Los rendimientos de
empresarios y profesionales (pero incluidos aquí algunos de quienes se dedican
al arrendamiento de inmuebles, que no son ni empresarios ni profesionales) que son de tipo
mixto, de trabajo y de capital, deben (dicho en general) hallar sus rendimientos según se
establece en el Impuesto de Sociedades; pero con excepciones que aquí se ponen. Además,
pueden (en unos casos) y deben (en otros) estar en el Régimen de Estimación Directa
"normal"; o bien en el (tajantemente alternativo al anterior) Régimen de
Estimación Directa Simplificada ; o bien, en el de
Estimación Objetiva , no tan alternativo con los anteriores.
En esta página ponemos, además de enlaces hacia los regímenes dichos, las
incompatibilidades entre unos y otros, diversas cuestiones, como mención a
incremento y disminución patrimonial (que sigue norma común) , caso de afectación y desafectación, obtención de rentas en
más de 2 años, rentas fraccionadas, y otras cuestiones.

Aquí viene a producirse una bifurcación múltiple
hacia opciones tributarias ("regímenes") diferentes, lo que podría resultar
confuso. Desde luego que no recomendamos ir desde el interior de este texto directamente
por los enlaces a los respectivos regímenes, siempre complejos, sin haber clarificado
sólidamente las características respectivas. |
Rendimientos de actividades empresariales o
profesionales
Artículo 33 L . Rendimientos íntegros de
actividades empresariales o profesionales.
Se considerarán rendimientos íntegros de
actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y
del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto
pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o
de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de
bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de
fabricación, comercio, prestación de servicios o extractivas, incluidas las de
artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el
ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Se considerarán, entre otros, como empresarios, profesionales, artistas o deportistas los
incluidos como tales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia
Fiscal (listado general, por sectores de actividad, desde ).
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
se entenderá que el arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles
tiene la consideración de actividad empresarial, únicamente cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente,
al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al
menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
| el
cálculo del rendimiento se hace primordialmente mediante las normas del Impuesto sobre
Sociedades, con alguna particularidad; hay regímenes...: |
Artículo 34 L . Rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades
empresariales o profesionales se determinará según las normas del
Impuesto sobre Sociedades (esto es,
considerando los gastos, ingresos, etc. cual si Sociedad regular; del ), sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en
esta Sección y se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:
b) Estimación objetiva.
[signos, índices, módulos...; puede extrañar que se les mencione cuando acaba de
decirse que se seguirán normas del Impuesto sobre Sociedades, pero éste contiene
aspectos, como definición de ingresos, amortizaciones, gastos deducibles... que asimismo
rezan en la Estimación Objetiva; del ]

|
(siguen
ahora los correspondientes artículos del Reglamento, que intercalamos en cursiva : el 23
nada añade pero algo el 24 :
Artículo 23. Regímenes de determinación
de rendimientos de actividades empresariales o profesionales. De acuerdo con lo previsto
en el artículo 34.1 de la Ley Foral del Impuesto, existirán los
siguientes regímenes de determinación de los rendimientos de actividades empresariales o
profesionales: Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y
simplificada. (y) Estimación objetiva. Los sujetos pasivos aplicarán alguno de los
regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación
y las reglas de
incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en los artículos [del Reglamento]
siguientes. (modificado por DF 673/03, de 10 de noviembre,
BON 150; del )
Artículo 24. Incompatibilidades
de los regímenes de determinación de los rendimientos.
Los sujetos pasivos que determinen el
rendimiento de alguna actividad empresarial o profesional por el régimen de estimación
directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus
actividades empresariales o profesionales por dicho régimen, en la modalidad
correspondiente.
Los sujetos pasivos que determinen el
rendimiento de alguna de sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad
normal de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades
por esta modalidad.
En el supuesto en que el sujeto pasivo
desarrolle actividades cuyo rendimiento se determine por el régimen de estimación
objetiva y se iniciara durante el año alguna actividad empresarial o profesional no
incluida en el régimen de estimación objetiva o por la que se renuncie a dicho régimen,
la incompatibilidad a que se refiere el apartado 1 no surtirá efectos para ese año
respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.
