Artículo 61 R. Obligaciones formales, contables y registrales. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones del Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto. 2. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes Libros registros:
4. Las obligaciones contables de los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determinen en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa se limitarán a la llevanza de los Libros señalados en el apartado anterior. Los sujetos pasivos acogidos a esta modalidad y
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto
Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la
justificación de los gastos y deducciones, puedan sustituir en determinadas operaciones
las facturas por talonarios de vales numerados o tickets expedidos por máquinas
registradoras, podrán efectuar en el Libro registro de ventas e ingresos la anotación
conjunta del total de tales operaciones realizadas cada día. (este segundo párrafo
del punto 4 es añadido por el DF 635-99, de 30-XII y tiene vigor desde 1 enero 2000; del 5. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes Libros registros:
6. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales que determinen su rendimiento neto mediante el régimen de estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo a lo previsto en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos. Igualmente, deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Foral que los apruebe. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen únicamente estarán obligados a llevar el Libro registro de ventas e ingresos, en el que será válida la anotación conjunta del total de tales operaciones realizadas cada día. 7. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales, llevarán unos únicos Libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes. 8. Los Libros registro a que se refiere este artículo deberán ser presentados para su diligenciado en el Departamento de Economía y Hacienda, con excepción del Libro registro de ventas e ingresos previsto en el apartado 6. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para determinar la forma de llevanza y diligenciado de los Libros registro a que se refiere este artículo. 9. Los sujetos pasivos que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los Libros registros establecidos en los apartados anteriores de este artículo. incluimos otra más detallada normativa sobre el mismo tema de Libros:
Orden Foral 1224-95, de 12 diciembre; por la que se determina la llevanza y el diligenciado de los Libros registro en el IRPF. (BON 161, de 30 diciembre). (Preámbulo) El artículo 64 del Reglamento de IRPF, aprobado por Decreto Foral 209-92, de 8 de junio, regula las obligaciones contables y registrales de los sujetos pasivos del Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales, autorizando al Departamento de Economía y Hacienda para determinar la forma de llevanza de los libros obligatorios, excluir de esta obligación a sectores de pequeños contribuyentes, así como establecer plazos específicos de diligenciado o eximir del mismo a determinados grupos o sectores. En uso de esta autorización, se precisan los datos que, derivados de su actividad, deben consignar los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los distintos libros obligatorios que al efecto lleven, y se posibilita el cumplimiento de la obligación de diligenciado, sin necesidad de que el obligado tributario presente los libros en el Departamento de Economía y Hacienda, mediante la cumplimentación de una comunicación, en la que los sujetos pasivos harán mención de los libros contables que obligatoriamente deben llevar, así como del número de volúmenes que los integran, número de folios, de apuntes y fecha del último de éstos, con el objeto de facilitar la tramitación administrativa de esta obligación. En consecuencia, ORDENO :
1. Libros obligatorios para las actividades empresariales que determinen el rendimiento en régimen de estimación directa. A los efectos procedentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, están obligados a llevar los siguientes libros :
b) Libro registro de compras, en el que se consignarán las producidas en el ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos :
c) Libro registro de cobros y pagos, en el que se consignarán los recibidos o realizados en el ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos :
d) Libro registro de gastos, en el que se consignarán los producidos en el ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos :
A los efectos procedentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los sujetos pasivos y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales que no tengan carácter mercantil cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, o bien actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva en la modalidad de coeficientes, están obligados a llevar, con arreglo a las normas contenidas en las letras a) y b) del número anterior, los siguientes libros :
Además deberán llevar un libro registro de bienes de inversión en el que se consignarán debidamente individualizados, los elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo, reflejando al menos los siguientes datos : En cuanto al inmovilizado material se anotará por cada bien :
El cuanto al inmovilizado inmaterial se anotará por cada elemento :
A los efectos procedentes en el IRPF los sujetos pasivos y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades profesionales, están obligados a llevar, con arreglo a las normas contenidas en el número anterior, los siguientes libros :
Deberán llevar además un libro registro de provisiones de fondos y suplidos, en el que reflejarán, al menos, los siguientes datos :
A los efectos procedentes en el IRPF, los sujetos pasivos y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades profesionales y determinen su rendimiento neto mediante la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, están obligados a llevar, con arreglo a las normas contenidas en el anterior número 2, un libro registro de bienes de inversión.
Si los libros, facturación o registros fiscalmente exigibles se llevan con medios informáticos, se deberán conservar, además, los ficheros magnéticos siguientes :
Será válida la realización de las anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros registros obligatorios. Las anotaciones realizadas en los libros registros a que se refieren los números anteriores se harán por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras y se totalizarán, en su caso, por trimestres y años naturales. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones realizadas.
No obstante, será válida la
anotación conjunta del total de las compras y ventas realizadas cada día por los sujetos
pasivos que realicen actividades de comercio al por menor u otros que se establezcan por
el Departamento de Economía y Hacienda, en la forma y con los requisitos establecidos en
los artículos 54.4 y 55.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. (ambos arts. dichos, el 54.4 y el 55.5 permiten agrupar facturas correlativas
y de igual fecha, que no superen 375.000 ptas. en su total de emitidas o total de
recibidas; y el 54.4 además, permite desglosar una factura cuando se apliquen en ella
diferentes tipos impositivos; del Los libros registros deberán tener sus folios numerados correlativamente dejando en blanco el primer folio inmediatamente siguiente a la última anotación de cada período impositivo a los efectos de lo previsto en el artículo siguiente de esta Orden Foral. Los demás espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.
Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en las correspondientes libros registros antes de que finalice el plazo para realizar la declaración de ingresos de los pagos fraccionados a que se refieren los artículos 58 a 61 del Reglamento del Impuesto. 8. Compatibilidad con otros libros. Lo establecido en esta Orden
Foral se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.3 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido. (que en resumen, viene a decir
que valdrán para IVA los libros que aquí nos ocupan. Del Artículo 2. Diligenciado. A) Régimen general. 1. Ambito de aplicación y plazo de presentación. El presente régimen resultará de aplicación en los que la realización de asientos y anotaciones se haga por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas, que posteriormente han de ser encuadernadas para formar libros registros. En los supuestos a los que se
refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos del IRPF y las entidades en régimen de
atribución de rentas sujetas al mismo, deberán presentar los libros registros, una vez
cumplimentados con los datos correspondientes del ejercicio, para su diligenciado en el
Departamento de Economía y Hacienda, en el plazo establecido en el apartado Siete del
artículo 64 del Reglamento del IRPF (donde se dice básicamente
: entre la finalización del período impositivo y el último día de presentación de
declaraciones de IRPF, que es el plazo más categórico; salvo lo establecido en el
Código de Comercio; salvo excepciones que fueran establecidas por Hacienda. Del 2. Requisitos del diligenciado. El diligenciado de los libros registros a los que resulta de aplicación este régimen se llevará a efecto haciendo expresa mención de los siguientes extremos :
Se consignará igualmente en la diligencia la existencia de espacios en blanco, tachaduras o raspaduras que, en su caso, se observen.
No obstante lo anterior, los obligados tributarios que deban presentar para su diligenciado los libros registros a que se refiere el número 1 anterior, podrán cumplir esta obligación presentando una comunicación según el modelo que se apruebe al efecto, sin que en su caso sea necesario presentar en el Departamento de Economía y Hacienda los libros registros.
En los demás supuestos no
previstos en la letra anterior solamente deberán presentarse los libros registros para su
diligenciado en el Departamento de Economía y Hacienda antes de su utilización. .
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