DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Retribuciones en especie. No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 25 de mayo de 1992, otorgados al amparo de Convenios Colectivos, y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario con anterioridad a dicha fecha.
Segunda.- Partidas pendientes de compensación.
Tercera.- Suministro de información tributaria. Mediante Orden Foral el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda podrá regular el suministro de la información de carácter tributario en los casos previstos en el artículo 105.1 de la Ley 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, así como el de la información, previa autorización de los interesados, que precisen las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones. Cuarta.- Remisiones normativas de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades. Las referencias efectuadas por la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y por el Capítulo Sexto del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988, a la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley Foral. Quinta.- Obligaciones de información.
4. Los bancos, Cajas de Ahorros,
Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al
tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria
la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o
puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o
denominación que adopten, incluso cuando no hubiesen procedido a la práctica de
retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación
de los titulares, de los autorizados o de cualquier beneficiario de dichas
cuentas. (puntos 3 y 4 añadidos por LF 16/03, BON 38, de 17 de marzo; del
Sexta.- Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena. Podrán reducir la parte general de la base
imponible, en los términos previstos en el artículo 55 de esta
Ley Foral, las cantidades aportadas en virtud de contratos de seguro, concertados
entre
mutualidades de previsión social y trabajadores por cuenta ajena como sistema
complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos
que se fijen reglamentariamente, esos mutualistas hayan realizado aportaciones a
esas mismas mutualidades, según lo previsto en la disposición transitoria quinta
y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y siempre que exista un acuerdo de
los órganos correspondientes de la Mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones
cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8º.6 del
Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre. (disposición modificada por LF 35/03, BON 165, de 30
de diciembre; del
Séptima.- Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2.000. Los beneficios fiscales establecidos en la normativa estatal en relación con el Año Santo Jacobeo 1999 y con Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2.000 serán de aplicación en Navarra.
En relación a la anterior,
esta la siguiente referencia; del
LF 16/03, de 17 de marzo, BON 38 dice (y con efectos desde 1.01.03 hasta 31.12.04):
Octava.- Infracciones y sanciones.
En cuanto al contenido de esta disposición queda
como sigue, por LF 13/00, General Tributaria, de 14 de diciembre,
BON 153, punto 2.a); (del
Las infracciones y sanciones en materia
tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Ley Foral y en
las restantes normas tributarias (teniendo en cuenta que cuando
dice en esta Ley Foral se refiere a la General Tributaria; del
(El texto anterior decía:
Hasta la aprobación en Navarra de una normativa reguladora con
carácter general de las infracciones y sanciones tributarias y sin
perjuicio de las normas especiales contenidas en esta Ley Foral,
serán aplicables a esta materia los preceptos referidos a la misma y
contenidos en el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral
Legislativo 212/1986, de 3 de octubre, en la Ley Foral 3/1988, de 12
de mayo, y demás disposiciones. [nota del
y ahora, volvemos donde
estábamos, en las Disposiciones Adicionales]; del
Novena.- Modificación de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988. Con efectos desde el 1 de enero de 1999, los artículos de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, según redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, que a continuación se relacionan quedarán redactados con el siguiente contenido:
Décima.- Territorios calificados como paraísos fiscales. A efectos de este impuesto se considerarán como
paraísos fiscales los reglamentariamente calificados como tales por la normativa estatal.
[puede ver nuestra
lista en esta Guía Fiscal Navarra; del Undécima.- Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla. Los sujetos pasivos que obtengan rentas en Ceuta o Melilla aplicarán las deducciones establecidas en la normativa estatal. Duodécima.- Modificación de las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970. Con efectos desde el 1 de enero de 1999 la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, según redacción dada por el artículo 48 de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, quedará redactada con el siguiente contenido:
Decimotercera.- Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre.