En el supuesto en que el sujeto pasivo
desarrolle actividades cuyo rendimiento se determine por el régimen de estimación
directa y se iniciara una nueva actividad, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el rendimiento de las actividades
que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad normal, ésta
será de aplicación a la nueva actividad.
b) Si el rendimiento de las actividades
que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad simplificada, no
será de aplicación para ese año la incompatibilidad a que se refiere el apartado 2. (fin
de los arts. 23 y 24 del Reglamento)
|
2. En el rendimiento neto de las actividades
empresariales o profesionales no se incluirán los incrementos y disminuciones de
patrimonio derivados de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, los
cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo a las
normas previstas en
esta Ley Foral para los incrementos y disminuciones de patrimonio .
Sobre esta materia nos
encontramos la Disposición Transitoria Segunda de DF 150/2002, de 2
de julio, BON 96, que reproducimos a continuación (del ):
1. Los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto hasta el 23 de diciembre de
2002, derivados de transmisiones de fincas rústicas o explotaciones agrarias, quedarán incluidos
en el rendimiento neto resultante de la aplicación del método de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, en la cuantía que se establezca reglamentariamente y
siempre que el periodo de permanencia de los activos en el patrimonio del sujeto pasivo haya sido,
como mínimo, de cinco años.
2. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que las fincas rústicas o explotaciones agrarias
transmitidas se destinen por el adquiriente a la constitución o consolidación de explotaciones prioritarias
o sean adquiridas por las Administraciones Públicas para su integración en bancos de tierras u órganos similares,
o por razones de protección del medio natural.
3. Reglamentariamente el Gobierno de Navarra desarrollará los requisitos que deben cumplir tanto los transmitentes
como los adquirientes para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la
desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración
patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se
llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años
desde aquélla.
| si el
empresario o profesional regala, o pone precio por debajo del de mercado, seguirá
(fiscalmente) valoración a precio mercado de lo regalado; similarmente si los destina a
consumo propio...: |
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los
bienes o servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros
de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea
notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se
atenderá a este último.
5. La valoración de los activos fijos afectos a las
actividades empresariales y profesionales se efectuará de acuerdo con las normas del
Impuesto sobre Sociedades (aquí;
del ) y con las especialidades que reglamentariamente se
establezcan.
6. Los rendimientos netos derivados de actividades
con un período de generación superior a dos años, así como aquellos
que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, se reducirán en un 40 por 100. (antes,
30 %;
redacción vigente desde 1.1.03, por LF
16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ).
El cómputo del período de generación, en el caso
de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener
en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente
se establezcan.

|
(al
respecto de los dos últimos párrafos está el art. 22 del Reglamento IRPF, que
intercalamos en cursiva : Artículo 22. Rendimientos de actividades empresariales o
profesionales obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos
percibidos de forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la
reducción prevista en el artículo 34.6
de la Ley Foral del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades empresariales o
profesionales obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en
un único período impositivo, exclusivamente los siguientes:
a) Indemnizaciones y ayudas por cese de
actividades empresariales o profesionales.
b) Premios literarios, artísticos o
científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos
efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de
propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
c) Las indemnizaciones percibidas en
sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. Cuando los rendimientos de actividades
empresariales o profesionales con un período de generación superior a dos años se
perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100
(porcentaje en vigor desde 27 de noviembre 2003, por DF 673/03,
de 10 de noviembre, BON 150. Antes del 30 por 100; del ) prevista
en el artículo 34.6 de la Ley Foral del Impuesto,
sólo en el caso de que el
cociente resultante de dividir el número de años de
generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de
fraccionamiento sea superior a dos.(fin del art. 22 del Reglamento) |
7. A
los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades
empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto en
régimen de estimación directa les será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 14.7 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades. A tal efecto, para determinar el importe
neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de
actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto
pasivo.
| además de las normas
generales del I. Sociedades están las reglas especiales que siguen...: |
Artículo 35 L . Normas para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa.
