IRPF
 

rentas del trabajo
(incluye dietas y otras)

No estando dentro de las rentas no sujetas ni de las exentas, acostumbra a ser parte esencial del IRPF los rendimientos de trabajo (concepto que incluye salarios, pero también pensiones, prestaciones por desempleo y otras fuentes, como dietas, gastos de representación, prestaciones de seguros, miembros del Parlamento, de Consejos de Administración...)   todo abajo se lista.
Las  rentas pueden ser dinerarias o en especie (éstas, p.ej., entregas de vivienda, de vehículos, préstamos más baratos, viajes, planes de pensiones, entrega de acciones...  hay abundantes matices y excepciones sobre casi todo); tras lo cual se norma sobre valoración de estas retribuciones en especie.
Al final, se dicen importantes reducciones en algunos casos y cuáles, los gastos deducibles...:

Rendimientos del trabajo

Artículo 13 L . Rendimientos íntegros del trabajo.

Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales.

ponemos en negrita lo que se considera rendimientos del trabajo a estos efectos. Incluyen sumandos no tan obvios, como las ayudas familiares, las retribuciones especiales, los gastos de representación, dietas y gastos de viaje, aportaciones a Planes de Pensiones etc y etc. (por cierto, siguen dos listas, una más bien general y la otra más concreta)...:


Artículo 14 L . Contraprestaciones o utilidades.

1. Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:

  • a) Los sueldos y sus complementos, los jornales y salarios, las gratificaciones, incentivos, pluses y pagas extraordinarias, participaciones en beneficios, ventas o ingresos y las ayudas o subsidios familiares.

  • b) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.

  • c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

  • d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. (intercalamos ahora cuanto dice el art. 8 del Reglamento IRPF, sobre el asunto :

Artículo 8.º R Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.

A) Reglas generales:

1. A efectos de lo previsto en el artículo 14.1.d) de la Ley Foral del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

2. Asignaciones para gastos de locomoción.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

  • a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

  • b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,25 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.

Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses a un municipio distinto del lugar del trabajo habitual, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino del empleado.

a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:

  1. º   Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor:
    Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen mediante factura.
    Por gastos de manutención,
    52,29 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.

  2. º   Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,14 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
    En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
    A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.

b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:

  1. º El exceso que perciban los funcionarios públicos y el personal al servicio de las Administraciones Públicas con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, antigüedad, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

  2. º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 5.º de este Reglamento.

4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.

5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Consejero de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.

6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.

B) Reglas especiales:

1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:

  • a) Por gastos de locomoción:
    Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
    En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,25 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

  • b) Por gastos de manutención, los importes de 26,14 ó 48,08 euros  diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
    A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos específicamente por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra A), apartado 3.a), de este artículo.

2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al sujeto pasivo con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que el mismo exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del sujeto pasivo y de sus familiares durante el traslado y a gastos del desplazamiento de su mobiliario y enseres.

3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991.

(fin del largo art. 8 del Reglamento IRPF)

  • e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones (modificación dada por LF 20/2000, de 29 de diciembre, BON 158; del ), por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

  • f) Las prestaciones por desempleo.

y se sigue ampliando el concepto "renta del trabajo" que incluye también ...:


2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

  • a) Las siguientes prestaciones:

  1. ª  Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
    [advertimos que la DT-2 regula algunos casos en haber sido recibidas prestaciones de jubilación o de invalidez, concertadas antes de la fecha 1.1.99.
    Por otra parte, la Disposición Adicional Tercera, LF 19/1999, de 30 de diciembre, BON 164, dice:
    A efectos tributarios se considerará que las personas cuya incapacidad se declare judicialmente tienen un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.; del ]
    .
    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de las mismas. [esto es, que empresarios y profesionales tienen gravados esos ingresos, pero cual si fueran rentas de sus actividades; del ].

  2. ª  Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.

  3. ª  Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

  4. ª  Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1, punto 2º, letra a),  de esta Ley Foral. (antes se ponían -todos- los puntos 2º, 3º, y 4ª ; ahora sólo parte del 2º. Vigente desde 1.1.04, por LF 35/03, de 30 de diciembre, BON 165; del ).

  5. ª  Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo.

  6. º Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. 
    A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión asegurados los regulados en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. (se remite a la Ley IRPF estatal; este punto 6, está vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ).

