Artículo 81 L . Obligados a practicar pagos a
cuenta. (el título de este art. 81 de la Ley es engañoso y trata otros
asuntos mayoritariamente; del 1. Los pagos a cuenta del impuesto podrán consistir
en:
Artículo 64. R. Rentas sujetas a retención o
ingreso a cuenta. 1. Estarán sujetas a retención o ingreso a
cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital mobiliario. c) Los rendimientos de las siguientes
actividades: a') Profesionales. d) Los incrementos patrimoniales obtenidos
como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva. 2. También estarán sujetas a retención o
ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación: a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento
o subarrendamiento de inmuebles urbanos. b) Los rendimientos procedentes de la propiedad
intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de
bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los elementos patrimoniales
anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de
imagen. c) Los premios que se
entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o
combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de
determinados bienes, productos o servicios. 3. No existirá obligación de
practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: a) Las rentas exentas y las dietas y
gastos de viaje exceptuados de gravamen. b) Los rendimientos de los valores
emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de
intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro. c) Las primas de conversión de
obligaciones en acciones. d) Los rendimientos de cuentas en el
exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero
de entidades de crédito financieras y establecimientos financieros residentes en España. e) Los
dividendos o participaciones en beneficios a que se
refiere el apartado 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto
que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad
que los distribuye tributó en el régimen de las sociedades
patrimoniales. f) Los rendimientos derivados de la
transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que
se negocien en un mercado secundario oficial de valores español y estén representados
mediante anotaciones en cuenta. Las entidades financieras que intervengan en la
transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros estarán obligadas a
calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al
titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, proporcionarán
los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes
enumeradas. (del Igualmente, quedará sujeta a retención la parte
del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros
efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón,
cuando se cumplan los siguientes requisitos: º Que el adquirente sea una persona o entidad
no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. º Que los rendimientos explícitos derivados
de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener. g) Los premios que se
entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real
Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como
aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros (
antes 50.000 pesetas; modificado por DF 673/03, 10.11.03, BON 150;
del h) Los rendimientos procedentes del
arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos cuando se trate de
arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. i) Los rendimientos
procedentes de la devolución de la prima de emisión de
acciones o participaciones y de la reducción de capital
con devolución de aportaciones, salvo que dicha reducción lo sea
de capital procedente de beneficios no distribuidos, según lo
previsto en el párrafo segundo del artículo 39.4.a) de la Ley
Foral del Impuesto (salvedad añadida por DF 673/03, 10.11.03, BON
150; del j) Los incrementos de patrimonio
derivados del reembolso o transmisión de participaciones o
acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo
establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no
proceda su cómputo.(letra añadida por DF 673/03, 10.11.03, BON
150; del Art. 81.2. L Las personas jurídicas y
entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o
abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener y efectuar los
ingresos a cuenta que se determinen reglamentariamente. También estarán obligados a
retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y los
profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de
sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas,
jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en
él mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente respecto a las
rentas del trabajo que satisfagan. Cuando una entidad, residente o no residente,
satisfaga o abone rentas del trabajo a sujetos pasivos que presten sus servicios a una
entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de
30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en
territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o
el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el sujeto pasivo. Las retenciones e ingresos a cuenta deberán hacerse
efectivos a la Hacienda Pública de Navarra en los plazos y forma que se establezcan
reglamentariamente. Artículo 65. R. Obligados a retener o
ingresar a cuenta. 1. Con carácter general, estarán obligados a
retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades,
incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de
rentas. b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades
empresariales o profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus
actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás
entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento
permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás
entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de
establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así
como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que
constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo
23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y
Normas Tributarias. No se considerará que una persona o entidad
satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de
un tercero. No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago,
debiendo las personas y entidades señaladas anteriormente efectuar la correspondiente
retención e ingresar su importe, en los siguientes supuestos: º Cuando satisfagan a su personal
prestaciones por cuenta de la Seguridad Social. º Tratándose de Cooperativas Agrarias,
cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus
socios. º Cuando satisfagan a su personal cantidades
desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros
similares. º Cuando sean depositarias de valores
extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión
de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan
soportado retención previa en España. 2. En particular: a) Están obligados a retener las entidades
residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los sujetos
pasivos cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente
