|
Rendimientos del Trabajo
| primero,
las Retenciones, que se inician con aquellas que caen sobre los
Rendimientos del trabajo; detallada normativa en el Reglamento, que ponemos en
cursiva ...: |
Artículo 70. R Importe de las retenciones sobre rendimientos
del trabajo.
La retención a practicar sobre los rendimientos
del trabajo será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje
que corresponda de los siguientes:
a) Con carácter general, el que en función
de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo
resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente.
b) Cuando se trate de retribuciones que, en su
condición de tales, perciban los miembros de los Consejos de Administración,
de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros
órganos representativos similares, el porcentaje de retención será del 30 por 100.
(redacción de esta letra modificada por DF 673/03, 10.11.03, BON
150; del ).
Artículo 71. R. Tabla de porcentajes de
retención y reglas para su aplicación.
Uno.-Tabla de porcentajes de retención. (inmediatamente
abajo, particularidad para minusválidos; del )
(tabla desde 2003; ver
la vigente 2000 a 2002, en euros )
| |
NUMERO DE
HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES |
|
IMPORTE
RENDIMIENTO ANUAL
(más de...) EUROS |
sin hijos |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 o más |
| Más
de 9.700,00 |
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
| Más
de 10.900,00 |
5 |
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
| Más
de 12.275,00 |
7 |
5 |
3 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
| Más
de 13.900,00 |
9 |
7 |
5 |
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
| Más
de 16.175,00 |
11 |
9 |
7 |
5 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
| Más
de 19.050,00 |
13 |
12 |
10,5 |
9 |
7 |
5 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
| Más
de 22.600,00 |
14,5 |
13 |
12,5 |
10 |
9 |
7 |
5 |
1 |
0 |
0 |
0 |
| Más
de 25.000,00 |
15,5 |
14 |
13,5 |
11 |
10,5 |
9 |
7 |
5 |
2 |
0 |
0 |
| Más
de 27.500,00 |
16,5 |
15 |
14,5 |
13 |
11,5 |
10 |
9 |
7 |
5 |
2 |
1 |
| Más
de 31.150,00 |
17,5 |
16 |
15,5 |
14 |
13,5 |
12 |
11 |
9 |
8 |
6 |
3 |
| Más
de 34.650,00 |
18,5 |
17,5 |
17,5 |
15 |
14,5 |
14 |
13 |
11 |
10 |
8 |
7 |
| Más
de 40.000,00 |
19,5 |
18,5 |
18,5 |
17 |
16,5 |
16 |
14 |
13 |
12 |
11 |
10 |
| Más
de 46.600,00 |
21,5 |
21,5 |
20,5 |
19 |
18,5 |
18 |
17 |
16 |
15 |
14 |
13 |
| Más
de 53.350,00 |
24 |
23,5 |
22,5 |
21,5 |
21,5 |
21 |
20 |
19 |
18 |
17 |
16 |
| Más
de 60.000,00 |
26 |
25,5 |
24,5 |
24,5 |
23,5 |
23 |
22 |
22 |
21 |
20 |
19 |
| Más
de 66.550,00 |
28 |
27,5 |
27 |
26,5 |
25 |
25 |
25 |
24 |
24 |
23 |
22 |
| Más
de 73.000,00 |
29 |
29 |
28 |
27 |
27 |
26 |
26 |
25 |
25 |
24 |
24 |
| Más
de 79.850,00 |
30 |
30 |
30 |
29 |
29 |
28 |
28 |
27 |
27 |
26 |
26 |
| Más
de 92.000,00 |
31 |
31 |
31 |
30 |
30 |
30 |
30 |
29 |
29 |
28 |
28 |
| Más
de 104.250,00 |
33 |
33 |
33 |
32 |
32 |
32 |
32 |
31 |
31 |
31 |
30 |
| Más
de 116.500,00 |
34 |
34 |
34 |
33 |
33 |
33 |
33 |
33 |
32 |
32 |
32 |
| Más
de 128.750,00 |
35 |
35 |
34 |
34 |
34 |
34 |
34 |
34 |
34 |
33 |
33 |
| Más
de 141.000,00 |
36 |
36 |
36 |
35 |
35 |
35 |
35 |
35 |
35 |
34 |
34 |
A los trabajadores activos
discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que
resulte de la tabla anterior minorado en los puntos que señala la
siguiente escala : (esto es, por ej., que si con
ingresos de 18.000 euros y 2 hijos, resultase por ejemplo, un 7 % de
retención, y el trabajador tiene minusvalía del 33 %, resulta -ver
su casilla, abajo- que puede restar 5 puntos a su porcentaje general
de retención, y ser ésta del 7 - 5 = 2 % ; del )
| importe
rendimiento anual, euros |
|
grado de
minusvalía |
|
DESDE
(euros) |
HASTA
(euros) |
IGUAL
O MAYOR DEL 33 % |
IGUAL
O MAYOR DEL 65 % |
| 9.700,01 |
22.600,00 |
5 |
15 |
| 22.600,01 |
40.000,00 |
3 |
15 |
| 40.000,01 |
92.000,00 |
2 |
8 |
| 92.000,01 |
en
adelante |
2 |
5 |
Como consecuencia de la
aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no
podrán resultar porcentajes inferiores a cero.
