Artículo 64 L . Regímenes de determinación
de la base imponible.
La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por
alguno de los siguientes métodos:
(a) Estimación directa (sin interés aquí)
(c) Estimación objetiva para determinados rendimientos de actividades
empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley Foral y las normas
que la desarrollen.
Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras
de este régimen, determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a
su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con anterioridad
al inicio del año natural en que tal renuncia haya de surtir efecto.
c) Estimación indirecta.
En la estimación indirecta del IRPF se tendrán en cuenta, preferentemente, los
signos, índices, módulos o coeficientes establecidos para la estimación objetiva,
cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de
determinación de la base imponible.
| tal método puede ser conjunto para IVA y para IRPF
tiene alguna variedad más, en tanto no se pueden incluir los miembros de la unidad
familiar, ni ....: |
Artículo 65. L . Estimación objetiva.
1. El régimen de estimación objetiva, que podrá adoptar diversas modalidades,
determinará los rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales
que reglamentariamente se determinen, con arreglo a los siguientes criterios:
- a) El método de estimación objetiva podrá aplicarse conjuntamente con los regímenes
especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine
reglamentariamente.
- b) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará bien por
la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como
el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la
superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, entre otros.
- c) En ningún caso los rendimientos calculados por este método incluirán los
resultados de las alteraciones patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, buques
y activos fijos inmateriales afectos a las actividades empresariales o profesionales, que
se determinarán e integrarán con los rendimientos de la actividad conforme a las reglas
del número 2 del artículo 36 de esta Ley Foral.
- d) El cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en
estimación objetiva se efectuará mediante la utilización de signos, índices, módulos
o coeficientes generales o referidos a determinados sectores de actividad, que serán
fijados por el Departamento de Economía y Hacienda.
- e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva
se ajustarán a las características del mismo.
2. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación, para actividades o sectores
concretos, de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan,
previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos
para varios períodos impositivos.
3. El régimen de estimación objetiva de rendimientos podrá aplicarse en ámbitos
territoriales delimitados.
4. En el régimen de estimación objetiva, cuando así se disponga reglamentariamente,
no serán objeto de cómputo, para la determinación del rendimiento neto de la actividad,
las retribuciones estipuladas entre miembros de la unidad familiar.
5. La aplicación del régimen de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al
gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso, pudieran producirse por
las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la
correcta aplicación de estos regímenes, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del
número 1 de este artículo.
6. El régimen de estimación objetiva será aplicable a las entidades en régimen de atribución
de rentas con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 15 R. Finalidad.
El método de estimación objetiva tendrá por objeto la determinación de los
rendimientos netos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales, en
relación con las actividades comprendidas en su ámbito de aplicación y durante los
períodos impositivos en que el mismo sea aplicable.
Las disposiciones contenidas en la Ley Foral del Impuesto relativas a los rendimientos
empresariales y profesionales, serán de aplicación al método de estimación objetiva,
sin perjuicio de las particularidades establecidas en este Título.
Artículo 16. R. Ambito de aplicación.
El método de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y
profesionales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos reguladores de
cada una de las distintas modalidades, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él en
los términos previstos en el artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 17 R. Modalidades.
El método de estimación objetiva tendrá dos modalidades:
- a) Signos, índices o módulos.
- b) Coeficientes.
Artículo 18.R Renuncia al método de estimación objetiva.
Uno. La renuncia al método de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes
de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
Dos. La renuncia se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años
siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que
en el plazo previsto en el apartado anterior se revoque aquélla. En la modalidad de
signos, índices o módulos, la renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres
años y será eficaz durante dicho período respecto de las demás actividades que pudiera
iniciar el sujeto pasivo.
Tres. La renuncia así como su revocación se efectuará mediante escrito dirigido al
Departamento de Economía y Hacienda.
Cuatro. En el caso de inicio de actividad, la renuncia al régimen de estimación
objetiva se efectuará según lo previsto en el apartado anterior, en el plazo de los
treinta días siguientes a tal inicio.
Si el inicio de la actividad tuviere lugar en fecha distinta al día 1 de enero la
renuncia a la modalidad de signos, índices o módulos surtirá efectos en relación con
el período a que se refiere el apartado Dos, en el año de inicio y en los dos
siguientes.
Artículo 19 R. Exclusión del método de estimación objetiva.
Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva el haber
rebasado los límites que, en función de cada modalidad, se establecen en los artículos
siguientes y en las normas de desarrollo de este método.
La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca
dicha circunstancia.
Articulo 20.R lncrementos y disminuciones de patrimonio.
Uno. En el rendimiento neto calculado mediante el método de estimación objetiva se
entenderán incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos
afectos a las actividades empresariales o profesionales, con excepción de los procedentes
de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.
Dos. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que
resulte de aplicación el método de estimación objetiva se viese afectado por robos,
incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales similares, que
determinen disminuciones de patrimonio en elementos afectos a dicha actividad distintos de
los exceptuados en el apartado anterior, los interesados podrán minorar el rendimiento
neto resultante en el importe de dichas disminuciones. Para ello, los sujetos pasivos
deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento de Economía y
Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca,
aportando, a tal finalidad, la justificación correspondiente a efectos de la
verificación de la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento, así
como de la cuantía.
