rentas del
trabajo
(incluye dietas y otras)
No
estando dentro de las rentas no sujetas ni de las exentas,
acostumbra a ser parte esencial del IRPF los rendimientos de trabajo
(concepto que incluye salarios, pero también pensiones, prestaciones por desempleo y
otras fuentes, como dietas, gastos de representación, prestaciones
de seguros, miembros del Parlamento, de Consejos de Administración...) todo
abajo se lista.
Las rentas pueden ser dinerarias o en especie
(éstas, p.ej., entregas de vivienda, de vehículos, préstamos más baratos, viajes,
planes de pensiones, entrega de acciones... hay abundantes matices y excepciones
sobre casi todo); tras lo cual se norma sobre valoración de estas
retribuciones en especie.
Al final, se dicen importantes reducciones en algunos casos y
cuáles, los gastos deducibles...: |
Rendimientos del trabajo
Artículo 13 L . Rendimientos íntegros del trabajo.
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo
todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del
trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no
tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales.
| ponemos
en negrita lo que se considera rendimientos del trabajo a estos efectos. Incluyen sumandos
no tan obvios, como las ayudas familiares,
las retribuciones especiales, los gastos de representación, dietas y gastos de viaje,
aportaciones a Planes de Pensiones etc y etc. (por cierto, siguen dos listas,
una más bien general y la otra más concreta)...: |
Artículo 14 L . Contraprestaciones o utilidades.
1. Se incluirán, en particular, entre los
rendimientos del trabajo:
a) Los sueldos y sus complementos,
los jornales y salarios, las gratificaciones, incentivos, pluses y pagas
extraordinarias, participaciones en beneficios, ventas o ingresos y las
ayudas o subsidios familiares.
b) Las retribuciones derivadas de relaciones
laborales de carácter especial.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos
de representación.
d) Las dietas y
asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales
de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites y
condiciones que reglamentariamente se establezcan. (intercalamos ahora cuanto dice el
art. 8 del Reglamento IRPF, sobre el asunto :
| Artículo 8.º R Dietas y asignaciones para
gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia. |
A) Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el
artículo 14.1.d) de la Ley Foral del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las
asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en
establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este
artículo.
2. Asignaciones para gastos de
locomoción.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar
los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica,
taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las
siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador
utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante
factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que
resulte de computar 0,25 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la
realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de
manutención y estancia.
Se exceptúan de gravamen las cantidades
destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en
restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en
municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su
residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra
b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado
superior a nueve meses a un municipio distinto del lugar del trabajo habitual, no se
exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo
de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino
del empleado.
a) Se considerará como asignaciones para
gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás
establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
º Cuando se haya
pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la
residencia del perceptor:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen mediante factura.
Por gastos de manutención, 52,29 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro
del territorio español, ó 91,35 euros diarios si corresponden a desplazamiento a
territorio extranjero.
º Cuando no se haya
pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la
residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de
26,14 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio
español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como
asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de
36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español,
ó 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo
día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda
según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día
y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta
exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
º El exceso que perciban los
funcionarios públicos y el personal al servicio de las Administraciones Públicas con
destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos,
antigüedad, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A
estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones
retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
º El exceso que perciban los empleados
de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían
por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda
familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión
en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será
incompatible con la exención prevista en el artículo 5.º de este Reglamento.
4. El régimen previsto en los apartados
anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción,
manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para
prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre
que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que
constituya la residencia habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen
en este artículo serán susceptibles de revisión por el Consejero de Economía y
Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.
6. Las asignaciones para gastos de
locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este
artículo estarán sujetas a gravamen. |
B) Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y
manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a
quienes presten sus servicios, los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo
que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar
sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes
cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique
mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,25 euros
por kilómetro recorrido,
más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
b) Por gastos de manutención, los
importes de 26,14 ó 48,08 euros
diarios, según se trate de desplazamiento
dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos
específicamente por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra A), apartado
3.a), de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las
cantidades que se abonen al sujeto pasivo con motivo del traslado de puesto de trabajo a
municipio distinto, siempre que el mismo exija el cambio de residencia y correspondan,
exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del sujeto pasivo y de sus
familiares durante el traslado y a gastos del desplazamiento de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las
cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes
como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las percibidas por los miembros de las Mesas
Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991. |
(fin del largo art. 8 del Reglamento
IRPF)
e) Las contribuciones o aportaciones
satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades
satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, cuando las
mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta
imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los
contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante
cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada en
supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de
pensiones (modificación dada por LF 20/2000, de 29 de
diciembre, BON 158; del
), por parte de las personas a
quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la
disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos
de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
f) Las prestaciones por desempleo.
