hay varias cuotas, sobre la Base Liquidable general y sobre la B.L. especial, resultando las cuotas general y especial, y la suma : cuota íntegra...:


TITULO IV  Cuota tributaria  CAPITULO I  Cuota íntegra

Artículo 58 L . Cuota íntegra.

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá por la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de esta Ley Foral.

Artículo 59 L . Gravamen de la base liquidable general.

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

(para el ejercicio 1999 la tabla será :)

Base Liquidable,
hasta ptas.
Cuota íntegra
(ptas.)
Resto Base Liquidable,
hasta ptas.
Tipo aplicable
(porcentaje)
200.000 30.000 250.000 18
450.000 75.000 1.000.000 23
1.450.000 305.000 1.000.000 25
2.450.000 555.000 2.000.000 28
4.450.000 1.115.000   2.000.000 37
6.450.000 1.855.000 3.000.000 41
9.450.000 3.085.000   Resto 47

 

(por LF 19-99, para el ejercicio 2000 la tabla será :)

(Base Liquidable,
hasta ptas.
Cuota íntegra
(ptas.)
Resto Base Liquidable,
hasta ptas.

Tipo aplicable
(porcentaje)

204.000 15
204.000 30.600 255.000 18
459.000 76.500 1.020.000 23
1.479.000 311.100 1.020.000 25
2.499.000 566.100 2.040.000 28
4.539.000 1.137.300   2.040.000 37
6.579.000 1.892.100 3.060.000 41
9.639.000 3.146.700   Resto 47

 

de la cuota general (sobre la B.L. general) resulta el tipo medio de gravamen (lo que es útil para el cálculo sobre la B.L. especial, como veremos en art. 60, al fondo)...:


2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base imponible general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

ahora, otra excepción para el caso general : cuando haya anualidades por alimentos a los hijos, ...:


3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.

y yendo por fin a la Base Liquidable especial, màs excepciones y particularidades (básicamente, que cae el 20 % de gravamen si hay reinversión)...:


Artículo 60 L . Gravamen de la base liquidable especial.

La base liquidable especial se gravará del siguiente modo:

Se tomará el mayor de los siguientes tipos medios:

El citado tipo medio, que no podrá exceder de 25, se multiplicará por el cociente resultante de dividir dicho tipo por 25.

El importe así determinado constituirá el tipo de gravamen aplicable a la base liquidable especial.

En el supuesto de que el tipo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior resultare superior al 20 por 100 será aplicable este porcentaje, siempre que el importe total obtenido por la enajenación onerosa de los elementos patrimoniales que han ocasionado incrementos de patrimonio se reinvierta cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. º  La reinversión deberá efectuarse en los elementos patrimoniales a que se refieren los artículos 10, 11, 13, 15 y 16 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la enajenación, o de la de cobro en caso de operaciones a plazos o con precio aplazado.
  2. º  Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo mínimo de dos años. No se entenderá incumplida esta condición en el supuesto de transmisión onerosa de los citados elementos con anterioridad a la finalización del mencionado plazo cuando el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el punto anterior, hasta completar el indicado plazo de dos años.
  3. º  La reinversión habrá de justificarse documentalmente al presentar la correspondiente declaración del impuesto.

En el caso de reinversión parcial la base liquidable que será gravada al tipo del 20 por 100, resultará de aplicar a la misma la proporción que respecto del total de la enajenación representa el total invertido.

El sujeto pasivo, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, deberá ingresar la cuota íntegra que fue objeto de reducción así como los intereses de demora, en el momento de la presentación de la declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en que tal incumplimiento se produjo.