Guía Fiscal Navarra, Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.)


Actuaciones de Hacienda

el contribuyente puede declarar; Hacienda puede también investigar...


Artículo 92. L . Iniciación.

La gestión del Impuesto se iniciará:

Hacienda puede investigar todo, tanto lo declarado como lo que entienda no declarado, antecedentes inclusive...


Artículo 97. L . Comprobación e Investigación.

Hay variados tipos de liquidaciones de Hacienda, que siguen ...:


Artículo 98. L . Clases de liquidación.

Las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda serán provisionales o definitivas.

Tendrán la consideración de definitivas las practicadas con tal carácter previa comprobación administrativa del hecho imponible.

En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 99. L . Liquidación provisional.

1. El Departamento de Economía y Hacienda a través de los órganos de gestión tributaria podrá girar la liquidación provisional que proceda, de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos. De igual manera podrá girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos. (intercalamos ahora, sobre el mismo tema, el art. 62 del Reglamento IRPF :

Artículo 62. R . Liquidación provisional.

Uno. El Departamento de Economía y Hacienda podrá girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por el citado Departamento. De igual manera podrán girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de la Hacienda de Navarra).



pero todas las liquidaciones de Hacienda deben notificarse al contribuyente, y de forma razonada y con detalle...:


Artículo 100. L . Requisitos de las liquidaciones.

Las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda serán notificadas al contribuyente, en todo caso, con expresión:

Las notificaciones que no cumpliesen los requisitos anteriores surtirán efecto, no obstante, desde la fecha en que el contribuyente se dé expresamente por notificado, interponga el recurso procedente o efectúe el pago de la deuda tributaria.

Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubiesen omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho petición formal durante ese plazo en solicitud de que el Departamento de Economía y Hacienda rectifique la deficiencia.

Artículo 101. L . Rectificación de errores.

El Departamento de Economía y Hacienda rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

cuando resulta a devolver al contribuyente, Hacienda debe proceder de oficio; esto es, por propia iniciativa de Hacienda...:


Artículo 102. L . Devolución de oficio.

  1. Cuando la suma de las cantidades efectivamente retenidas en la fuente, los pagos a cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido y el Departamento de Economía y Hacienda no hubiera practicado liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración, vendrá obligado a devolver de oficio en el mes siguiente el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes. (esto es, devolver en el séptimo mes; del E.R.)
  2. En el supuesto de que se hubiera practicado la liquidación provisional dentro de los seis meses a que se refiere el número anterior, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio, en el plazo de un mes desde su notificación, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de dicha liquidación.
  3. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, se procederá de oficio a la liquidación y abono de los intereses de demora devengados en la forma dispuesta en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
  4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.(intercalamos ahora, sobre el mismo tema, el art. 63 del Reglamento IRPF :
Artículo 63. R . (Derogado) Devolución de oficio.

Uno. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y los ingresos a cuenta, incluidos los pagos fraccionados, supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación, el Departamento de Economía y Hacienda vendrá obligado a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.

La devolución que resulte de la indicada liquidación provisional se efectuará en el plazo de un mes.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio, dentro del mes siguiente, el exceso ingresado que resulte de la autoliquidación efectuada por el sujeto pasivo.

Lo establecido en este apartado se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación de la declaración del Impuesto.

En todo caso, quedará a salvo el derecho del sujeto pasivo a la interposición de los recursos pertinentes.

Dos. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo tendrá derecho a los intereses de demora a que se refiere el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra).



Un retraso en la declaración (o en el pago) lleva a recargo automático del 5 % cuanto menos, más los intereses de demora; caso de que Hacienda encontrase cantidades no declaradas, igualmente, más sanciones en su caso..:


Artículo 103. L . Recargos e intereses de demora.

  1. El retraso en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de declarar, practicar liquidación a cuenta o efectuar el ingreso de la cuota llevará consigo un recargo automático del 5 por ciento si el retraso no es superior a dos meses y del 10 por ciento cuando exceda de dicho plazo, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de los intereses de demora correspondientes a los días de retraso.
  2. Cuando como consecuencia de las actuaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda resultase una cantidad superior a la ingresada por el sujeto pasivo se devengarán por la diferencia entre ambas, intereses de demora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones que procedan.
y hay plazo de pago de cantidades encontradas por Hacienda : un mes, desde que se notifican...:


Artículo 104. L . Recaudación.

Con independencia de lo establecido en el articulo 94 de esta Ley Foral las deudas resultantes de las liquidaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda deberán ser ingresadas en período voluntario por el sujeto pasivo en la Hacienda Pública de Navarra dentro del mes siguiente a su notificación. Las cuotas no ingresadas en el citado plazo devengarán el correspondiente interés de demora.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior se procederá por la vía de apremio.



Elaborada por: iturNet