o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de
30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en
territorio español. b) En las operaciones sobre activos financieros
estarán obligados a retener: º En los rendimientos obtenidos en la
amortización o reembolso de los activos financieros, la entidad emisora. No obstante, en
caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas
operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación. º En los rendimientos obtenidos en la
transmisión de activos financieros, incluidos los instrumentos de giro a los que se
refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones
financieras, el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente. º En los casos no recogidos en los apartados
anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación. c) En las transmisiones de valores de la Deuda
Pública deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones que intervenga en la transmisión. d) En las transmisiones o reembolsos de acciones
o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes
personas o entidades: º En el caso de reembolso de las
participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras. º En el caso de instituciones de inversión
colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los
intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de
aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o
distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el
reembolso. º En los supuestos en los que no proceda la
práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar
un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el
reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas
en los artículos 79, 80 y 81 de este Reglamento. Artículo 66. R. Obligación de practicar
retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las personas o entidades contempladas en el
artículo anterior de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el
artículo 64 Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o
abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán
obligadas a efectuar un ingreso, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este
Reglamento. A efectos de lo previsto en este Reglamento,
las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar
ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores
(de la Ley IRPF, no de su Reglamento, que hemos intercalado en cursiva; del 3. El perceptor de cantidades sobre las que deba
retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra
devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo
hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la
cantidad que debió ser retenida. Cuando no pudiera probarse la contraprestación
íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro
una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la
efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta,
la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro. Lo dispuesto en este apartado no
será de aplicación a los supuestos que se relacionan a continuación, en los que el
perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas: a) Retribuciones legalmente establecidas que
hubieran sido satisfechas por el sector público. b) Rendimientos de actividades profesionales o
artísticas. c) Rendimientos de actividades agrícolas,
ganaderas o forestales. d) Rendimientos procedentes del arrendamiento de
bienes inmuebles urbanos. e) Otros supuestos que reglamentariamente se
determinen. 4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a
ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda Pública,
sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta. 5. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta se
presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El sujeto pasivo incluirá en la base
imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en
esta Ley Foral, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido. 6. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades
empresariales o profesionales estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su
importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta
obligación a aquellos sujetos pasivos cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o
ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto. El pago fraccionado correspondiente a las entidades
en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades empresariales o
profesionales, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o
partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su
participación en el beneficio de la entidad. 7. Las retenciones y pagos a cuenta a que se
refieren los apartados anteriores tendrán la misma consideración que la deuda tributaria
a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la
liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o pago o de
retraso en el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones. 8.
Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de
residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este
Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo
en que se produzca el cambio de residencia. Los
trabajadores por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este
Impuesto, pero que, tras su desplazamiento a territorio español,
vayan a adquirir esa condición, habiendo de tributar a la
Comunidad Foral según lo establecido en el artículo
10 de esta Ley Foral, podrán comunicar al Departamento de
Economía y Hacienda tal desplazamiento, dejando constancia de la
fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de
que el pagador de los rendimientos del trabajo los considere como
sujetos pasivos de este Impuesto. De acuerdo con el procedimiento
que reglamentariamente se establezca, el Departamento de Economía
y Hacienda expedirá un documento acreditativo a los trabajadores
por cuenta ajena que lo soliciten, en el que conste la fecha a
partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán
por este Impuesto, lo que comunicarán al pagador de sus
rendimientos de trabajo, residente o con establecimiento
permanente en España. (este
segundo párrafo del punto 8, vigente
desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17 marzo, BON 38;
del 9.
Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba
satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de
este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la
cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su
importe, de acuerdo con lo previsto en este artículo. Cuando
se trate de rendimientos del trabajo, reglamentariamente podrá
establecerse que la retención se practique sobre la cantidad
resultante después de efectuar las reducciones previstas en el
artículo 17.2 de esta Ley Foral. (se
dice que reglamentariamente podrá establecerse, pero no hay tal
reglamento por ahora; del 10. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este
Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de
junio, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago
de intereses.
Artículo 82 L . Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta correspondientes a la Comunidad Foral.