A propósito de este tema, está
la Disposición Transitoria del DF 85/03, 14.04.03, BON 48, en vigor
desde 19.04.03 ( del ):
Disposición Transitoria:
Los nuevos porcentajes de retención establecidos en el presente
Decreto Foral se aplicarán en los supuestos en que el nacimiento de
la obligación de retener se produzca a partir de su entrada en
vigor. Los indicados porcentajes se determinarán en función de la
retribución íntegra a percibir durante el año 2004, calculada según
las normas o las estipulaciones contractuales vigentes a 1 de enero
de ese año y habiendo de tenerse también en cuenta, en su caso, los
aumentos de cuantía que en tal retribución se produzcan en virtud de
normas de carácter general o de convenios colectivos. Las
circunstancias familiares de quien ha de soportar la retención serán
las existentes el 1 de enero de 2003. (Fin de la disposición
transitoria del DF 85/03)
Dos.-Reglas generales para la aplicación de la
tabla.
El número de hijos y otros
descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de
aquellos por los que se tenga derecho a la reducción prevista en la letra
b) del apartado 4 del del artículo 55 de la Ley Foral del Impuesto. A estos
efectos, la situación familiar será la existente el día primero de cada año
natural, o el de inicio de la relación con el pagador de los rendimientos cuando
ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.
El importe de las retribuciones a tener en
cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción
íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás
circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo
en el año natural, a excepción de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los
promotores de Planes de Pensiones, de Mutualidades de Previsión social y de sistemas
alternativos que reduzcan la base imponible, así como de las retribuciones que se
perciban en períodos distintos a los que correspondan siempre que el trabajador prestase
sus servicios en ese período en la empresa pagadora. A estos efectos, las retribuciones
en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el
artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto (donde se viene
a decir que valor de mercado; del ), sin incluir el
importe del ingreso a cuenta.
La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables
previsibles.
El porcentaje de retención así determinado
se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque éstas
difieran de las que sirvieron para su determinación.
No obstante, si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato el trabajador
continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del
año natural, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las
retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre
dentro del mismo año natural.
Excepcionalmente, cuando en virtud de normas de carácter general o convenios colectivos
se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones, se
calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta las alteraciones
producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en
que se produzcan las referidas variaciones.
El porcentaje de retención resultante de lo
dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 15 por 100 cuando
los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni
al 2 por 100 en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año o jornada
incompleta.
No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se
refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las
instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de
carácter especial que afecten a minusválidos.
Tres.-Reglas específicas para la aplicación de
la tabla.
Tratándose de pensiones y haberes
pasivos serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la
tabla correspondientes a sujetos pasivos con un hijo.
A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá
la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes
pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación de la tabla general de
retenciones atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales.
Cuando se trate de trabajadores manuales que
perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia
de una relación esporádica y diaria con el empleador, el importe de las retribuciones a
tener en cuenta para la aplicación de la tabla correspondiente será el resultado de
multiplicar por 100 la cuantía de la peonada o jornal diario percibido.
Cuando el perceptor de rendimientos del
trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión
compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir el importe de
las retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.
A tal fin, el sujeto pasivo deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma
prevista en el artículo siguiente, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal
de la resolución judicial determinante de la pensión.
En los supuestos contemplados en este apartado, si el tipo de retención resultante fuese
inferior al 2 por 100 se aplicará este último.
Cuando resulten aplicables las reducciones
establecidas en el artículo 17.2 de la Ley Foral del
Impuesto (de rentas obtenidas en más de dos años, etc; del ), la retención se practicará sobre la cuantía total
de las retribuciones, minorada en el importe que corresponda por dichas reducciones.