| y se
sigue ampliando el concepto "renta del
trabajo" que incluye también ...: |
2. En todo caso, tendrán la consideración de
rendimientos del trabajo:
ª Las pensiones y haberes pasivos
percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás
prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad,
viudedad, orfandad o similares.
[advertimos que la DT-2
regula algunos casos en haber sido recibidas prestaciones de
jubilación o de invalidez, concertadas antes de la fecha 1.1.99.
Por otra parte, la Disposición Adicional Tercera, LF 19/1999, de
30 de diciembre, BON 164, dice:
A efectos tributarios se considerará que las personas cuya
incapacidad se declare judicialmente tienen un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100.; del
].
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad
temporal percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se
computarán como rendimiento de las mismas. [esto es, que empresarios y profesionales
tienen gravados esos ingresos, pero cual si fueran rentas de sus actividades;
del
].
ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios
de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y
otras instituciones similares.
ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios
de planes de pensiones.
ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios
de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas
aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación
del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de
reducción en la base imponible del impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la
base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no
hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por
incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1,
punto
2º, letra a), de esta Ley Foral. (antes se ponían
-todos- los puntos 2º, 3º, y 4ª ; ahora sólo parte del 2º. Vigente desde
1.1.04, por LF 35/03, de 30 de diciembre, BON 165;
del
).
ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios
de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones
asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral
3/1988, de 12 de mayo.
º
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los
planes de previsión asegurados.
A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de
planes de previsión asegurados los regulados en la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias. (se
remite a la Ley IRPF estatal; este punto 6, está vigente
desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03;
del
).
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su
cargo a los miembros del Parlamento de Navarra, del Parlamento Europeo,
de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas Autonómicas y de las Corporaciones
Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas instituciones
asignen para gastos.
c) Las retribuciones de los
administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que
hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
d) Las pensiones compensatorias recibidas
del cónyuge o pareja estable y las anualidades por alimentos.
e) Los derechos especiales de contenido
económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como
remuneración de servicios personales. (intercalamos
en cursiva el art. 43 del Reglamento, sobre el asunto : Artículo 43. Derechos de
fundadores de sociedades. Los derechos especiales de contenido económico que se reserven
los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales,
cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como
mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma
participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos. (fin del art.
43 del Reglamento)
f) Las becas, cuando se deriven
de una relación de las descritas en el artículo 13 [digamos que becas ligadas a
trabajo; las otras son exentas del
].
g) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren
en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin
ánimo de lucro. [en similares casos, las
exentas son otras; del
].
| hasta aquí, los varios listados sobre qué es renta del trabajo;
pasando ahora a la forma de percepción y en concreto a la no-dineraria
(en especie) que puede ser diversa; primero
hay, lista de lo que se incluye; después, lista de las excepciones; comenzamos, son
renumeración en especie las que siguen, con sus matices...: |
Artículo 15 L . Retribuciones no dinerarias o en
especie.
1. A efectos de esta Ley Foral tendrán la
consideración de retribuciones no dinerarias o en especie la utilización,
consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real
para quien las conceda.
Cuando el pagador de las
rentas entregue al sujeto pasivo importes en metálico para que
éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la
consideración de dineraria. (este
párrafo, vigente
desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03;
del
).
Entre otras, se considerarán retribuciones no
dinerarias o en especie del trabajo las siguientes:
a) La utilización de vivienda.
b) La utilización o entrega de vehículos
automóviles.
c) Los préstamos con tipo de
interés inferiores al legal del dinero. [respecto a este punto c, con la sola
excepción de préstamos, bajo Convenios Colectivos, concertados antes del 25.05.92, cuyo
importe se hubiera puesto en manos del prestatario antes de esa fecha 25.05.92; ello por
la DA-1; del
].
d) Las prestaciones en concepto de manutención,
hospedaje, viajes de turismo y similares.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa
en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguros de
accidentes laborales o de responsabilidad civil.