  • b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo a los miembros del Parlamento de Navarra, del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas Autonómicas y de las Corporaciones Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas instituciones asignen para gastos.

  • c) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

  • d) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja estable y las anualidades por alimentos.

  • e) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales. (intercalamos en cursiva el art. 43 del Reglamento, sobre el asunto : 
    Artículo 43. Derechos de fundadores de sociedades. Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos. (fin del art. 43 del Reglamento)

  • f) Las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 13 [digamos que becas ligadas a trabajo; las otras son exentas  del  ].

  • g) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro. [en similares casos, las exentas son otras; del  ].

hasta aquí, los varios listados sobre qué es renta del trabajo; pasando ahora a la forma de percepción y en concreto a la no-dineraria (en especie) que puede ser diversa; primero hay, lista de lo que se incluye; después, lista de las excepciones; comenzamos, son renumeración en especie las que siguen, con sus matices...:


Artículo 15 L . Retribuciones no dinerarias o en especie.

1. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de retribuciones no dinerarias o en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al sujeto pasivo importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria. (este párrafo, vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ).

Entre otras, se considerarán retribuciones no dinerarias o en especie del trabajo las siguientes:

  • a) La utilización de vivienda.

  • b) La utilización o entrega de vehículos automóviles.

  • c) Los préstamos con tipo de interés inferiores al legal del dinero.  [respecto a este punto c, con la sola excepción de préstamos, bajo Convenios Colectivos, concertados antes del 25.05.92, cuyo importe se hubiera puesto en manos del prestatario antes de esa fecha 25.05.92; ello por la DA-1; del  ].

  • d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares.

  • e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguros de accidentes laborales o de responsabilidad civil.
    Asimismo, no tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites : 
    a´) Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 
    b´) Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en la letra a´)
    anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie. (las matizaciones sobre enfermedad del trabajador están vigentes desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03;del )
    (y sobre lo mismo, intercalamos en cursiva el art. 44 del Reglamento IRPF,

    Artículo 44 R.Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie.  No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1.e) de la Ley Foral del Impuesto, las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además extenderse a su cónyuge y descendientes.

    2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros (antes de DF 673/03, 10.11.03, BON 150, 60.000 pesetas; del mas.gif (874 bytes)) anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.  (fin del art. 44 del Reglamento)

  • f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, cuando las mismas sean imputables a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones.

  • g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco hasta el cuarto grado inclusive.
    Se excluyen los supuestos de estudios relativos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

    (intercalamos en cursiva el art. 45 del Reglamento IRPF, sobre el asunto : 
    Artículo 45. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie.  No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 15.1.g) de la Ley Foral del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 8.º de este Reglamento
    [arriba puesto; del 
    ]. (fin del art. 45 del Reglamento)

ahora las excepciones : no son rendimientos en especie lo que sigue (atención a las muchas restricciones en transmisión de acciones al personal)...:


2. En ningún caso tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:

  • a) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.

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    (intercalamos en cursiva el art. 46 del Reglamento, sobre el asunto :   Artículo 46. Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en especie.

    1. A efectos de lo previsto en el artículo 15.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.

    2. Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 8.º de este Reglamento.

    2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, los siguientes:

    1. La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 8,41 euros diarios (antes 1.400 pesetas, DF 673/03, 10.11.03, BON 150; del mas.gif (874 bytes)). Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Consejero de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.

    2. Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares se observará lo siguiente:

    • Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar su importe nominal y la empresa emisora.

    • Serán intransmisibles.

    • No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

    • Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.

    • La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión del número de documento y día de entrega. (fin del art. 46 del Reglamento)

  • b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil de los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados. (redacción vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ).

  • c) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales (antes decía 500.000 pesetas anuales ó 1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años; ahora, lo dicho, vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. º  Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.

  2. º  Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.

  3. º  Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años.

El incumplimiento del plazo a que se refiere el requisito 3.º anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo comprendido entre la fecha del incumplimiento y la de finalización del plazo de presentación de la primera declaración a efectuar por este Impuesto. [esto es, que la persona beneficiaria puede vender los valores antes del plazo, pero perdiendo las ventajas fiscales; del  ].

Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe que no haya tenido la consideración de retribución en especie.

