además, el art. 19.4 del Reglamento
IRPF, que intercalamos en cursiva, señala : "19.4 En el caso de cobro de
prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados
en el artículo 30.1 de la Ley Foral del Impuesto, cuando los mismos tengan primas
periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total
obtenido que corresponda a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el
coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de
años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el
número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la
percepción." (fin del punto 19.4 del Reglamento)
2. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los
siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad
intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad
industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales
realizadas por el sujeto pasivo.
b) Los procedentes de la prestación de
asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una
actividad empresarial o profesional.
c) Los procedentes del arrendamiento de
bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento
percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades empresariales o
profesionales.
d) Las rentas vitalicias u otras
temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan
sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado o cualquier otro
título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar
a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de
este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos
de seguro de vida.
e) Los procedentes de la cesión del
derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para
su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad
empresarial o profesional.
f) Los que se deriven de la constitución
o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos, susceptibles de generar
rendimientos del capital mobiliario.
En el supuesto de que las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se efectúen
en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, se
computará como rendimiento neto el valor de mercado.
| de
todos los casos anteriores hay una matización (esto es, no se considerará rendimiento
mobiliario), cuando se pacte aplazamiento o fraccionamiento de precio en ...: |
Artículo 31 L . Supuestos que no tienen la
consideración de rendimientos del capital mobiliario.
No tendrá la consideración de rendimiento del
capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la
contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por el fraccionamiento o aplazamiento del
precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad empresarial o
profesional habitual.
Se estimará que no existe rendimiento del
capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de
muerte del sujeto pasivo, de los activos representativos de la
captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere
el artículo 29 de esta Ley Foral
(párrafo añadido por LF 20/2000, de 29 de diciembre, BON 158; del
).
| desglosados
anteriormente supuestos varios de capital mobiliario, ahora se sienta sobre deducibilidad
de gastos. En el art. siguiente, hay reducciones, también.
Respecto a la deducibilidad, hay límites, según tipo de rendimientos, que destacamos en
negrita ...: |
Artículo 32 L . Rendimiento neto del capital
mobiliario. (especialmente en puntos 2 y 3, con redacción
vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17
marzo, BON 38, de 28.03.03;
del ).
1. Para la determinación del rendimiento neto del
capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos
siguientes:
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la
prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas
o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos
necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro
sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
(Al respecto, el art. 18 del Reglamento, que intercalamos en cursiva :
Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario.
Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la
prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y
subarrendamientos a los que se refiere el artículo 32.1.b) de la Ley Foral del Impuesto,
tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en el artículo 12 de este
Reglamento, con las siguientes particularidades:
a) No será de aplicación el límite
previsto para intereses y demás gastos de financiación.
b) A efectos del cómputo de los gastos
de amortización se aplicarán las reglas establecidas para los elementos afectos a
actividades empresariales o profesionales que determinen su rendimiento neto por la
modalidad simplificada del régimen de estimación directa. Fin del art. 18
del Reglamento)
| ahora
sobre reducciones, en
concretos casos que destacamos en negrita ..: |
2. Los rendimientos netos se computarán en su
totalidad, excepto cuando siendo positivos les sea de aplicación alguna de las reducciones
siguientes:
a) Cuando tengan un período de
generación superior a dos años, así como cuando se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
se reducirán en un 40 por 100. (antes,
30 %;
redacción vigente desde 1.1.03, por
LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03;
del ).
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de
forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los
términos que reglamentariamente se establezcan. (intercalamos en cursiva el
art. 20 del Reglamento IRPF, Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada. 1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el
artículo 32.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo,
exclusivamente los rendimientos del capital mobiliario siguientes: (a) Importes obtenidos
por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento. (b) Indemnizaciones
percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos
de arrendamiento. (c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos
de uso o disfrute de carácter vitalicio. 2. Cuando los rendimientos del capital
mobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma
fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el segundo
párrafo del artículo 32.2.a) de la Ley Foral del Impuesto solo en
el caso de que el cociente
resultante de dividir el número de años de generación,
computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento
sea superior a dos.(punto 2 modificado por DF 673/03, de 10 de
noviembre, BON 150; del )(fin del art. 20 del Reglamento).