Asimismo, no tendrán la consideración de retribuciones de
trabajo en especie las primas o cuotas satisfechas a entidades
aseguradoras para la cobertura de enfermedad cuando se cumplan
los siguientes requisitos y límites :
a´) Que la cobertura de enfermedad alcance al propio
trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y
descendientes.
b´) Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros
anuales por cada una de las personas señaladas en la letra
a´) anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá
retribución en especie. (las
matizaciones sobre enfermedad del trabajador están vigentes
desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03;del
)
(y sobre lo mismo, intercalamos
en cursiva el art. 44 del Reglamento IRPF,
Artículo 44 R.Gastos
por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en
especie. No tendrán la consideración de rendimientos del
trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo
15.1.e) de la Ley Foral del Impuesto, las primas o cuotas
satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la
cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
Que la cobertura de enfermedad alcance
al propio trabajador, pudiendo además extenderse a su cónyuge y descendientes.
Que las primas o cuotas satisfechas no
excedan de 500 euros (antes de DF 673/03, 10.11.03, BON 150, 60.000 pesetas;
del
) anuales
por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dicha
cuantía constituirá retribución en especie. (fin del art. 44 del Reglamento)
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas
por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades
satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, cuando las
mismas sean imputables a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones.
g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos
de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo
por vínculo de parentesco hasta el cuarto grado inclusive.
Se excluyen los supuestos de estudios relativos a la actualización,
capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo
de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
(intercalamos en cursiva el art. 45 del Reglamento IRPF, sobre el asunto :
Artículo 45. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen
retribución en especie. No tendrán la consideración de retribuciones en especie,
a efectos de lo previsto en el artículo 15.1.g) de la Ley Foral del Impuesto, los
estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente
por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan
exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de
trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades
especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se
regirán por lo previsto en el artículo 8.º de este Reglamento [arriba puesto;
del ]. (fin del
art. 45 del Reglamento)
| ahora
las excepciones : no son rendimientos en especie lo que sigue (atención a las muchas
restricciones en transmisión de acciones al personal)...: |
2. En ningún caso tendrán la consideración de
retribuciones de trabajo en especie:
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios
sociales y culturales del personal empleado. Tendrán
esta consideración, entre otros, los espacios y locales
debidamente homologados por la Administración pública
competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar
el servicio de primer ciclo de educación infantil de los hijos de sus
trabajadores, así como la contratación de este servicio con
terceros debidamente autorizados. (redacción
vigente
desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03;
del
).
c) La entrega gratuita o por precio inferior al
normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de
las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte en
que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada
trabajador, de 12.000 euros anuales (antes decía 500.000 pesetas anuales ó 1.000.000 de pesetas en los cinco últimos
años; ahora,
lo dicho, vigente desde 1.1.03,
por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03;
del
), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
º Que la oferta se realice en idénticas
condiciones para todos los trabajadores de la empresa.
º Que estos trabajadores, sus cónyuges o
familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa
superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia
de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las
participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.
º Que los valores se mantengan, al menos,
durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el
requisito 3.º anterior motivará la obligación de presentar una
declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en
el plazo comprendido entre la fecha del incumplimiento y la de finalización del plazo de
presentación de la primera declaración a efectuar por este Impuesto.
[esto es, que
la persona beneficiaria puede vender los valores antes del plazo, pero perdiendo las
ventajas fiscales; del
].
Para la determinación de los incrementos y
disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones
se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe que no haya
tenido la consideración de retribución en especie.

|
(además,
viene al caso el art. 47 del Reglamento IRPF, que intercalamos en cursiva : Artículo 47.
Entrega de acciones o participaciones a trabajadores.
1. La entrega de acciones o
participaciones a los trabajadores en activo no tendrá la consideración de rendimientos
de trabajo en especie cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo
15.2.c) de la Ley Foral del Impuesto y los siguientes:
Se entenderá que la oferta se realiza
en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa cuando la misma se
realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo
de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.
Que cada uno de los trabajadores,
conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una
participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en
cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.En el supuesto de que dicho porcentaje se
supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo
alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.
