IRPF
 

Retenciones, Pagos a cuenta, Pagos fraccs.  ...

aquí ponemos flecha_ab.gif (893 bytes) la más concreta normativa, en Reglamento IRPF, de Retenciones sobre el trabajo (inmediatamente seguida de modificación caso de minusválidos); sobre rentas del capital; sobre actividades empresariales y profesionales; sobre incrementos patrimoniales; sobre otros casos y luego, de ingresos a cuenta (sobre retribuciones en especie de las anteriores : de trabajo, de capital...); y sus obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar en cuenta. Por último, los pagos fraccionados (de empresarios y profesionales). Destacamos en negrita, como de costumbre, los puntos más esenciales.

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para volver a las anteriores generalidades sobre pagos a cuenta : retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados   flecha_iz.gif (880 bytes)

 

 

 

 


Rendimientos del Trabajo

 

primero, las Retenciones, que se inician con aquellas que caen sobre los Rendimientos del trabajo; detallada normativa en el Reglamento, que ponemos en cursiva  ...:

 

 

Artículo 70. R Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.

La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje que corresponda de los siguientes:

  • a) Con carácter general, el que en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente.

  • b) Cuando se trate de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos similares, el porcentaje de retención será del 30 por 100. (redacción de esta letra modificada por DF 673/03, 10.11.03, BON 150; del mas.gif (874 bytes)).

Artículo 71. R. Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación.

Uno.-Tabla de porcentajes de retención. (inmediatamente abajo, particularidad para minusválidos; del mas.gif (874 bytes))

(tabla desde 2003; ver la vigente 2000 a 2002, en euros )

 

NUMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL
(más de...) EUROS

sin hijos

1

2

3

4

5

6

7

8

9

 10 o más

Más de  9.700,00 3 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Más de 10.900,00 5 3 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Más de 12.275,00 7 5 3 1 0 0 0 0 0 0 0
Más de 13.900,00 9 7 5 3 0 0 0 0 0 0 0
Más de 16.175,00 11 9 7 5 2 0 0 0 0 0 0
Más de 19.050,00 13 12 10,5 9 7 5 1 0 0 0 0
Más de 22.600,00 14,5 13 12,5 10 9 7 5 1 0 0 0
Más de 25.000,00 15,5 14 13,5 11 10,5 9 7 5 2 0 0
Más de 27.500,00 16,5 15 14,5 13 11,5 10 9 7 5 2 1
Más de 31.150,00 17,5 16 15,5 14 13,5 12 11 9 8 6 3
Más de 34.650,00 18,5 17,5 17,5 15 14,5 14 13 11 10 8 7
Más de 40.000,00 19,5 18,5 18,5 17 16,5 16 14 13 12 11 10
Más de 46.600,00 21,5 21,5 20,5 19 18,5 18 17 16 15 14 13
Más de 53.350,00 24 23,5 22,5 21,5 21,5 21 20 19 18 17 16
Más de 60.000,00 26 25,5 24,5 24,5 23,5 23 22 22 21 20 19
Más de 66.550,00 28 27,5 27 26,5 25 25 25 24 24 23 22
Más de 73.000,00 29 29 28 27 27 26 26 25 25 24 24
Más de 79.850,00 30 30 30 29 29 28 28 27 27 26 26
Más de 92.000,00 31 31 31 30 30 30 30 29 29 28 28
Más de 104.250,00 33 33 33 32 32 32 32 31 31 31 30
Más de 116.500,00 34 34 34 33 33 33 33 33 32 32 32
Más de 128.750,00 35 35 34 34 34 34 34 34 34 33 33
Más de 141.000,00 36 36 36 35 35 35 35 35 35 34 34

A los trabajadores activos discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala : (esto es, por ej., que si con ingresos de 18.000 euros y 2 hijos, resultase por ejemplo, un 7 % de retención, y el trabajador tiene minusvalía del 33 %, resulta -ver su casilla, abajo- que puede restar 5 puntos a su porcentaje general de retención, y ser ésta del 7 - 5 = 2 % ; del mas.gif (874 bytes))

importe rendimiento anual, euros grado de minusvalía
DESDE
(euros)
HASTA
(euros)
IGUAL O MAYOR DEL 33 % IGUAL O MAYOR DEL 65 %
 9.700,01 22.600,00 5 15
22.600,01 40.000,00 3 15
40.000,01 92.000,00 2 8
92.000,01 en adelante 2 5

Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán  resultar porcentajes inferiores a cero. 

 

A propósito de este tema, está la Disposición Transitoria del DF 85/03, 14.04.03, BON 48, en vigor desde 19.04.03 ( del mas.gif (874 bytes)):

Disposición Transitoria: Los nuevos porcentajes de retención establecidos en el presente Decreto Foral se aplicarán en los supuestos en que el nacimiento de la obligación de retener se produzca a partir de su entrada en vigor. Los indicados porcentajes se determinarán en función de la retribución íntegra a percibir durante el año 2004, calculada según las normas o las estipulaciones contractuales vigentes a 1 de enero de ese año y habiendo de tenerse también en cuenta, en su caso, los aumentos de cuantía que en tal retribución se produzcan en virtud de normas de carácter general o de convenios colectivos. Las circunstancias familiares de quien ha de soportar la retención serán las existentes el 1 de enero de 2003. (Fin de la disposición transitoria del DF 85/03)

 

Dos.-Reglas generales para la aplicación de la tabla.