[respecto a este punto a, advertimos que la DT-6 no
autoriza reducción en algún caso relacionado con títulos de Deuda Pública desde el
1.1.99; del ]
b) Los rendimientos derivados de
percepciones
de contratos de seguro de vida o invalidez obtenidos en forma de capital se reducirán en
los siguientes términos:
El 40 por 100 para los
que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de
antelación a la fecha en que se obtengan, y para los
derivados de las prestaciones por invalidez a las que no
resulte de aplicación lo previsto en el párrafo siguiente.
El 75 por 100 para los
que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años
de antelación a la fecha en la que se obtengan, y para los
derivados de las prestaciones por invalidez cuando se trate de
minusvalía de grado igual o superior al 65 por 100.
Este mismo porcentaje
resultará de aplicación al rendimiento total derivado de
prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de
capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el
pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a
lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y
regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente
se establezcan. [pero añadimos, también, que esa
reducción del 75 % sólo, en contratos de seguros concertados desde el 31.12.94, por lo
fijado en la DT-5;
para otros casos similares, hay otra particularidad en la
DT-4;
y otra cosa al margen de lo matizado : está el art. 19, puntos 1 y 2 del Reglamento
IRPF, aplicable sobre este punto (b) y el próximo (c); allá lo reproducimos; del ]
No
obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio de
rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones señaladas
en esta letra a los rendimientos derivados de la primera de cada
año natural. Esta reducción será compatible con la que
proceda como consecuencia de la extinción del contrato.
c) Reglamentariamente
podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación
de las reducciones a las que se refiere la letra anterior.
d) Las reducciones previstas en este apartado no
resultarán de aplicación a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del
apartado 1 y la letra d) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral, que sean
percibidas en forma de renta. [esto es : no habrá reducción caso de ciertas rentas
vitalicias, rentas temporales inmediatas, rentas diferidas; y en el segundo grupo de los
"otros rendimientos del cap. inmobiliario" : propiedad industrial, intelectual,
asistencia técnica, arrendamientos, cesión de derechos de imagen...; del ]
3. [este punto 3 se incorporó por la LF
19-1999, de 30-XII; del ]
Las reducciones previstas
en la letra b) del apartado 2 de este artículo no resultarán aplicables a los
rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el
tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar
las inversiones afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas se encuentren
invertidas en:
a) Acciones o participaciones de instituciones de
inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:
- a') Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la
Ley 46/1984, de 27 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
- b') Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por
la Directiva 85/611/C.E.E. del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada
en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a') La determinación de los activos integrantes de cada uno de los
distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la
entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los
activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al
perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
- b') La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los
activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo
50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos
reales inmobiliarios.
- c') Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los
límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los
contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 9 de noviembre, de ordenación y supervisión
de los seguros privados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de
noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos
conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de
inversión caracterizada por reproducir un determinado índice
bursátil o de renta fija representativo de algunos de los
mercados secundarios oficiales de valores de la Unión
Europea.
- d') El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los
distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora
la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la
determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se
invierten tales provisiones.
En estos contratos el tomador o el asegurado podrán
elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las
distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos
separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este apartado deberán
cumplirse durante toda la vigencia del contrato.
Respecto a contratos de seguro, la
Disposición Transitoria Tercera de
LF 19/1999, de 30 de diciembre, BON 164, dice:
Los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de
la inversión, concertados con anterioridad a 1 de enero del año
2000, podrán adaptarse, en el plazo de dos meses a partir de esta
fecha, a lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley Foral 22/1998,
de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Concluido el citado plazo, los contratos no adaptados
tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.3 de la
citada Ley Foral.
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