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(además, viene al caso el art. 47 del Reglamento IRPF, que intercalamos en cursiva : Artículo 47. Entrega de acciones o participaciones a trabajadores.

1. La entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo no tendrá la consideración de rendimientos de trabajo en especie cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15.2.c) de la Ley Foral del Impuesto y los siguientes:

  1. Se entenderá que la oferta se realiza en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa cuando la misma se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.

  2. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.

2. La entrega de acciones o participaciones podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad o Administración Pública titular de las acciones. (fin del art. 47 del Reglamento)

arriba se ha dicho qué resulta incluído como retribución en especie, y las excepciones; ahora se dice la forma en que se valoran (se cuantifican en dinero) tales retribuciones no dinerarias a efectos IRPF...:


Artículo 16 L . Valoración de las retribuciones de trabajo no dinerarias o en especie.

1. Las prestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se valorarán de la siguiente forma:

  • a) En el caso de la letra a): [en ese apartado se refiere a vivienda arrendada; del  ].

Si se trata de vivienda arrendada, puesta a disposición del sujeto pasivo, por la cuantía del alquiler satisfecho.

En los demás casos, por la cuantía que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral por el que la citada vivienda figure a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la vivienda no tuviera asignado valor catastral el porcentaje anterior se aplicará sobre su valor de adquisición.

En ambos supuestos el limite máximo de la valoración será el 10 por 100 de las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo.

  • b) En el caso de la letra b): [en ese apartado   se refiere a vehículos; del  ].

En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.

En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior, durante un período máximo de cinco años si se tratase del mismo vehículo y éste fuese propiedad del empleador.

Si no fuese propiedad del empleador, por el importe abonado por la empresa para su utilización.

En el supuesto de uso y posterior entrega la valoración de esta última se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.

  • c) En el caso de la letra c), [en ese apartado   se refiere a préstamos a bajo interés; del  ]. la diferencia entre el importe devengado y el resultante de aplicar el interés legal del dinero que se halle en vigor en el período impositivo.

  • d) En el caso de las letras d), e) y g), [en esos apartados,  flecha_up.gif (893 bytes) respectivamente, se refieren a prestaciones diversas, ciertos seguros, gastos de estudios y manutención; del  ]. por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.

  • e) En el caso de la letra f), [en ese apartado   flecha_up.gif (893 bytes) se refiere a Planes de Pensiones; del  ]. por su importe.

  • f) En los restantes casos, por su valor normal en el mercado. [no se dice cuáles son los "restantes casos" pero el criterio general de cuantificación es remitirse al valor normal en el mercado, de lo que al trabajador se entrega a un menor precio. En algunos casos eso puede ser difícil concretar, pero esa es la referencia; del  ].

2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta Ley Foral, se calculará sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.

3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del trabajo la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta correspondiente a esta modalidad de retribución, salvo que su importe hubiere sido repercutido al perceptor de la renta.

con lo arriba dicho se tienen las percepciones del trabajo (dinerarias y no dinerarias). Se les puede considerar por el total importe ("rendimientos íntegros") bien, en algunos casos, aplicar unas reducciones. Luego, se restan ciertos gastos deducibles. Queda gravada la diferencia, claro está. Y comenzamos con las reducciones...:


Artículo 17 L . Rendimiento neto del trabajo.

1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles a los que se refiere el artículo siguiente.

2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

  • a) El 40 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (antes ponía 30 %; redacción vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38, de 28.03.03; del ).

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    (intercalamos en cursiva el art. 10 del Reglamento IRPF, sobre el asunto;   Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del trabajo. (DF 673/03, de 10 de noviembre, BON 150; del )

    1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos de trabajo:

    • a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8.º   flecha_up.gif (893 bytes) de este Reglamento.

    • b) Las indemnizaciones por lesiones no invalidantes, derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, y de los regímenes privados, así como las prestaciones satisfechas por las empresas por dicho concepto.

    • c) Las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, no contempladas en el artículo 14.2.a)  flecha_up.gif (893 bytes) de la Ley Foral del Impuesto.

    • d) Las prestaciones por fallecimiento, así como las percibidas por sepelio o entierro que excedan del límite exento establecido en el artículo 7.q de la Ley Foral del Impuesto, salvo las contempladas en el artículo 14.2.a)  flecha_up.gif (893 bytes) de la citada Ley Foral.