Tres. La exención por reinversión a que se refiere el número 4 del artículo 36 de
la Ley Foral del Impuesto será aplicable en los casos de enajenación de bienes
inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.
Artículo 21 R. Entidades en régimen de atribución.
Uno. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del
rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por los
entes a que se refiere el artículo 1 de la Ley Foral del Impuesto, siempre que todos sus
socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas y que el ente no rebase
los límites que, en función de cada modalidad, se establezcan.
Dos. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 18, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
Tres La aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia
de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o
partícipes.
Artículo 22. R Compatibilidad.
Uno. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales a las que sea de
aplicación la modalidad de signos, índices o módulos y renuncien a ella, determinarán
el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por el método
de estimación directa.
Dos. No procederá la modalidad de coeficientes en relación a:
- Las actividades empresariales desarrolladas por el mismo sujeto pasivo, si el
rendimiento de alguna de ellas se determina en estimación directa.
- Las actividades profesionales desarrolladas por el mismo sujeto pasivo, si el
rendimiento de alguna de ellas se determina en estimación directa.
Tres. En la modalidad de coeficientes, la renuncia al método de estimación objetiva
podrá efectuarse con separación para el conjunto de las actividades empresariales o
profesionales.
La citada renuncia surtirá efectos durante el año natural correspondiente y será
eficaz respecto de las demás actividades que pudiera iniciar el sujeto pasivo.
Cuatro. En los supuestos en los que el sujeto pasivo desarrolle actividades a las que
sea de aplicación el método de estimación objetiva y se iniciara una nueva actividad en
día distinto del 1 de enero, cuyos rendimientos netos se determinen mediante estimación
directa, produciéndose alguno de los casos de incompatibilidad a que se refiere este
artículo, los rendimientos de estas actividades se determinarán, a partir de dicha
fecha, mediante estimación directa.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación separadamente para el conjunto de
las actividades empresariales o profesionales.
Artículo 23 R. Coordinación con el régimen simplificado del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Uno. La renuncia a la modalidad de signos, índices o módulos de] método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la
renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para todas
las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo.
Dos. La renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
en actividades empresariales a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices
o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas supondrá la renuncia a este último por todas las actividades empresariales o
profesionales del sujeto pasivo.
Artículo 24 R. Actividades independientes.
Uno. A efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, se considerarán
actividades independientes:
- a) En la modalidad de signos, índices o módulos, cada una de las recogidas
específicamente en las Ordenes Forales que aprueben los mismos.
- b) En la modalidad de coeficientes cada una de aquellas a las que resulte aplicable un
porcentaje de gastos diferente, sin perjuicio de que los límites que determinan la
posibilidad de acogerse a cualquiera de las modalidades de la estimación objetiva se
calculen respecto del conjunto de dichas actividades, si bien separando las empresariales
de las profesionales.
Dos. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad
deberá efectuarse de acuerdo con las normas de la Contribución sobre Actividades
Diversas o, en su caso, del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que
resulten aplicables.
Artículo 25 R. Ambito objetivo.
Uno. La modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos será
aplicable a aquellas actividades empresariales que determine el Departamento de Economía
y Hacienda.
Dos. Esta modalidad se aplicará respecto de cada actividad, aisladamente considerada,
que se contemple en la Orden Foral que al efecto se dicte.
Artículo 26 R. Contenido.
Uno. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada actividad a la que
resulte aplicable esta modalidad, el rendimiento neto correspondiente.
Dos. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se
efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad de los
signos, índices o módulos que hubiese fijado el Departamento de Economía y Hacienda.
La Orden Foral podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso
se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento correspondiente a cada
uno de los años comprendidos.
Tres. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del
día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a esta modalidad, los
signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al período de
tiempo en que tal actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año
natural. El mismo criterio se aplicará en los supuestos a que se refiere el apartado
Cuatro del artículo 22 de este Reglamento.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada
que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden Foral.
Cuatro. 1. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de
aplicación esta modalidad se viese afectado por incendios, inundaciones u otras
circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Departamento
de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los
signos, índices o módulos.
2.Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación
esta modalidad se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes
averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la
actividad, los interesados lo pondrán en conocimiento del Departamento de Economía y
Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan,
aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas
alteraciones, se permitirá la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.
3.Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación
esta modalidad se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras
circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso
normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto
resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner
dicha circunstancia en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo
de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal finalidad,
la justificación correspondiente a efectos de la verificación de la certeza de la causa
que motiva la reducción del rendimiento, así como de la cuantía. La minoración
prevista en este número será incompatible, para los mismos elementos patrimoniales, con
la recogida en el apartado Dos del artículo 20.
Artículo 27 R. Ambito objetivo.
Uno. La modalidad de estimación objetiva por coeficientes será aplicable a los
sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales que reúnan los
siguientes requisitos:
A) Actividades empresariales.
- No serles de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos.
- No exceder de 12 el número de trabajadores de plantilla en cualquier día del
ejercicio.