  1. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquellos por los que se tenga derecho a la reducción prevista en la letra b) del apartado 4 del del artículo 55 de la Ley Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero de cada año natural, o el de inicio de la relación con el pagador de los rendimientos cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.

  2. El importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural, a excepción de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, de Mutualidades de Previsión social y de sistemas alternativos que reduzcan la base imponible, así como de las retribuciones que se perciban en períodos distintos a los que correspondan siempre que el trabajador prestase sus servicios en ese período en la empresa pagadora. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto (donde se viene a decir que valor de mercado; del mas.gif (874 bytes)), sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
    La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.

  3. El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque éstas difieran de las que sirvieron para su determinación.
    No obstante, si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.
    Excepcionalmente, cuando en virtud de normas de carácter general o convenios colectivos se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.

  4. El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni al 2 por 100 en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año o jornada incompleta.
    No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a minusválidos.

Tres.-Reglas específicas para la aplicación de la tabla.

  1. Tratándose de pensiones y haberes pasivos serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a sujetos pasivos con un hijo.
    A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.
    No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales.

  2. Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, el importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla correspondiente será el resultado de multiplicar por 100 la cuantía de la peonada o jornal diario percibido.

  3. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir el importe de las retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.
    A tal fin, el sujeto pasivo deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo siguiente, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.
    En los supuestos contemplados en este apartado, si el tipo de retención resultante fuese inferior al 2 por 100 se aplicará este último.

  4. Cuando resulten aplicables las reducciones establecidas en el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto (de rentas obtenidas en más de dos años, etc; del mas.gif (874 bytes)), la retención se practicará sobre la cuantía total de las retribuciones, minorada en el importe que corresponda por dichas reducciones.
    En el supuesto de que se satisfagan rendimientos de trabajo que pudieran imputarse a más de dos períodos impositivos anteriores se aplicará en todo caso la reducción a que se refiere el párrafo anterior.
    En los supuestos previstos en el artículo 81.9 de la Ley Foral del Impuesto
    (de pago de renta, por resolución judicial o administrativa, etc; del mas.gif (874 bytes)), también se tendrá en cuenta la aplicación de las reducciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado 4º. 

5. Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:

(tabla desde 2003; ver la vigente 2000 a 2002   

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (euros)

%

Más de  9.700,00

3

Más de  10.900,00

5

Más de  12.275,00

7

Más de 13.900,00

9

Si durante el mismo año natural en que se suspende el derecho a la percepción de las prestaciones se reanuda éste, será aplicable a la misma el porcentaje de retención que se practicaba en el momento de producirse la suspensión de la prestación.

Cuando durante el mismo año natural el perceptor de la prestación por desempleo pasase a percibir la correspondiente al subsidio, se aplicará a ésta el mismo porcentaje de retención que se practicaba a la citada prestación por desempleo.

Artículo 72. R. Comunicaciones.

  1. Los sujetos pasivos deberán acreditar ante el pagador su situación personal para el cálculo del porcentaje de retención aplicable.
    Cuando la situación personal incida en la determinación del porcentaje de retención, el pagador deberá conservar los justificantes aportados por el sujeto pasivo acreditativos de dicha situación.

  2. La opción por la tabla general de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquel en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.

  3. Los sujetos pasivos podrán solicitar de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:

    • a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.

    • b) El nuevo tipo de retención solicitado no podrá ser modificado en el período de tiempo que medie entre su solicitud y el final del año y será de aplicación al sujeto pasivo durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior y siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un tipo superior, según las tablas de retención.

 

Rendimientos del capital mobiliario

 

seguimos en Retenciones, ahora sobre las rentas del capital mobiliario  ...:

 

 

Artículo 73. R. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.

La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 15 por 100. (artículo modificado por DF 673/03, 10.11.03, BON 150. Antes el 18 % y antes del 2000, superiores; del mas.gif (874 bytes))

Artículo 74. R. Concepto y clasificación de activos financieros.

  1. Tienen la consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.

  2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
    Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
    Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en este Reglamento.
    Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

  3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.

  4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.

Artículo 75. R. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.

1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.

Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:

  • a) Fecha de la operación e identificación del activo.

  • b) Denominación del adquirente.

  • c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.

  • d) Precio de adquisición.

De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.

3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.

5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.

Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.

6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa intervivos se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.

Artículo 76. R. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.

  1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.

  2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
    Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.

  3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 64.3.f) de este Reglamento (donde se dice cierta excepción a la obligación de retener; del mas.gif (874 bytes)), constituirá la base de retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor tansmitido.