    • e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

    • f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución definitiva de mutuo acuerdo de la relación laboral.

    2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a)  flecha_up.gif (893 bytes) de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.

    3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2. a) flecha_up.gif (893 bytes) de la Ley Foral del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años, entre otros, los siguientes:

    • a) El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión. Se entenderá que no se obtiene de forma periódica o recurrente cuando no se concedan anualmente.

    • b) Cuando se imputen al período impositivo en el que se efectúe el cobro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley Foral del Impuesto, rendimientos del trabajo que podrían imputarse a más de dos períodos impositivos anteriores. (fin del art. 10 del Reglamento)

  • b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a)  flecha_up.gif (893 bytes) de esta Ley Foral   [se refiere a pensiones, como el siguiente punto; y se está hablando de los casos en que la pensión no se cobre como una renta; del  ] que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación. [viene a cuento el art. 11 del Reglamento IRPF que ponemos tres líneas más abajo, en cursiva; del  ] .  [esta frase última, la condición de dos años, es añadido por la LF 19-1999, de 30-XII; del  ].

  • c) El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a)   flecha_up.gif (893 bytes) de esta Ley Foral.

    verticalR.gif (1332 bytes)

    (intercalamos en cursiva el art. 11 del Reglamento IRPF, válido para este apartado c y para el b anterior : Artículo 11. Aplicación de las reducciones del 40 y 50 por 100 a determinados rendimientos del trabajo.

    1. Las reducciones previstas en el artículo 17.2, letras b) c) y d)  flecha_up.gif (893 bytes) de la Ley Foral del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
      En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación del porcentaje que hubiera correspondido en el momento de la constitución de la renta, en el supuesto de haber percibido la prestación en forma de capital.

    2. A las indemnizaciones y prestaciones por fallecimiento, percibidas en forma de capital, contempladas en el artículo 14.2.a)   flecha_up.gif (893 bytes)  de la Ley Foral del Impuesto les será de aplicación, en todo caso, la reducción del 40 por 100. No obstante, a los rendimientos derivados de indemnizaciones y prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 14.2.a)5ª   flecha_up.gif (893 bytes)   de la Ley Foral de Impuesto, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, les será de aplicación la reducción del 70 por 100. (la referencia a reducción del 70 es mediante DF 635-99, de 30-XII, y es desde el 1 enero 2000; del ).

    3. El porcentaje de reducción del 50 por 100 resultará aplicable a las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a)   flecha_up.gif (893 bytes)  de la Ley Foral del Impuesto. (fin del art. 11 del Reglamento)

  • d) el 70 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a).5ª [este punto d es añadido por la LF 19-1999, de 30-XII; del  ].

3. Las reducciones previstas en el apartado anterior no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a)  flecha_up.gif (893 bytes) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 55.1 de esta Ley Foral  [este art. 55 se refiere a la transparencia fiscal internacional, exclusivamente; del  ].

 

ahora, los gastos deducibles, que son los habituales...:


Artículo 18 L . Gastos deducibles.

Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

  • a) Las cotizaciones a la Seguridad Social, las obligatorias de funcionarios a las Mutualidades Generales y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.

  • b) Las cuotas satisfechas por el sujeto pasivo a Colegios Profesionales, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, cuando la pertenencia a los mismos sea obligatoria para el ejercicio de la actividad de que los rendimientos procedan y con el límite que reglamentariamente se establezca. (intercalamos en cursiva el art. 9 del Reglamento, sobre el asunto : Artículo 9.º Gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios Profesionales.

    Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas Instituciones, con el límite de 300 euros anuales. (fin del art. 9 del Reglamento)

  • c) Las cuotas satisfechas a sindicatos.

estamos hablando de rendimientos del trabajo, y a efectos IRPF se atribuyen a quien tenga derecho a ellas (trabajador, pensionista... ) pero las prestaciones de pensiones son renta ("del trabajo") de quienes las perciban ...:


Artículo 19 L . Individualización de los rendimientos del trabajo.

Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas. [ese punto 14.2.a)   flecha_up.gif (893 bytes) se refiere a pensiones y haberes pasivos, seguros, planes de pensiones ...; del  ].

 


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