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COMENTARIO Y ACCESOS DIRECTOS Base imponible (sobre la que grava el impuesto) es la renta (calculada mediante Estimación Directa o mediante Estimación Objetiva); sobre ella se procede a restar ciertas cantidades pagadas a Mutualidades, Planes de Pensiones; se puede restar cantidades pagadas a cónyuge separado, pero no las pagadas por hijos; caso de bases negativas, hay cinco años posteriores para compensarlas; calculada la base, se llega a la cuota imponible, y restando las deducciones, llega la cuota tributaria...: Si desea ir directamente a : Régimen de Estimación Directa ; Límites en pagos a Mutualidades y similares; casos de pensiones a Cónyuge y por Hijos. Caso de Compensación posterior de Bases imponibles negativas. La Escala y el Gravamen del IRPF. Las Cuotas, Deducciones, la Deuda tributaria. (pulse). |
Artículo 13. L . Base imponible. Norma general.
1. La base imponible estará constituída por el importe de la renta del período impositivo, determinado conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.
2. La base liquidable se dividirá, en su caso, en tantas partes como sean necesarias para la aplicación de tipos de gravamen diversos.
| hay varios sistemas de determinación de la base imponible; la usual es la Estimación Directa (directamente, sobre los datos contables del contribuyente...) sobre la que aquí exponemos; váyase a sus respectivos apartados para el resto...: |
Artículo 64 L . Regímenes de determinación de la base imponible.
La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por alguno de los siguientes métodos:
Artículo 66 L . Base liquidable regular.
La base liquidable regular estará constituida por el resultado de practicar en la parte regular de la base imponible las reducciones previstas en el artículo siguiente.
| son deducibles (reducciones) aportaciones a Mutualidades, Planes de Pensiones, pero limitándose el importe; también, las anualidades por separación matrimonial-judicial, en favor del cónyuge; no de los hijos...: |
Artículo 67. L . Reducciones en la base imponible.
La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en los siguientes importes:
1.
- Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.
- Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas en el apartado 1º anterior.
- Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen como sistemas alternativos de previsión social a Planes de Pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el apartado 1º anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.
- Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales pensiones o a sistemas de previsión social alternativos, que hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.
Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
- a) El 15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales, percibidos individualmente en el ejercicio, así como de los imputados por las sociedades transparentes a que se refieren las letras b) y c) del número 1 del artículo 47 de esta Ley Foral.
- b) 1.000.000 de pesetas anuales.
2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.
Artículo 68. L . Base liquidable irregular.
La base liquidable irregular estará constituida por la parte irregular de la base imponible que, en su caso, se dividirá en dos partes:
Artículo 69. L . Compensación.
Artículo 70. L . Escala del Impuesto. (si desea ver la anterior, de 1997, pulse)
1. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala :
E S C A L A
BASE LIQUIDABLE, hasta ptas. ... |
CUOTA INTEGRA, ptas. |
RESTO BASE LIQUIDABLE, hasta ptas. |
TIPO APLICABLE (%) |
542.000 |
0 |
542.000 |
20,00 |
1.084.000 |
108.400 |
542.000 |
22,00 |
1.626.000 |
227.640 |
542.000 |
24,00 |
2.168.000 |
357.720 |
542.000 |
26,00 |
2.710.000 |
498.640 |
650.000 |
28.00 |
3.360.000 |
680.640 |
650.000 |
30.00 |
4.010.000 |
875.640 |
650.000 |
32.00 |
4.660.000 |
1.083.640 |
650.000 |
34.00 |
5.310.000 |
1.304.640 |
650.000 |
36.00 |
5.960.000 |
1.538.640 |
650.000 |
38.00 |
6.610.000 |
1.785.640 |
650.000 |
40.00 |
7.260.000 |
2.045.640 |
650.000 |
42.00 |
7.910.000 |
2.318.640 |
650.000 |
44.00 |
8.560.000 |
2.604.640 |
650.000 |
46.00 |
9.210.000 |
2.903.640 |
650.000 |
48.00 |
9.860.000 |
3.215.640 |
650.000 |
51.00 |
10.510.000 |
3.547.140 |
en adelante |
53.00 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen, el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
3. En los supuestos a que se refiere el número 3 del artículo 58 de esta Ley, la base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala que resultarían de no haberse efectuado las compensaciones y disminuciones previstas en el citado número.
Artículo 71. L . Tipo de Gravamen.
1. La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos se gravará con el tipo mayor de los siguientes :
- a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de dicha base.
- b) El tipo medio de gravamen definido en el número 2 del artículo 70 de esta Ley Foral.
2. La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio se gravará del siguiente modo:
Se tomará el mayor de los siguientes tipos medios:
- a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de dicha base.
- b) El tipo medio de gravamen definido en el número 2 del artículo 70 de esta Ley Foral.
El citado tipo medio, que no podrá exceder de 25, se multiplicará por el cociente resultante de dividir dicho tipo por 25.
El importe así determinado constituirá el tipo de gravamen aplicable a la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio.
En el supuesto de que el tipo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior resultare superior al 20 por 100 será aplicable este porcentaje, siempre que el importe total obtenido por la enajenación onerosa de los elementos patrimoniales que han ocasionado incrementos de patrimonio irregulares, se reinvierta cumpliendo los siguientes requisitos:
- La reinversión deberá efectuarse en los elementos patrimoniales a que se refieren los artículos 10, 11, 13, 15 y 16 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la enajenación, o de la de cobro en caso de operaciones a plazos o con precio aplazado.
- Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo mínimo de dos años. No se entenderá incumplida esta condición en el supuesto de transmisión de los citados elementos con anterioridad a la finalización del mencionado plazo cuando el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el apartado anterior, hasta completar el indicado plazo de dos años.
- La reinversión habrá de justificarse documentalmente al presentar la correspondiente declaración del Impuesto.
En el caso de reinversión parcial la base liquidable que será gravada al tipo del 20 por 100, resultará de aplicar a la misma la proporción que respecto del total de la enajenación representa el total invertido.
El sujeto pasivo, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este número, deberá ingresar la cuota íntegra que fue objeto de reducción así como los intereses de demora, en el momento de la presentación de la declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo en que tal incumplimiento se produjo.
Artículo 72 . L . Cuota íntegra.
La cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se obtendrá por la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta Ley Foral.
Cuando el tipo medio de gravamen del sujeto pasivo, a que se refiere el número 2 del artículo 70, resulte superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, la cuota íntegra se reducirá en la cuantía resultante de aplicar la diferencia entre el citado tipo medio y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades empresariales o profesionales.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, del importe de los incrementos de patrimonio se deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Artículo 73. L . Cuota líquida.
La cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se obtendrá practicando en la íntegra o, en su caso, en la resultante de la reducción a que se refiere el artículo anterior, las deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente. (para examinar las diferentes Deducciones, pulse)
Artículo 79. L .Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en la cuantía de la deducción prevista en el artículo anterior, en el importe de las retenciones y otros pagos a cuenta previstos en esta Ley Foral y en las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.
Artículo 80. L . Deuda tributaria.
Los sujetos pasivos estarán obligados al pago de la deuda tributaria.
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