  4. Si a los rendimientos anteriores les fuesen de aplicación las reducciones a las que se refiere el artículo 32.2 de la Ley Foral del Impuesto (donde se dice de generación en más de 2 años, forma irregular, ciertos seguros de vida, percepciones por invalidez, etc.; del mas.gif (874 bytes)), la base de retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables.

  5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 77. R. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.

  1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie,sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
    En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta,aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.

  2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.

La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

 

Rendimientos de actividades empresariales y profesionales

 

seguimos dentro de Retenciones, ahora sobre rendimientos de actividades empresariales y profesionales; más sencillas que las anteriores, del 15 % con algunas excepciones  ...:

 

 

Artículo 78. R. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.

1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, el tipo de retención será del 7 por 100 en (antes el 8 por 100; DF 673/03, 10.11.03, BON 150; del l 18 % y antes del 2000, superiores; del mas.gif (874 bytes)) el caso de rendimientos satisfechos a:

  • a) Representantes garantizados de "Tabacalera, S.A.".

  • b) Recaudadores municipales.

  • c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

  • a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal. flecha_de.gif (883 bytes)

  • b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

    • a') Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
      Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.

    • b') Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.

    • c') Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.

4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:

  • a) Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.

  • b) Restantes casos: 2 por 100.

Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.

Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:

  • a') La ganadería independiente.

  • b') La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.

  • c') Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal se aplicará el tipo de retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.  (este punto 5 es añadido desde el DF 635-99, de 30-XII, vigor desde 1 enero 2000; del mas.gif (874 bytes))

 

Incrementos patrimoniales

 

seguimos en Retenciones, ahora sobre los incrementos patrimoniales; sencillas  ...:

 

 

Artículo 79. R. Importe de las retenciones sobre incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 15 por 100. (desde 27.11. 2003; antes, el 18 % y antes del 2000, superiores; del mas.gif (874 bytes)).

Artículo 80. R. Base de retención sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

La base de retención sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 81. R. Nacimiento de la obligación de retener.

La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

 

otras rentas (premios, arrendamientos, subarrendamientos...)

 

seguimos en Retenciones, sobre premios y sobre arriendos de inmuebles, más sencillas todavía  ...:

 

 

Artículo 82 R. Importe de las retenciones sobre premios.

La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 15 por 100 de su importe.  (desde 27.11.03, por DF 673/03; antes, el 18 % y antes del 2000, superiores; del mas.gif (874 bytes)).

Artículo 83. R. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.

La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 84. R. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas.(redacción modificada por DF 635/99, 30.12.99, BON 164 y DF 673/03, 10.11.03, BON 150; del  mas.gif (874 bytes))

  1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

  2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del artículo 64.2 de este Reglamento, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos. 

 

Ingresos a cuenta

ahora dejamos las Retenciones y pasamos a otro asunto, los Ingresos a cuenta. Son sobre similares conceptos que las anteriores retenciones, pero éstas eran sobre ingresos que se pagaban en efectivo y ahora los Ingresos a cuenta caen sobre percepciones que no fueran en efectivo sino en especie; son pocos artículos y breves, del 85 al 89 del Reglamento.   ...:

 

 

 

 

Artículo 85. R. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.

  1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto (donde dice de valor de mercado; del mas.gif (874 bytes)) y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional Segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 70 de este Reglamento (ese art., flecha_up.gif (893 bytes) y quiere decir, que retención según Tablas salvo caso de consejero de administración; del mas.gif (874 bytes))

  2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, de Mutualidades de Previsión social y de Sistemas Alternativos que reduzcan la base imponible.

Artículo 86. R. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario.

La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador. (mejor hubiera sido decir,  lo que se dispone en el art. 76  flecha_up.gif (893 bytes)  más el veinte por cien; del mas.gif (874 bytes))

Artículo 87. R. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades empresariales y profesionales.

La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II anterior. (mejor hubiera sido decir que se seguirá exactamente lo que se dispone en el art. 78  flecha_up.gif (893 bytes) del mas.gif (874 bytes))

Artículo 88. R. Ingresos a cuenta sobre premios.

La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan incrementos patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el artículo 82  flecha_up.gif (893 bytes) de este Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.

Artículo 89. R. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.

La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refieren los artículos 83 y 84  flecha_up.gif (893 bytes) del presente Reglamento se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.

 

Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

 

ahora más obligaciones : declarar, certificar, informar, resumir, pagar  ...:

 

 

Artículo 90. R. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.

El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este apartado se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior,  cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los apartados 1.º y 1º bis del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo. (caso de grandes empresas, ritmo mensual que no trimestral; y simplificamos; del mas.gif (874 bytes))

Las declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.

Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente si se efectúa en papel impreso, o en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del indicado año si se realiza por medio de soporte directamente legible por ordenador (desde 27.11.03 por DF 673/03, 10.11.03, BON 150; del  mas.gif (874 bytes)), un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

  • a) Nombre y apellidos.

  • b) Número de Identificación Fiscal.

  • c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

  • d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17.2 y 32.2 (en ambos artículos, viene a ser rentas de más de dos años, no regulares... en rentas del trabajo y en rentas del capital; del mas.gif (874 bytes))  de la Ley Foral del Impuesto.

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