| los rendimientos
del capital se dividen en rendimientos mobiliarios e inmobiliarios.
Primero, las normas generales, comunes a ambos tipos; luego las del
capital inmobiliario y finalmente, las del mobiliario;
destacamos conceptos esenciales en negrita;
y comenzamos. De los rendimientos inmobiliarios o mobiliarios se excluyen, a
efectos de IRPF, los afectos a actividad empresarial o profesional del
contribuyente que en IRPF tributan por ese concepto, su
actividad ...: |
Artículo 20 L . Rendimientos íntegros del capital.
- Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad
de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales,
bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen
afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
- No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la
titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de
dominio, tributarán como incrementos o disminuciones de patrimonio, salvo que por esta
Ley Foral se califiquen como rendimientos del capital.
- En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
- a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como
urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas
por el sujeto pasivo.
- b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los
restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren
afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
| respecto a
valoración de retribuciones no dinerarias : precios de mercado; atención al apartado 3, del ingreso a
cuenta no repercutido al perceptor...: |
Artículo 21 L . Valoración de las retribuciones no
dinerarias o en especie.
- Las retribuciones no dinerarias o en especie se valorarán según el precio
de mercado de los bienes o servicios recibidos, directa o indirectamente.
Reglamentariamente podrán establecerse los criterios aplicables para la determinación
del citado precio de mercado.
- El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca
sobre las retribuciones no dinerarias o en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta Ley Foral, se calculará sobre el valor
a que se refiere el apartado anterior.
- En los casos de retribuciones en especie se incluirá como
rendimiento del capital la valoración resultante de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 2 anterior,
salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
| el
rendimiento del capital tiene unos gastos deducibles, quedando su valor
en neto, sobre el que se grava ...: |
Artículo 22 L . Rendimiento neto del capital.
El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los
rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles. [que son diferentes,
caso del capital mobiliario o del inmobiliario, como enseguida veremos; del E.R.]
| si
los rendimientos del trabajo se imputan genéricamente al perceptor, el
asalariado, el pensionista... el rendimiento del capital se atribuye al titular
de los bienes ...: |
Artículo 23 L . Individualización de los rendimientos del capital.
Los rendimientos del capital se atribuirán a los sujetos pasivos
que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, del Impuesto sobre el
Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o
derechos de que provengan dichos rendimientos.
| pasamos
ahora a los rendimientos del capital inmobiliario, dejado su valor en
neto, sobre el neto se grava ...: |
Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 24 L . Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de
la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan
sobre los mismos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la
constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Se computará como rendimiento íntegro el importe que por
todos los conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, del cesionario
o del adquirente, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes
cedidos con el inmueble, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 25 L . Rendimiento neto del capital inmobiliario.
1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado
de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos siguientes:
- a) Los necesarios para su obtención. El importe de los intereses de
los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y
demás gastos de financiación, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la
cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o
derecho.
- b) El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del
tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un
derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de
depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del
valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los rendimientos netos positivos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan
generado en un período superior a dos años se reducirán en un 30 por 100. El cómputo
del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 26 L . Rendimiento en caso de parentesco.
En los supuestos de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso
o disfrute hubiera sido cedido en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado
inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al dos por
ciento del valor catastral del inmueble a efectos de la Contribución Territorial o del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o al valor de adquisición si el inmueble no tuviera
asignado valor catastral.
En los supuestos de constitución de derechos de usufructo en favor
de las mismas personas a que se refiere el párrafo anterior el rendimiento neto no podrá
ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con
aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 2
del artículo anterior.
| pasando
ahora al capital mobiliario,
primero, alguna definición ...: |
Artículo 27 L . Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital
mobiliario:
- a) Los obtenidos por la participación en fondos propios
de cualquier tipo de entidad. [el caso quizá más común : acciones,
participaciones... en Sociedades; y le corresponde el próximo artículo 28; del E.R.]
- b) Los obtenidos por la cesión a terceros de capitales
propios. [le corresponde el próximo artículo 29;
del E.R.]