2. La entrega de acciones o
participaciones podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus
servicios el trabajador como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente
público, sociedad o Administración Pública titular de las acciones. (fin del art. 47
del Reglamento) |
Artículo 16 L . Valoración de las retribuciones de
trabajo no dinerarias o en especie.
1. Las prestaciones a que se refiere el apartado 1
del artículo anterior se valorarán de la siguiente forma:
Si se trata de vivienda arrendada, puesta a
disposición del sujeto pasivo, por la cuantía del alquiler satisfecho.
En los demás casos, por la cuantía que resulte de
aplicar el 2 por 100 al valor catastral por el que la citada vivienda figure a efectos de
la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la vivienda no
tuviera asignado valor catastral el porcentaje anterior se aplicará sobre su valor de
adquisición.
En ambos supuestos el limite máximo de la
valoración será el 10 por 100 de las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba
el sujeto pasivo por su cargo o empleo.
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición
para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste
a que se refiere el párrafo anterior, durante un período máximo de cinco años si se
tratase del mismo vehículo y éste fuese propiedad del empleador.
Si no fuese propiedad del empleador, por el importe
abonado por la empresa para su utilización.
En el supuesto de uso y posterior entrega la
valoración de esta última se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este
apartado.
c) En el caso de la letra c),
[en ese apartado
se refiere a
préstamos a bajo interés; del
]. la diferencia entre
el importe devengado y el resultante de aplicar el interés legal del dinero que se halle
en vigor en el período impositivo.
d) En el caso de las letras d), e) y g), [en
esos apartados,
respectivamente, se refieren a prestaciones diversas,
ciertos seguros, gastos de estudios y manutención; del
]. por el coste para el empleador, incluidos los tributos
que graven la operación.
e) En el caso de la letra f), [en ese apartado
se refiere a
Planes de Pensiones; del
]. por su importe.
f) En los restantes casos, por su valor normal en
el mercado. [no se dice cuáles son los "restantes casos" pero el criterio
general de cuantificación es remitirse al valor normal en el mercado, de lo que al
trabajador se entrega a un menor precio. En algunos casos eso puede ser difícil
concretar, pero esa es la referencia; del
].
2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se
establezca sobre las retribuciones en especie, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 81
de esta Ley Foral, se calculará sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.
3. En los casos de retribuciones en especie se
incluirá como rendimiento del trabajo la valoración resultante de las normas contenidas
en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta correspondiente a
esta modalidad de retribución, salvo que su importe hubiere sido repercutido al perceptor
de la renta.
Artículo 17 L . Rendimiento neto del trabajo.
1. El rendimiento neto del trabajo será el
resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles a
los que se refiere el artículo siguiente.
2. Los rendimientos íntegros se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones
siguientes:
a) El 40 por 100, en el caso de
rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no
se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de
forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los
términos que reglamentariamente se establezcan. (antes
ponía 30 %; redacción
vigente
desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03;
del
).

|
(intercalamos
en cursiva el art. 10 del Reglamento IRPF, sobre el asunto;
Artículo 10.
Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del trabajo.
(DF 673/03, de 10 de noviembre, BON 150; del
)
1. A efectos de la aplicación de la
reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único
período impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos de trabajo:
a) Las cantidades satisfechas por la
empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los
importes previstos en el artículo 8.º
de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones por lesiones no
invalidantes, derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas,
y de los regímenes privados, así como las prestaciones satisfechas por las empresas por
dicho concepto.
c) Las indemnizaciones y prestaciones
por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, no
contempladas en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.
d) Las prestaciones por fallecimiento,
así como las percibidas por sepelio o
entierro que excedan del límite exento establecido en
el artículo 7.q de la Ley Foral del Impuesto, salvo las contempladas en el artículo 14.2.a)
de la citada Ley Foral.
e) Las cantidades satisfechas en
compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración
indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Las cantidades satisfechas por la
empresa a los trabajadores por la resolución definitiva de mutuo acuerdo de la relación
laboral.
2. Cuando los rendimientos del trabajo
con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada,
sólo será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a)
de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número
de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos
impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.