En el supuesto de que se satisfagan rendimientos de trabajo que pudieran imputarse a más
de dos períodos impositivos anteriores se aplicará en todo caso la reducción a
que se refiere el párrafo anterior.
En los supuestos previstos en el artículo
81.9 de la Ley Foral del Impuesto (de
pago de renta, por resolución judicial o administrativa, etc; del ), también
se tendrá en cuenta la aplicación de las reducciones a que
se refiere el párrafo primero de este apartado 4º.
5. Tratándose de prestaciones por
desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación
los siguientes porcentajes de retención:
(tabla desde 2003; ver
la vigente 2000 a 2002 )
|
IMPORTE
RENDIMIENTO ANUAL (euros) |
% |
|
Más de
9.700,00 |
3 |
|
Más de
10.900,00 |
5 |
|
Más de
12.275,00 |
7 |
|
Más de 13.900,00 |
9 |
Si durante el mismo año natural
en que se suspende el derecho a la percepción de las prestaciones se reanuda éste, será
aplicable a la misma el porcentaje de retención que se practicaba en el momento de
producirse la suspensión de la prestación.
Cuando durante el mismo año natural el
perceptor de la prestación por desempleo pasase a percibir la correspondiente al
subsidio, se aplicará a ésta el mismo porcentaje de retención que se practicaba a la
citada prestación por desempleo.
Artículo 72. R. Comunicaciones.
Los sujetos pasivos deberán acreditar ante el
pagador su situación personal para el cálculo del porcentaje de retención aplicable.
Cuando la situación personal incida en la determinación del porcentaje de retención, el
pagador deberá conservar los justificantes aportados por el sujeto pasivo acreditativos
de dicha situación.
La opción por la tabla general de retención
que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o
entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato
anterior a aquel en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber
pasivo.
Los sujetos pasivos podrán solicitar de sus
correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que
resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito ante
los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen
con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo tipo de retención solicitado no
podrá ser modificado en el período de tiempo que medie entre su solicitud y el final del
año y será de aplicación al sujeto pasivo durante los ejercicios sucesivos, en tanto no
renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior y
siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un tipo
superior, según las tablas de retención.
Rendimientos del capital
mobiliario
| seguimos
en Retenciones, ahora sobre las rentas del capital mobiliario ...: |
Artículo 73. R. Importe de las retenciones
sobre rendimientos del capital mobiliario.
La retención a practicar
sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de
aplicar a la base de retención el porcentaje del 15 por 100.
(artículo modificado por DF 673/03, 10.11.03, BON 150. Antes el
18 % y antes del 2000, superiores; del )
Artículo 74. R. Concepto y clasificación de
activos financieros.
Tienen la consideración de activos
financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de
capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.
Tendrán la consideración de activos
financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se
genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación
o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo
rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera
valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o
reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de
colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las
prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador,
intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación
de los activos financieros regulados en este Reglamento.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento
de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento
en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un
crédito de proveedores o suministradores.
Tendrán la consideración de activos
financieros con rendimiento explícito aquellos que generan intereses y
cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a
terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos
implícitos en los términos que establece el apartado anterior.
Los activos financieros con rendimiento
mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito
cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de
referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión,
amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento
adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100
del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera
resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del
Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a
cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con
plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a
10, 15 ó 30 años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no
pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del
plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado,
respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o
flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de
rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y
calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del
cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
Artículo 75. R. Requisitos fiscales
para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.
1. Para proceder a la enajenación u obtención
del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de
activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el
momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa
adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras
obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en
activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión
deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el
mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la
institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero,
con identificación de su primer adquirente o tenedor.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta
de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por
cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación
acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación
del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del
citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se
extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en
poder de la persona o entidad que certifica.
3. Las instituciones financieras o los
fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos
activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en
este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los
activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán reembolsar los mismos
cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna,
ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.
El emisor o las instituciones financieras
encargadas de la operación que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, no
deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha
cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o
amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera
o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero
adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.
5. El tenedor del título, en caso de extravío
de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del
correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el
carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.
6. A los efectos previstos en este artículo, en
los casos de transmisión lucrativa intervivos se entenderá que el adquirente se subroga en el valor
de adquisición del transmitente en tanto medie una justificación suficiente del
referido coste.