- c) Los que provengan de los restantes bienes muebles o
derechos de que sea titular el sujeto pasivo. [le corresponde el próximo artículo 30; del E.R.]
| ahora,
caso de participar en Fondos Propios ...: |
Artículo 28 L . Rendimientos obtenidos por la participación en
fondos propios de cualquier tipo de entidad.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos
por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:
- a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y
participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
- b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos,
excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los
órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones,
ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del
trabajo personal.
- c) Cualquier otra utilidad, distinta de las
anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o
partícipe.
| los
rendimientos provenientes de participar en Fondos Propios, a efectos de integrarlos en el IRPF, no se toman por su
valor sino se incrementan multiplicándolos por unos coeficientes ...: |
2. A efectos de su integración en la base imponible, los
rendimientos a que se refieren las letras anteriores, en cuanto procedan de entidades
residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:
- a) 1,40 con carácter general.
- b) 1,25 cuando procedan de las entidades a que se
refiere el artículo 50.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
- c) 1,20 cuando procedan de Sociedades Laborales a
que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- d) 1,00 cuando procedan de las entidades a que se
refiere el artículo 50.5 y 6 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades; de
Cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley Foral 9/1994, de
21 de junio, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en
las letras c) del apartado 1 anterior y f) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley
Foral.
Asimismo se aplicará este coeficiente a los dividendos o participaciones en beneficios
correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el
artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de
junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Alava; y a los dividendos que procedan
de los beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que
resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya,
7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de Alava. A estos efectos, en el caso de distribución de
reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores
o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que
aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo
plazo, se produzca una transmisión inter vivos de los mismos valores o de valores
homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en alguno
de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, el plazo será de un año.
En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por el
sujeto pasivo cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad
transparente.
| ahora,
caso de rendimientos por cesión a terceros de capitales propios; primero, definiciones ..: |
Artículo 29 L . Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de
capitales propios.
1. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, tales
como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como
remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, así como las
derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier
clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales
ajenos.
Tendrán, en particular, esta consideración:
- a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro,
incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose
o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores
o suministradores.
- b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras,
incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
- c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de
activos financieros con pacto de recompra.
- d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como
consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un
crédito titularidad de aquélla.
| tras
decir los casos de cesión a terceros de fondos propios, ahora se dice sobre su
valoración; que se restan los gastos accesorios; y sobre rendimientos negativos derivados ..: |
2. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia
entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los
mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a
los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación
serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen
adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones
de activos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido activos
financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas
transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que
permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
| ahora,
el tercer grupo (el resto) de rendimientos del capital; primero, se incluyen capitales
diferidos, rentas de varios tipos... importa edad, forma de percepción... tras lo cual se
aporta un listado con heterogéneos casos de otros
rendimientos del capital. Primero, sobre capitales y rentas ..: |
Artículo 30 L . Rendimientos provenientes de otros bienes muebles o
derechos.
1. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones
de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando,
con arreglo a lo previsto en el artículo 14.2.a) de esta
Ley Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital
mobiliario las siguientes reglas:
- a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital
mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe
de las primas satisfechas.
- b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido
adquiridas "mortis causa", por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo
similar, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada
anualidad los porcentajes siguientes: [respecto a este punto b, previamente advertimos
que la DT-8 regula el caso de haber sido
constituidas estas rentas antes de la fecha 1.1.99; del E.R.]
- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y cuarenta y nueve
años.
- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y cincuenta y nueve
años.
- 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y sesenta y nueve
años.
- 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista
en el momento de la percepción de cada anualidad.
- c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido
adquiridas "mortis causa", por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo
similar, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada
anualidad los porcentajes siguientes: [respecto a este punto c, previamente
advertimos que la DT-8 regula el caso de haber sido
constituidas estas rentas antes de la fecha 1.1.99; del E.R.]
- 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a
cinco años.
- 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e
inferior o igual a diez años.
- 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e
inferior o igual a quince años.
- 45 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince
años.
- d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que
no hayan sido adquiridas por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, se
considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad
el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores,
incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma
que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación
o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del
capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el
porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente
se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta
por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los
contemplados en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, y en
los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de
seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto
de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de
las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta
haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e
inter vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la
constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes
previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen será
necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de
anterioridad a la fecha de jubilación.
