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| además de la renta, este impuesto grava los incrementos y las disminuciones patrimoniales, (compraventas de valores, reinversiones en viviendas, disoluciones de sociedades, fallecimientos, traspasos y permutas, seguros, y muchos otros casos...) parte de lo cual se pondera en el tiempo de permanencia..: |
Artículo 39. L . Concepto.
1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los números 3 a 7 siguientes.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior constituyen, entre otras, alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo:
- a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial.
- b) La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de elementos patrimoniales.
- c) La sustitución de un elemento que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la especificación o del ejercicio de aquél.
- d) La cancelación de obligaciones de contenido económico.
3. No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas, cuando concurran los siguientes requisitos:
- a) Que el importe global de las citadas transmisiones no exceda de 500.000 pesetas durante el año natural.
- b) Que la cuantía del incremento de patrimonio, determinado conforme a lo establecido en el artículo 40, no exceda del 50 por ciento del importe global de la transmisión. En los supuestos en los que la cuantía del incremento de patrimonio exceda del referido porcentaje únicamente se someterá a gravamen el citado exceso.
4. No tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que procedan de otros conceptos sujetos a este Impuesto.
5. No tendrán la consideración de disminuciones patrimoniales, además de las no justificadas, las debidas:
- a) Al consumo.
- b) A donativos o liberalidades.
- c) A pérdidas en el juego.
6. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio:
- a) En los supuestos de división de la cosa común.
- b) En la disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
- c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
- d) En los supuestos de reducción de capital. No obstante, cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
Los supuestos a que se refiere este número no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
7. No se someterán al Impuesto los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto:
- a) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.
- b) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el número 7 del artículo 74 de esta Ley Foral, (el cual se remite a la Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio; de LF 10/96, de 2 de julio; del E.R.).
- c) Con ocasión de la transmisión, por personas mayores de 65 años, de su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia.
- d) Con ocasión del pago de deudas tributarios, en los supuestos legalmente establecidos, mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o del Registro General de Bienes de Interés Cultural.
| y su importe es..., y se reduce en el tiempo de la siguiente forma..: |
Artículo 40. L. Importe de los incrementos o disminuciones. Criterio general.
El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
Artículo 41. L . Valores de adquisición y transmisión.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
- a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.
- b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
Este valor se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que reglamentariamente se establezcan, atendiendo al año en que tal adquisición, inversión o mejora se hubiere efectuado y tratándose de gastos y tributos al año en que los mismos se produjeron.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de acciones totalmente liberadas se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en los siguientes conceptos:
- El importe de las amortizaciones reglamentariamente establecidas. (art. 8 R este Impuesto).
- El importe de la devolución de aportaciones, por reducción de capital, a que se refiere la letra d) del número 6 del artículo 39.
- El importe de los derechos de suscripción enajenados que no tuviesen la consideración de incrementos de patrimonio conforme a lo dispuesto en la letra l) del número 1 del artículo 43.
Los mencionados importes se actualizarán mediante la aplicación de los coeficientes que reglamentariamente se establezcan, atendiendo al año al que correspondan las amortizaciones, devoluciones y enajenaciones, respectivamente.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del número anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido, siempre que no difiera del normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 51, a los efectos de la determinación del incremento o disminución de patrimonio, en el supuesto de operaciones a plazo o con precio aplazado, se atenderá al momento en que tenga lugar la alteración patrimonial .
Artículo 42. L . Adquisición o transmisión a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
A los citados valores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en la letra b) del número 1 y en el número 2 del artículo anterior.
Artículo 43. L . Normas específicas.
1. Cuando se produzcan alteraciones patrimoniales onerosas procedentes:
a) De valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o en alguno de los segundos mercados de valores, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado oficial en la fecha en que se produzca ésta o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que las mismas procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.
b) De valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes :
El teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la transmisión.