Asimismo, la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento por dichas sociedades y fondos gozará de una bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse. La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Decimocuarta.- Estatuto del Contribuyente. El Gobierno de Navarra, en el plazo de nueve meses,
remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral General Tributaria, que
contemple el Estatuto del Contribuyente. [no es la primera vez que esto se anuncia;
por ejemplo en 1988 se decía lo mismo; y este plazo de nueve meses significa llegar el
Estatuto del Contribuyente en Agosto de 1999 y nada hubo; del Decimoquinta.- Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de Planes de Pensiones y Mutualidades de Previsión Social y Planes de Previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía. 1. (nuevo texto, por LF
35/03, de 30 de diciembre, BON 165, a partir del 01.01.01.; del
a) Las aportaciones realizadas a dichos planes de pensiones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de dar lugar a reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido, y sólo si éstas no alcanzaran el señalado límite de 24.250 euros, las aportaciones realizadas a su favor por otras personas podrán dar lugar a reducción en la base imponible de éstas, y ello de forma proporcional y sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 24.250 euros. b) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, tendrán derecho a una reducción en este Impuesto hasta un importe máximo de dos veces y media el salario mínimo interprofesional. Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, la reducción prevista en las letras b) y c) del artículo 17.2 de esta Ley Foral será del 60 por 100 2. El régimen regulado en esta disposición
adicional será de aplicación a las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social y
prestaciones de las mismas a favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos
en el apartado anterior, así como a las primas satisfechas a los
planes de previsión asegurados y a las prestaciones de los mimos que
cumplan los requisitos previstos en el artículo 55 de esta Ley Foral
y en el apartado anterior. En tal caso, los límites establecidos en
ese apartado
serán conjuntos para las aportaciones a Planes de Pensiones, a Mutualidades de
Previsión Social y a Planes de Previsión asegurados. [este
punto fue modificado por la LF 16/03, de 17 de marzo, BON 38;
del La disposición de derechos
consolidados de estas mutualidades de previsión social en supuestos
distintos de los previstos en la disposición adicional decimoséptima
de la Ley 40/98 tendrá las consecuencias contempladas en el segundo
párrafo de la letra b) del punto 2º del apartado 1 del artículo 55
de esta Ley Foral. (párrafo modificado por LF 35/03, de 30
diciembre, BON 165; del
Las aportaciones a los planes
de pensiones, a las mutualidades de previsión social y a los planes
de previsión asegurados constituidos a favor de personas con
minusvalía, realizadas por las personas a las que se refiere el
apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley
40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no estarán sujetas al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (párrafo añadido
por LF 16/03, de 17 de marzo, BON 38; del
Decimosexta.- Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales. A las aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de las mismas, se les aplicará el siguiente régimen fiscal: a)
Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de
reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma
de los rendimientos netos del trabajo y de actividades
empresariales o profesionales percibidos individualmente en el
ejercicio y hasta un importe máximo de 2.500.000 pesetas
(15.025,30 euros) anuales. (modificado por LF 20/00, de 29 de
diciembre, BON 158; del
b)
La disposición de derechos consolidados en supuestos
distintos a los mencionados en el apartado 4 de la disposición
adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998 tendrá las
consecuencias previstas en el segundo párrafo de la letra b) del
punto 2º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
(modificado por LF 35/03 de 30 de diciembre, BON 165; del
c) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo. d)
Con independencia del régimen especial previsto en las letras
anteriores, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque
hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o
hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán
realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de
deportistas profesionales. (LF 16/03 de 17 de marzo, BON 38;
del
Tales
aportaciones podrán dar lugar a reducción en la parte general
de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
en la medida en que aquéllas tengan por objeto la cobertura de las contingencias
previstas en el artículo 8º.6 del Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes de Pensiones, aprobado por Real Decreto
legislativo 1/2002, de 29 de noviembre,
siempre que cumplan los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 55.1.2.º de esta Ley Foral.
(por LF 35/03 de 30 de diciembre, BON 165; del
Como
límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se
aplicará el que establece el artículo 55.1.5.º de esta Ley
Foral, para las aportaciones a planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social
y a los planes de previsión asegurados.(por LF 16/03 de 17 de
marzo, BON 38; del
[este DA 16 fue añadida por la LF 20 del 2000, de
modificación parcial de impuestos; del
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
Segunda.- Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.