(El
texto de este artículo queda como sigue según el Acuerdo de la
Comisión Negociadora del Convenio Económico, BOE 169, de
16.07.03, Ley 25/2003, de 15 de julio; del
A) . (Artículo 10. Convenio Económico, Ley 25/2003, de 15 de julio, BOE 169) Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo.1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando correspondan a los que a continuación se señalan:
d) Las pensiones, incluidas aquellas cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, y haberes pasivos, abonados por la Comunidad Foral y Entidades Locales de Navarra. e f) Las retribuciones que, en su condición de tales, perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces en toda clase de entidades, cuando la entidad pagadora tribute exclusivamente a la Comunidad Foral por el Impuesto sobre Sociedades.
Cuando la Entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 21 de este Convenio. Estas retenciones se exigirán, conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción. 2. Corresponderán a la Administración del Estado
las retenciones relativas a las retribuciones, tanto activas como
pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del
perceptor, satisfechas por aquélla a los funcionarios y empleados en
régimen de contratación laboral o administrativa, del Estado. 3. El importe de las retenciones que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo b) del número 1 y en el apartado 2 de este artículo, correspondan a una u otra Administración será tenido en cuenta a efectos de la aportación económica.
B) . (Artículo 11. Convenio Económico, Ley 25/2003, de 15 de julio, BOE 169) Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de actividades empresariales y profesionales.Se exigirán por la Comunidad Foral, conforme a su propia normativa, las retenciones e ingresos a cuenta relativos a actividades empresariales y profesionales cuando la persona o entidad obligada a efectuar la retención o ingreso a cuenta tenga su domicilio fiscal en territorio navarro. En cualquier caso , estas retenciones e ingresos a cuenta se exigirán por la Administración del Estado o por la Comunidad Foral cuando corresponda a rendimientos por ellas satisfechos.
C) . (Artículo 12. Convenio Económico, Ley 25/2003, de 15 de julio, BOE 169) Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario.
D)
2. Las retenciones e ingresos a cuenta por cantidades abonadas a entidades y que, en virtud del régimen de imputación de rentas, deban imputarse a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del territorio en el que el obligado a retener o ingresar a cuenta tenga su domicilio fiscal.
E) (Artículo 14. Convenio Económico, Ley 25/2003, de 15 de julio, BOE 169). Retenciones e ingresos a cuenta por determinados incrementos de patrimonio.
Artículo 91 L . Devolución de oficio. (los puntos 1 y 2 con vigencia desde 01.01.04
por LF 35/03, BON 165; punto 4, con vigencia desde 01.04.01, por LF
13/00, BON 153; el punto 6 pasa a ser el punto 5, desde 01.01.03,
cuyo texto se suprime, por LF 16/03, BON 38; del
[pero este artículo 91 de la Ley tiene
un especial comienzo de vigencia : en la Disposición Final Unica, de esta LF 22-98,
tenemos : DISPOSICION FINAL Unica.-Entrada en
vigor. 1. La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, con
excepción de: (...) b) El artículo 91 de la presente Ley
Foral será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos
impositivos de los años 1998 y siguientes". Intercalamos eso
para puntualizar plazos; del
Artículo 94 L . Obligaciones formales del retenedor y del obligado a practicar ingresos a cuenta. 1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados. Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Departamento de Economía y Hacienda. 2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o situaciones:
f) Para las entidades de crédito en
relación con las cantidades depositadas en ellas en cuentas
vivienda. A estos efectos, los sujetos pasivos deberán identificar
ante la entidad de crédito la cuenta destinada a ese fin.
(letra añadida por LF 35/03, BON 165, de 31 de diciembre; del
Artículo 67. R. Importe de la retención o ingreso a cuenta.
Artículo 68. R. Nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta.
Artículo 69. R. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta. Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los sujetos pasivos al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.
Artículo 95 L . Obligaciones de
información de las entidades en
régimen de atribución de rentas. (texto
vigente desde 1.1.03, por LF 16/03, de 17
marzo, BON 38; del
Artículo 94. R. Entidades en régimen de atribución de rentas. El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 11 y en la subsección 1ª de la sección 5ª del capítulo II de la Ley Foral del Impuesto.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||