El que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de la transmisión. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Cuando se trate de acciones o participaciones sociales parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Tratándose de acciones o participaciones sociales totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que las mismas procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.
c) De acciones y otras participaciones en el capital de sociedades transparentes, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas o el señalado en el artículo anterior, cuando proceda.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de la transmisión, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades u otras entidades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre el valor real de los bienes recibidos como consecuencia de la separación o de la cuota de liquidación social y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de los títulos, numerario o derechos recibidos.
Cuando las operaciones anteriores se refieran a sociedades en régimen de imputación o transparencia fiscal el valor de adquisición de los títulos o derechos será el establecido en la letra c) anterior.
f) De la transmisión, amortización, canje o conversión de valores calificados de rendimiento explícito, representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se considerará incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
g) Del traspaso, el incremento o disminución patrimonial se computará en el cedente por el importe que le corresponda en el traspaso, deducida la participación que corresponda al propietario o usufructuario.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de valor de adquisición.
h) De indemnizaciones o capitales por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales asegurados, se computará como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibido y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.
Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley Foral.
i) De contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 10, letra e) y 31, apartado 6.0, de esta Ley Foral.
En los supuestos en que proceda la aplicación de la exención establecida en la letra e) del artículo 10, para el cálculo del incremento o disminución patrimonial sólo se tendrá en cuenta la parte proporcional de las primas satisfechas que corresponda a la cantidad que exceda del importe de la exención.
En su caso, será de aplicación lo establecido en el número 4 del artículo 40.
| (intercalamos, sobre contratos de seguro, el
Art. 11 del Reglamento : Artículo 11. R . Contratos de seguro. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de los contratos de seguro a que se refiere la letra i) del número 1 del artículo 43 de la Ley Foral del Impuesto, los coeficientes previstos en el segundo párrafo de la letra b) del número 1 del artículo 41 de dicha Ley Foral se aplicarán a cada una de las primas satisfechas en función de su fecha de pago. A tal efecto, la entidad aseguradora desglosará, dentro de las cantidades que satisfaga en el momento de la prestación, la parte que corresponda a cada uno de los pagos realizados. |
j) De la permuta de bienes o derechos, excepto la recogida en la letra f) anterior, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
k) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, el incremento o disminución de patrimonio se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
l) 1º. De la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación en los mercados oficiales secundarios de valores, previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
2º. Tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en mercados oficiales secundarios, su importe reducirá el valor de adquisición de los mismos. En el supuesto de que tal importe sea superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Igual consideración tendrán los supuestos de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en mercados oficiales secundarios.
La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la misma o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de la misma determinará la aplicación del tratamiento previsto en el apartado 1º. de esta letra.
2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.
A estos efectos se considerarán valores homogéneos los de igual naturaleza, emitidos por una misma entidad, con igual nominal y derechos.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del número 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial sobre Régimen Fiscal de las Fusiones y Escisiones de Empresas.
Artículo 44. L . Incrementos no justificados.
Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo.
Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regularización de la situación tributaria que corresponda según la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción.
Artículo 45. L . Exención por reinversión.
Se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea interior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tribulación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
Se considerará vivienda habitual la definida en la letra b) del número 5 del artículo 74 de esta Ley Foral.
| (intercalamos el Artículo 10 Reglamento :
Exención por reinversión en vivienda habitual. Uno. Estarán exentos los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación en las condiciones que establezca la legislación sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano. Para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento. Dos. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años. Se entenderá que la reinversión no se efectúa fuera del citado período cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el sujeto pasivo vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga el incremento de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por revinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla. Tres. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporciona¡ del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. Cuatro. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte del incremento de patrimonio correspondiente. En tal caso, el sujeto pasivo imputará la parte del incremento de patrimonio no exento al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, que se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se incumplieron las condiciones y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto. Fin del art. 10 Reglamento). |
Artículo 46. L. lndividualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales.
Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el número 3 del artículo 7 de las Normas del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan. Los incrementos de patrimonio no justificados se imputarán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego y supuestos análogos, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
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