En la determinación del rendimiento neto de las
actividades empresariales o profesionales en estimación directa serán de aplicación las
normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas
especiales:
ª No tendrán la consideración de gasto
deducible los conceptos a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Foral 24/1996,
de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades [donativos a Sociedades de
Desarrollo Regional y Federaciones Deportivas, resumidamente; del ], ni las aportaciones a mutualidades de previsión social
del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del
artículo 55 de esta Ley Foral. [de IRPF].
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en
virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por
profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la
obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la
Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de
contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de
3.005 euros.
ª Cuando resulte debidamente acreditado,
existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la
Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto
pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades
empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la
determinación del rendimiento, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos,
siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación
profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en
concepto de rendimientos de trabajo.
ª Cuando el cónyuge o los hijos menores de
edad del sujeto pasivo que convivan con él, cedan bienes o derechos que sirvan al objeto
de la actividad de que se trate, se deducirá, para la determinación del rendimiento del
titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor
de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o
el valor de mercado se considerará rendimiento del capital del cónyuge o los hijos
menores.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos
que sean comunes a ambos cónyuges.
ª La
estimación
directa simplificada se aplicará a determinadas actividades cuyo importe
neto de cifra de negocios, para el conjunto de las desarrolladas por el sujeto pasivo, no
supere en el año inmediato anterior la cifra que reglamentariamente se determine, salvo
que renuncie a su aplicación. Asimismo podrán establecerse reglas especiales para la
cuantificación de determinados gastos deducibles.
ª Tendrán la
consideración de gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de
enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte
correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así
como a la de los descendientes por los que aquél tenga derecho
a reducción por mínimo familiar. El límite máximo de deducción
será de 500 euros por cada una de las personas señaladas
anteriormente. (número añadido por LF 16/2003, de 17 de
marzo, BON 38; del ).
| ahora
se dice qué deberá señalar el Reglamento de IRPF refiriéndose a la estimación
objetiva (signos, índices, módulos...)...: |
Artículo 36 L . Normas para la determinación del
rendimiento neto en estimación objetiva. (en este
art. se reiteran mismas menciones a la E.O.; no pondremos enlaces en cada caso,
evidentemente; del )
1. El cálculo del rendimiento neto en la
estimación objetiva se regulará por lo establecido en el presente artículo y las
disposiciones que lo desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las
siguientes reglas:
ª Los sujetos pasivos que reúnan las
circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen, determinarán sus
rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
ª El régimen de estimación objetiva se
aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el
Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.
ª El ámbito de aplicación del régimen de
estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las
actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el
número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o
los activos fijos utilizados, con los límites que, para el conjunto de actividades
desarrolladas por el contribuyente, se determinen reglamentariamente.
ª Podrá establecerse la aplicación del régimen
de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas.
El régimen de estimación objetiva no podrá aplicarse a las
actividades empresariales o profesionales que sean
desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.
ª En el cálculo del rendimiento neto de las
actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva, se utilizarán los
signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que
determine el Departamento Economía y Hacienda.
ª Reglamentariamente podrá regularse la
aplicación para actividades o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en
virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras
individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
ª La aplicación de los regímenes de estimación
objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de los incrementos y disminuciones
patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los
rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos
regímenes.
2. Cuando el sujeto pasivo hubiere renunciado a la
aplicación del régimen de estimación objetiva y le sea de aplicación el de estimación
indirecta, para la determinación del rendimiento de la actividad empresarial o
profesional se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos índices y módulos
establecidos para la estimación objetiva.
El DF 150/2002, 2 de julio, BON 96, regula esta materia
en su artículo 23 y en su Disposición Adicional Primera que ponemos a continuación
(del ):
Artículo 23 (DF 150/2002): Beneficios fiscales especiales de los
agricultores jóvenes.
Además de los beneficios fiscales previstos en los artículos 16,
17 y 19 de esta Ley Foral, los agricultores jóvenes gozarán de los siguientes:
2. Los agricultores jóvenes que determinen el rendimiento neto de su actividad mediante el régimen
de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán reducir el
correspondiente a su actividad agraria en un 50 por 100 en los periodos impositivos cerrados durante
los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria,
realizada al amparo de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley Foral, siempre que acrediten la
realización de un plan de mejora de la explotación.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la
aplicación de las normas que regulan el régimen de estimación objetiva.