- e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias,
que no hayan sido adquiridas por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar,
cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate,
el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate
las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las
cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como
rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación
o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará,
adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o
vitalicia se produzca por su fallecimiento.
| y
seguimos con el tercer grupo (el resto) de rendimientos del capital, que deja claro
incluir a ciertos capitales y rentas, pero ahora aporta un listado con
heterogéneos casos de otros rendimientos del capital ..: |
2. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes
rendimientos, dinerarios o en especie:
- a) Los procedentes de la propiedad intelectual
cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad
industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales
realizadas por el sujeto pasivo.
- b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica,
salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o
profesional.
- c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles,
negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por
el subarrendador, que no constituyan actividades empresariales o profesionales.
- d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan
por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas "mortis
causa", por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar. Se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los
porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para
las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
- e) Los procedentes de la cesión del derecho a la
explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad
empresarial o profesional.
- f) Los que se deriven de la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, sobre bienes muebles o derechos, susceptibles de generar rendimientos del
capital mobiliario.
En el supuesto de que las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se efectúen
en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, se
computará como rendimiento neto el valor de mercado.
| de
todos los casos anteriores hay una matización (esto es, no se considerará rendimiento
mobiliario), cuando se pacte aplazamiento o fraccionamiento de precio en ..: |
Artículo 31 L . Supuestos que no tienen la consideración
de rendimientos del capital mobiliario.
No tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario,
sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación
obtenida por el sujeto pasivo por el fraccionamiento o aplazamiento del precio de las
operaciones realizadas en desarrollo de su actividad empresarial o profesional habitual.
| desglosados
anteriormente supuestos varios de capital mobiliario, ahora se sienta sobre deducibilidad
de gastos. En el art siguiente, hay reducciones, también.
Respecto a la deducibilidad, hay límites, según tipo de rendimientos, que destacamos en
negrita ..: |
Artículo 32 L . Rendimiento neto del capital mobiliario.
1. Para la determinación del rendimiento neto del capital
mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos
siguientes:
- a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables,
con el mayor de los límites siguientes:
- a') El 3 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de los mismos.
- b') Diez mil pesetas.
- b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de
asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de
subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos
necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro
sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
| ahora
sobre reducciones, en
concretos casos que destacamos en negrita ..: |
2. Los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto
cuando siendo positivos les sea de aplicación alguna de las reducciones
siguientes:
- a) Cuando tengan un período de generación superior a dos
años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de
forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
[respecto a este punto a, advertimos que la DT-6
no autoriza reducción en algún caso relacionado con títulos de Deuda Pública desde el
1.1.99; del E.R.]
- b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de
seguro de vida percibidos en forma de capital se reducirán en los siguientes
términos:
- Los que correspondan a primas satisfechas con más de dos
años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 30 por 100.
- Los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco
años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 60 por 100.
- Los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho
años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100.
Esta última reducción resultará asimismo aplicable al rendimiento
total derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban en forma de
capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la primera
prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden
una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se
establezcan. [pero añadimos, también, que esa reducción del 70 % sólo, en
contratos de seguros concertados desde el 31.12.94, por lo fijado en la DT-5; para otros casos similares, hay otra
particularidad en la DT-4; del E.R.]
- c) Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez,
en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital
por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los establecidos en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, se reducirán en un 60 por
100. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, cuando no cumplan
los requisitos anteriores, se reducirán en un 40 por 100.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones
por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce años de
antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato
guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que
reglamentariamente se establezcan. [pero esa reducción del 70 % sólo, en contratos
de seguros concertados desde el 31.12.94, por lo fijado en la DT-5; del E.R.]
- d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán
aplicables a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1
y letra d) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral, que sean percibidas en forma
de renta. [esto es : no habrá reducción caso de ciertas rentas vitalicias, rentas
temporales inmediatas, rentas diferidas; y en el segundo grupo de los "otros
rendimientos del cap. inmobiliario" : propiedad industrial, intelectual, asistencia
técnica, arrendamientos, cesión de derechos de imagen...; del E.R.]
- e) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas
para la aplicación de las reducciones a las que se refiere el apartado 2 de este
artículo.