Tercera.- Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital. 1. Cuando con anterioridad a la transmisión de
valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores españoles, se hubiera producido una reducción del
capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual
a todos los valores o participaciones en circulación del sujeto pasivo, se aplicarán las
reglas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III (arts. 39 a 46 quiere decir; del
2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades transparentes. Cuarta.- Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral. Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 le resultarán aplicables los porcentajes de reducción establecidos en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 32, excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 32 de esta Ley Foral. Quinta.- Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos. La reducción del 70 por 100 prevista en el último párrafo de las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 32 de esta Ley Foral sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde 31 de diciembre de 1994. Sexta.- Tributación de determinados valores de deuda pública. Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso, realizados desde el 1 de enero de 1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 y que con anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la parte especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley Foral. Séptima.- incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, con excepción de los derivados de derechos y bienes inmateriales estén o no afectos a actividades empresariales o profesionales, se calcularán del siguiente modo: 1. Se determinará para cada elemento y con arreglo
a lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III (arts. 39 a 46 quiere decir; del 2. Su importe se reducirá de la siguiente manera:
3. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior. 4. Los incrementos de
patrimonio derivados de la transmisión de derechos y bienes
inmateriales afectos a actividades empresariales o profesionales,
adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se calcularán del
mismo modo que lo establecido en los apartados anteriores, cuando la
transmisión esté motivada por incapacidad permanente o jubilación.
(este punto 4 fue añadido por la LF
20/2000, de diciembre 2000, pero el caso es que con una curiosa
retroactividad : desde dos años antes, el 1.1.99 para ser exactos; del Octava.- Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.
Novena.- Deducción por inversión en vivienda habitual. Para la aplicación del límite a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral no se computarán las bases de las deducciones correspondientes a la vivienda habitual adquirida o rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral que hubieran sido practicadas antes de la citada fecha. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará:
Décima.- Indemnización por despido. A las indemnizaciones por despido o cese del trabajador producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral y percibidas con posterioridad a dicha fecha les será aplicable la exención del impuesto en los mismos términos previstos en el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Undécima.- Reducciones de la base. Las cantidades que como límite máximo de las reducciones se recogen en el artículo 55.1.6.º de esta Ley Foral serán aplicables en el año 1998. DISPOSICION DEROGATORIA Unica.- Normas objeto de derogación y conservación de normas reglamentarias. 1. A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes normas:
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia:
3. Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la presente Ley Foral en tanto no se haga uso de las habilitaciones reglamentarias que en ella se han previsto. 4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública de Navarra respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia. DISPOSICION FINAL Unica.- Entrada en vigor. 1. La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, con excepción de:
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Ley Foral será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de dicha fecha y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo.
Primera.-Exención por daños físicos o psíquicos. La exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley Foral 22/1998, de 30
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada
en el artículo 1 de esta Ley Foral, se aplicará al período impositivo de 1999 y
anteriores no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan
devenido firmes. (se está refiriendo a las indemnizaciones satisfechas por las
Administraciones Públicas por daños físicos o psíquicos a personas, como consecuencia
de funcionamiento de los servicios públicos, etc., por un lado, y por otro, a las
indemnizaciones por Ley 31/1999, de solidaridad con víctimas del terrorismo; del
Segunda.-Bases imponibles negativas anteriores a la entrada en vigor de esta Ley Foral. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación esta Ley Foral podrán reducir las bases imponibles positivas correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas. Tercera.-Adaptación de los contratos de seguro de vida en los que el tomador asume el riesgo. Los contratos de seguro de vida en los que el
tomador asuma el riesgo de la inversión, concertados con anterioridad a 1 de enero del
año 2000, podrán adaptarse, en el plazo de dos meses a partir de esta fecha, a lo
establecido en el artículo 32.3 de la Ley Foral 22/1998, de
30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Concluido el citado
plazo, los contratos no adaptados tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.3 de la citada Ley Foral. (se quiere decir que
hay tal plazo para adaptarse; si se cumple, caben reducciones; caso contrario, se estará
en un convencional incremento patrimonial, sin ventajas especiales; del Cuarta.- (se aplica al Impuesto de sociedades; no es caso en IRPF) Quinta.-Régimen transitorio de la modificación introducida en la letra b) del punto 6.º del apartado 1 del artículo 55 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La modificación de la letra b) del punto 6.º del apartado 1 del artículo 55 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introducida en la presente Ley Foral, será aplicable para el período impositivo de 1999.
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