3. A efectos de la reducción prevista en
el artículo 17.2. a) de la Ley Foral del Impuesto, se considerará
rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años, entre otros, los
siguientes:
a) El derivado de la concesión del
derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando
sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión. Se
entenderá que no se obtiene de forma periódica o recurrente cuando no se concedan
anualmente.
b) Cuando se imputen al período
impositivo en el que se efectúe el cobro, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 78.5 de la Ley Foral del Impuesto, rendimientos del
trabajo que podrían imputarse a más de dos períodos impositivos anteriores. (fin del
art. 10 del Reglamento)
|
b) El 40 por 100, en el caso de
las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a)
de esta Ley
Foral [se refiere a pensiones, como el siguiente punto; y se está
hablando de los casos en que la pensión no se cobre como una renta; del
]
que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la
primera aportación. [viene a cuento el art. 11 del
Reglamento IRPF que ponemos tres líneas más abajo, en cursiva; del
] .
[esta frase última, la condición de dos años, es añadido por la
LF 19-1999, de 30-XII; del
].
c) El 50 por 100, en el caso de
rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y
grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, en los supuestos a
los que se refiere el artículo 14.2.a)
de esta Ley Foral.

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(intercalamos
en cursiva el art. 11 del Reglamento IRPF, válido para este apartado c y para el b
anterior : Artículo 11. Aplicación de las reducciones del 40
y 50 por 100 a
determinados rendimientos del trabajo.
Las reducciones previstas en el
artículo 17.2, letras b) c) y d) de la Ley Foral del
Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en
una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único
cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro
efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las
prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento
obtenido será objeto de reducción por aplicación del porcentaje que hubiera
correspondido en el momento de la constitución de la renta, en el supuesto de haber
percibido la prestación en forma de capital.
A las indemnizaciones y prestaciones
por fallecimiento, percibidas en forma de capital, contempladas en el artículo 14.2.a)
de la Ley Foral del Impuesto les será de
aplicación, en todo caso, la reducción del 40 por 100. No obstante, a los rendimientos
derivados de indemnizaciones y prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de
vida contemplados en el artículo 14.2.a)5ª
de la Ley Foral de Impuesto, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la
muerte o invalidez, les será de aplicación la reducción del 70 por 100.
(la
referencia a reducción del 70 es mediante DF 635-99, de 30-XII, y es desde el 1 enero
2000; del ).
El porcentaje de reducción del 50 por
100 resultará aplicable a las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente
parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, en los supuestos contemplados en
el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.
(fin del art. 11 del Reglamento)
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d) el 70 por 100, en el caso de
rendimientos derivados de prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida,
en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, en los supuestos
contemplados en el artículo 14.2.a).5ª [este punto d es añadido por
la LF 19-1999, de 30-XII; del
].
3. Las reducciones previstas en el apartado anterior
no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a)
de esta Ley Foral,
cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que
reduzcan la base imponible, de acuerdo al
artículo 55.1
de esta Ley Foral [este art. 55 se refiere a la transparencia fiscal
internacional, exclusivamente; del
].
Artículo 18 L . Gastos deducibles.
Tendrán la consideración de gastos deducibles
exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social,
las obligatorias de funcionarios a las Mutualidades Generales y las detracciones por
derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.
b) Las cuotas satisfechas por el sujeto
pasivo a Colegios Profesionales, en la parte que corresponda a los fines
esenciales de estas instituciones, cuando la pertenencia a los mismos sea obligatoria para
el ejercicio de la actividad de que los rendimientos procedan y con el límite que
reglamentariamente se establezca. (intercalamos en cursiva el art.
9 del Reglamento, sobre el asunto : Artículo 9.º Gastos deducibles por cuotas
satisfechas a Colegios Profesionales.
Para la determinación del rendimiento
neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales,
cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la
parte que corresponda a los fines esenciales de estas Instituciones, con el límite de
300 euros anuales. (fin del art. 9 del Reglamento)
| estamos
hablando de rendimientos del trabajo, y a efectos IRPF se atribuyen a quien tenga derecho
a ellas (trabajador, pensionista... ) pero las prestaciones de pensiones son renta
("del trabajo") de quienes las perciban ...: |
Artículo 19 L . Individualización de los
rendimientos del trabajo.
Los rendimientos del trabajo se atribuirán
exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las
prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral se atribuirán a las
personas físicas en cuyo favor estén reconocidas. [ese punto 14.2.a)
se refiere a pensiones y
haberes pasivos, seguros, planes de pensiones ...; del
].
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