- No superar el volumen anual de operaciones los 50 millones de pesetas.
B) Actividades profesionales.
- No superar el volumen anual de operaciones los 5 millones de pesetas.
- No contar con personal asalariado.
Dos. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta el total
volumen de operaciones y el número de trabajadores en el ejercicio inmediato anterior.
Por tal volumen de operaciones se entenderá los importes de la venta de los productos
y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto
pasivo, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el
Impuesto sobre el Valor Añadido y otros Impuestos directamente relacionados con las
citadas ventas o prestaciones de servicios. Tratándose de comisionistas se tendrá en
cuenta el importe íntegro de las comisiones.
Cuando el ejercicio inmediato anterior a que se refiere el párrafo primero de este
apartado Dos hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de
operaciones habidas en el mismo se elevará al año.
En el primer año de ejercicio de la actividad sólo se tendrá en cuenta el número de
trabajadores al inicio de la misma.
No tendrán la consideración de trabajadores de plantilla los que perciban sus
retribuciones por peonadas o jornales diarios, sin relación laboral permanente con el
sujeto pasivo, ni el titular de la actividad.
Tres. Cuando el sujeto pasivo desarrolle varias actividades, los límites se
computarán como sigue:
- a) Si en el ejercicio de alguna de las actividades empresariales se estuviera acogido a
la modalidad de signos, índices o módulos, éstas no se tomarán en cuenta a efectos de
computar la plantilla y el volumen anual de operaciones.
- b) Si se desarrollan varias actividades empresariales, los límites del volumen de
operaciones y número de operarios serán los correspondientes al conjunto de las
indicadas actividades.
- c) Si se desarrollan varias actividades profesionales, el límite de operaciones será
el correspondiente al conjunto de dichas actividades.
- d) Si el sujeto pasivo desarrolla actividades empresariales y profesionales, los
límites de inclusión se aplicarán, por separado, al conjunto de actividades
empresariales o profesionales.
Artículo 28 R. Contenido.
Uno. Con carácter general, el rendimiento neto se obtendrá restando del importe total
de los ingresos, incluidos el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias,
exclusivamente los siguientes gastos del ejercicio que correspondan a la actividad:
a) Coste de personal, incluida la Seguridad Social del titular de las actividades.
Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la
afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los
hijos menores del sujeto pasivo trabajan habitualmente y con continuidad en las
actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, serán deducibles,
en el concepto previsto en esta letra a), las retribuciones estipuladas con cada uno de
ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su
cualificación profesional y trabajo desempeñado.
b) Compras de mercaderías y demás bienes adquiridos para revenderlos, bien sea sin
alterar su forma y sustancia o previo sometimiento a procesos de adaptación o
transformación. Se computarán también, en su caso, los gastos accesorios de compra y
venta, tales como transportes y fletes, seguros y retribuciones de agentes mediadores.
Las compras se minorarán, en su caso, en el importe de los descuentos.
No se computará como gasto el importe de la compra de los bienes que formen o deban
formar parte del activo del sujeto pasivo el último día del período impositivo.
c) Consumo de energía y agua, tanto para uso en las instalaciones como por los
elementos de transporte afectos a la actividad.
d) Alquileres correspondientes a los locales en los que se ejerza la actividad, así
como el canon arrendaticio en las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o
mineras.
En ningún caso se considerará deducible la parte de la cuota de arrendamiento
financiero que corresponda a la recuperación del coste del bien.
e) Intereses y demás gastos financieros de los capitales ajenos empleados en la
actividad y las cuotas o primas de seguros de los bienes o productos de la explotación.
f) Tributos que no correspondan a la Comunidad Foral o al Estado satisfechos en razón
del desarrollo de la actividad o por la titularidad de los elementos patrimoniales afectos
a la actividad.
g) Reparaciones y conservación, así como otros trabajos realizados por otras empresas
que tengan relación directa con el normal desarrollo de la actividad.
h) Tratándose de actividades agrícolas o ganaderas, además de las adquisiciones de
semillas o piensos, las de abonos, fertilizantes, insecticidas y productos sanitarios.
De la cantidad positiva que resulte después de restar los anteriores gastos se
deducirá el resultado de aplicar a la misma los siguientes porcentajes:
- El 20 por 100 en las actividades de fabricación, mineras y de construcción.
- El 15 por 100 en las actividades comerciales, de prestación de servicios, agrícolas,
ganaderas, forestales y pesqueras.
- El 10 por 100 en las actividades profesionales.
Dos Cuando el sujeto pasivo obtenga incrementos o disminuciones de patrimonio derivados
de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales, afectos a las actividades
empresariales o profesionales, su importe se adicionará o restará, en su caso, de la
cifra resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado Uno anterior.
Tres. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a
las que resulte de aplicación esta modalidad se viese afectado por incendias,
inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos
extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados
podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello,
los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento de
Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se
produzca, aportando, a tal finalidad, la justificación correspondiente a efectos de la
verificación de la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento, así
como de la cuantía. La minoración prevista en este apartado será incompatible, para los
mismos elementos patrimoniales, con la recogida en el apartado Dos del artículo 20.