Artículo 76. R. Base de retención sobre los
rendimientos del capital mobiliario.
Con carácter general, constituirá la base de
retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación
íntegra exigible o satisfecha.
En el caso de amortización, reembolso o
transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la
diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor
de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se
tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos
efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad
emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e
ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del
título, excluida la amortización.
Cuando la obligación de retener tenga su
origen en lo previsto en el último párrafo del
artículo
64.3.f) de este Reglamento (donde se dice cierta excepción a la obligación de
retener; del ), constituirá la base de retención la parte del
precio que equivalga al cupón corrido del valor tansmitido.
Si a los rendimientos anteriores les fuesen de
aplicación las reducciones a las que se refiere el
artículo
32.2 de la Ley Foral del Impuesto (donde se dice de generación en más de 2
años, forma irregular, ciertos seguros de vida, percepciones por invalidez, etc.; del ), la base de retención se calculará aplicando sobre
la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables.
En las percepciones derivadas de contratos
de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base
imponible calculada de acuerdo a la Ley Foral del Impuesto.
Artículo 77. R. Nacimiento de la obligación de
retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.
Con carácter general, las obligaciones de
retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad
de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie,sujetos a retención o
ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento
señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma
se reconozcan en cuenta,aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se
acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el
acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la
determinación de la citada fecha.
En el caso de rendimientos del capital
mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros,
la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización
o reembolso.
La retención se practicará en la fecha en que
se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Rendimientos de
actividades empresariales y profesionales
| seguimos
dentro de Retenciones, ahora sobre rendimientos de actividades
empresariales y profesionales; más sencillas que las anteriores, del 15 % con algunas
excepciones ...: |
Artículo 78. R. Importe de las retenciones
sobre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.
1. Cuando los rendimientos sean
contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención
del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, el tipo de retención será
del 7 por 100 en (antes el 8 por 100; DF 673/03, 10.11.03,
BON 150; del l 18 % y antes del 2000,
superiores; del ) el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Representantes garantizados de
"Tabacalera, S.A.".
b) Recaudadores municipales.
c) Agentes de seguros y corredores de seguros
que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades
profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de
las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal. 
b) En particular, tendrán la consideración
de rendimientos profesionales los obtenidos por:
a') Los comisionistas. Se
entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes
interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de
comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el
riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se
comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
b') Los profesores,
cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su
domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en
academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
c') Los rendimientos derivados de impartir cursos,
conferencias, coloquios, seminarios y similares.
3. No se considerarán rendimientos de
actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una
empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus
respectivos Colegios Profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de
carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos
del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean
contraprestación de una actividad agrícola o ganadera se aplicarán los
siguientes porcentajes de retención:
Estos porcentajes se aplicarán sobre los
ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones
corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades
agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las
explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de
transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación,
elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un
epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Se entenderán incluidas entre las actividades
agrícolas y ganaderas:
a') La ganadería independiente.
b') La prestación, por agricultores o
ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los
medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c') Los servicios de cría, guarda y engorde
de ganado.
5. Cuando los rendimientos sean
contraprestación de una actividad forestal se aplicará el tipo de retención del 2 por
100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las
subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones. (este punto 5 es
añadido desde el DF 635-99, de 30-XII, vigor desde 1 enero 2000; del )
Incrementos
patrimoniales
| seguimos
en Retenciones, ahora sobre los incrementos patrimoniales;
sencillas ...: |
Artículo 79. R. Importe de las retenciones
sobre incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La retención a practicar sobre los incrementos
patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de
retención el porcentaje del 15 por 100. (desde
27.11. 2003; antes, el 18 % y antes del 2000, superiores; del ).
Artículo 80. R. Base de retención sobre los
incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La base de retención sobre los incrementos
patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible
calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Artículo 81. R. Nacimiento de la obligación de
retener.
La obligación de retener nacerá en el momento
en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro
pactadas.
otras rentas (premios,
arrendamientos, subarrendamientos...)
| seguimos
en Retenciones, sobre premios y sobre arriendos de inmuebles, más
sencillas todavía ...: |
Artículo 82 R. Importe de las retenciones sobre
premios.
La retención a practicar sobre los premios en
metálico será del 15 por 100 de su importe.
(desde 27.11.03, por DF 673/03; antes, el 18 % y antes del 2000, superiores; del ).