Disposición Adicional Primera (DF 150/2002).
Los beneficios fiscales previstos en los artículos 16 a 23 de esta Ley Foral
sólo serán de aplicación de conformidad con los criterios establecidos en el
Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982,
de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 37 L . Elementos patrimoniales afectos a
actividades empresariales o profesionales.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos
a una actividad empresarial o profesional:
a) Los bienes inmuebles en los
que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo.
b) Los bienes destinados a los servicios
económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no
considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso
particular del titular de la actividad empresarial o profesional.
c) Cualesquiera otros elementos
patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos
rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de
la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión
a terceros de capitales propios.

|
(intercalamos
en cursiva el largo art. 21 del Reglamento IRPF : Artículo 21. Elementos
patrimoniales afectos a una actividad.
1. Se considerarán elementos
patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto
pasivo, con independencia de que su titularidad en caso de matrimonio resulte común a
ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se
desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los
servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos
patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la
consideración de elementos afectos a una actividad empresarial o profesional los
siguientes:
- Los activos representativos de la
participación en fondos propios de una entidad o de la cesión a terceros de capitales
propios.
- Los destinados al uso particular del
titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos
patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional aquellos que el sujeto
pasivo utilice para los fines de la misma.
3. Cuando se trate de elementos
patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se
entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad
de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los
elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e
independiente del resto.
4. Cuando un elemento patrimonial afecto
total o parcialmente a una actividad empresarial o profesional no se utilice
exclusivamente para los fines de la misma, se entenderá afectado en la proporción en que
dicho elemento vaya a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el
desarrollo de la actividad.
5. Cuando se trate de vehículos
automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas afectos al desarrollo
de la actividad empresarial o profesional se presumirá dicha afectación, salvo prueba en
contrario, en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán
automóviles de turismo, remolque, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en
el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los
denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en el párrafo
primero de este apartado, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán
totalmente afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, salvo prueba
en contrario:
a) Los vehículos mixtos utilizados en
el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de
servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de
servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes
en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los
desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de
vigilancia.
6. A los efectos de lo dispuesto en los
apartados anteriores, el grado de utilización en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de
prueba admitido en Derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración presentada
por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes elementos
patrimoniales en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
7. En el supuesto de afectación a
actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, se
computará como valor de adquisición para el cálculo de las amortizaciones de dichos
bienes o derechos el resultante de la aplicación de las normas previstas en los
artículos 41.1 y 42 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 39 de este Reglamento (ambos,
aquí; del
). Esta regla será asimismo de aplicación a la desafectación de bienes o derechos
afectos a actividades empresariales o profesionales al patrimonio personal.
No obstante, y a los únicos efectos del
cálculo de las amortizaciones, por los períodos impositivos en los que los bienes o
derechos no hubieran sido amortizables fiscalmente, el valor de adquisición resultante de
lo dispuesto en el párrafo anterior se minorará en el importe que se hubiera considerado
depreciable en aplicación de la letra c) del
artículo 27
de este Reglamento. Fin del art. 21 del Reglamento) |
| respecto
al frecuente caso de uso parcial de bienes ...: |
Cuando se trate de elementos patrimoniales que
sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad empresarial o profesional, la
afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice
en la actividad de que se trate. Reglamentariamente podrán establecerse criterios para
considerar la afectación de los elementos patrimoniales.
| pudiera
haber elementos cuya titularidad sea del cónyuge, hijos ...: |
2. La consideración de elementos patrimoniales
afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio,
resulte común a ambos cónyuges.
| se
supone que los ingresos son (fiscalmente) imputables a quienes los realicen,
genéricamente los titulares ...: |
Artículo 38 L . Individualización de los
rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.
Los rendimientos de las actividades empresariales o
profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal
y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos
humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos
requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o
profesionales.
|