Artículo 83. R. Importe de las retenciones
sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.
La retención a practicar sobre los rendimientos
procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea
su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 sobre
todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Artículo 84. R. Importe de las retenciones
sobre derechos de imagen y otras rentas.(redacción modificada por DF
635/99, 30.12.99, BON 164 y DF 673/03, 10.11.03, BON 150; del )
-
La retención a practicar sobre los
rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de
imagen, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de
retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
-
La retención a practicar
sobre los rendimientos
de los restantes conceptos previstos en la letra b) del artículo
64.2 de este Reglamento, con independencia de su calificación,
será el resultado de aplicar el tipo de retención del 15 por 100
sobre los ingresos íntegros satisfechos.
Ingresos a cuenta
| ahora
dejamos las Retenciones y pasamos a otro asunto, los Ingresos a cuenta.
Son sobre similares conceptos que las anteriores retenciones, pero éstas eran sobre
ingresos que se pagaban en efectivo y ahora los Ingresos a cuenta caen sobre
percepciones que no fueran en efectivo sino en especie; son pocos artículos y
breves, del 85 al 89 del Reglamento. ...: |
Artículo 85. R. Ingresos a cuenta sobre retribuciones
en especie del trabajo.
La cuantía del ingreso a cuenta que
corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando
a su valor, determinado conforme a las reglas del
artículo 16
de la Ley Foral del Impuesto (donde dice de valor de mercado; del ) y mediante la aplicación, en su caso, del
procedimiento previsto en la disposición adicional Segunda de este Reglamento, el tipo
que corresponda de los previstos en el artículo 70 de este Reglamento (ese art., y quiere decir, que
retención según Tablas salvo caso de consejero de administración; del )
No existirá obligación de efectuar ingresos
a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de
Pensiones, de Mutualidades de Previsión social y de Sistemas Alternativos que reduzcan la
base imponible.
Artículo 86. R. Ingresos a cuenta sobre
retribuciones en especie del capital mobiliario.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda
realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el
porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II anterior al
resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el
pagador. (mejor hubiera sido decir, lo que se dispone en el art. 76 más el veinte por
cien; del )
Artículo 87. R. Ingresos a cuenta sobre
retribuciones en especie de actividades empresariales y profesionales.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda
realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor
de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II
anterior. (mejor hubiera sido decir que se seguirá exactamente lo que se dispone en
el art. 78
del )
Artículo 88. R. Ingresos a cuenta sobre
premios.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda
realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan incrementos
patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el
artículo 82
de este Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o
coste para el pagador.
Artículo 89. R. Ingreso a cuenta sobre
otras rentas.
La cuantía del ingreso a cuenta sobre las
rentas en especie a las que se refieren los artículos 83 y 84 del presente Reglamento
se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.
Obligaciones del
retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
| ahora
más obligaciones : declarar, certificar, informar, resumir, pagar ...: |
Artículo 90. R. Obligaciones formales del
retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
1. El retenedor y el obligado a ingresar a
cuenta deberán presentar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, declaración
de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada
trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda
Pública de Navarra.
El plazo para efectuar la declaración e ingreso
será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre,
salvo
el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5
de agosto y 31 de enero, respectivamente.
No obstante, la declaración e ingreso a que se
refiere el primer párrafo de este apartado se efectuará en los veinte primeros días
naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta
que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u
obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los apartados 1.º
y 1º bis del
número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo. (caso de
grandes empresas, ritmo mensual que no trimestral; y simplificamos; del )
Las declaraciones correspondientes a los meses
de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de
septiembre y 31 de enero, respectivamente.
Los retenedores u obligados presentarán la
correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho
rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su
cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación
de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas
sometidas a retención o a ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta
deberá presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente si
se efectúa en papel impreso, o en el periodo comprendido entre el 1
de enero y el 20 de febrero del indicado año si se realiza por medio
de soporte directamente legible por ordenador (desde 27.11.03 por DF
673/03, 10.11.03, BON 150; del ), un
resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante
el año anterior. En este resumen, además de sus datos de
identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores
con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de Identificación Fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la
identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en
que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o
ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y
las rentas exentas.
d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo
previsto en los artículos 17.2 y
32.2
(en ambos artículos, viene a ser rentas de más de dos años, no regulares... en
rentas del trabajo y en rentas del capital; del ) de la Ley
Foral del Impuesto.
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