Guía Fiscal Navarra, Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.)


Rentas no exentas: rentas del capital

previamente, digamos cuáles son las Exenciones y excepciones de las Rentas del Capital: tan sólo los pluses por aplazamiento de cobros...:


Artículo 32 L . Rendimiento del capital mobiliario exentos.

(derogado)

Artículo 33 L . Supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

No tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por los conceptos que corresponda, la contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por el fraccionamiento o aplazamiento del precio de la operaciones realizadas en desarrollo de su actividad habitual empresarial o profesional.

son deducibles : los gastos necesarios (y gastos de Administración, caso de capital mobiliario) y en algún caso, el deterioro sufrido; los socios de SAL y Cooperativas que hayan financiado sus acciones mediante endeudamiento, los gastos financieros...:


Artículo 34 L . Gastos deducibles.

  1. Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario, exclusivamente, los de administración y custodia.
  2. Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica y del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan.
  3. También se considerarán gastos deducibles los intereses de capitales ajenos invertidos en la suscripción por sus trabajadores de partes representativas del capital social de Sociedades Anónimas Laborales y Cooperativas.


ACCESOS DIRECTOS A ...

son Rentas del Capital, cuales sean, con independencia de su denominación (muebles, inmuebles...) y sean dinerarias o en especia; no las empresariales o profesionales...


Artículo 21 L . Rendimientos íntegros del capital.

  1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza , que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo, en los términos de esta Ley Foral.
  2. Las contraprestaciones o utilidades a que se refiere el número anterior comprenderán tanto las dinerarias como las obtenidas en especie, en cuanto provengan de los citados elementos patrimoniales.
  3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
y en tanto pueden ser dinerarias y no dinerarias, éstas se valoran a precio de mercado...:


Artículo 22 L . Valoración de las retribuciones no dinerarias o en especie.

  1. Las retribuciones no dinerarias o en especie se valorarán según el precio de mercado de los bienes o servicios recibidos, directa o indirectamente.
    Reglamentariamente podrán establecerse los criterios aplicables para la determinación del citado precio de mercado.
  2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones no dinerarias o en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de esta Ley Foral, se calculará sobre el valor a que se refiere el número anterior.
  3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del capital la valoración resultante de lo dispuesto en el número 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta a que se refiere el número 2 anterior.
las Rentas del Capital son contempladas netas de los gastos necesarios para obtenerlas...:


 Artículo 23 L . Rendimiento neto del capital.

El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.

Artículo 24 L . Individualización de los rendimientos del capital.

Los rendimientos del capital se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el número 3 del artículo 7 de las Normas del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos.

son tres casos : vivienda habitual del contribuyente, los inmuebles cedidos (arrendados...) y otros inmuebles : las Rentas del Capital de los cedidos, incluyen percepción de alquileres, de transpasos, y para otros inmuebles, el 1,3 % de los valores catastrales.. en cuanto a la vivienda habitual, se incluye en las Rentas del Capital, valorándola también a través del 1,3 % del Valor Catastral, si el contribuyente tiene deducciones (por préstamos para financiarla, p.ej.), y si no tiene tales deducciones, se valora al 0,25 % del Valor Catastral... Y caso de edificios en construcción o fuera de normas urbanísticas, ningún valor...


Artículo 25 L . Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.

Uno. Tendrán la consideración de rendimientos procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos: (nota : intercalamos el art. 6 del Reglamento, que especifica qué es inmueble urbano, y qué ocurre cuando se posean o disfruten en plazo menor que el año :

Reglamento, Art. 6. Bienes inmuebles urbanos.

Uno. A efectos de lo previsto en las letras b) y c) del artículo 25 de la Ley Foral del Impuesto, se considerarán inmuebles urbanos las edificaciones y, en su caso, los terrenos anejos a las mismas, pertenecientes al propietario o propietarios de aquéllas y destinados a espacios verdes, jardines, parques, instalaciones deportivas o similares, de uso exclusivo de los mismos, cuando dichos terrenos o instalaciones les pertenezcan, bien individualmente o en común, según los casos.
Dos. Cuando el sujeto pasivo no haya sido titular del inmueble urbano o del derecho real de disfrute sobre el mismo durante todo el período impositivo o cuando hubiese estado en construcción o por razones urbanísticas no haya sido susceptible de uso, el rendimiento del capital inmobiliario se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda).



a) En el supuesto de inmuebles cedidos en uso, arrendados o subarrendados:

  1. El importe que por todos los conceptos se reciba del cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En los supuestos de cesión de uso en que no conste contraprestación del cesionario se aplicará lo dispuesto en la letra b) siguiente.
  2. El importe de la participación en el precio del subarriendo o traspaso que perciba el propietario o usufructuario.
  3. Si el propietario o el titular del derecho real se reservase algún aprovechamiento, se computarán también como ingresos las cantidades que correspondan al mismo, siempre que dicho aprovechamiento no constituya en sí mismo una actividad empresarial, en cuyo caso se incluirán entre los ingresos de la misma.    (intercalamos ahora del art. 7 del Reglamento, el punto Dos : No serán deducibles como gasto : (a) los que se repercutan al arrendatario, subarrendatario o cesionario. (b) Los pagos efectuados por razón de siniestros que den lugar a disminuciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo; por otro lado, veamos los diferentes casos del resto del Art. 7 del Reglamento :
Reglamento, Art. 7. A :

Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra (a) del número Uno del art. 25 de la Ley Foral del Impuesto, los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos.
En particular, se considerarán incluídos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior :

  • a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación, siempre que, efectivamente, sean a cargo del propietario o titular del derecho real. No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por su cesión.
  • b) Los tributos y recargos que no correspondan a la Comunidad Foral o al Estado, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales de la Comunidad Foral o del Estado, no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.
  • c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
  • d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo o cesión y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes o rendimientos.
  • e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.

Se entenderá suficientemente justificada tal circunstancia:

  • Cuando el deudor se halle en situación de sus pensión de pagos, quiebra u otras análogas.
  • Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de la finalización del período impositivo hubiese transcurrido más de un año y no se hubiese producido una renovación del crédito.
  • Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
  • f) Los gastos de conservación y reparación.
    No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes tales como las destinadas a puertas de seguridad, contraventanas o enrejado.
  • g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
  • h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
  • i) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento (el cual dice, y sigue íntegro : Artículo 8. Amortización de inmuebles arrendados.

Uno. Para la determinación del rendimiento neto procedente de inmuebles arrendados subarrendados o cedidos en uso, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

Dos. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

  • a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 1,5 por 100 sobre el valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en el cómputo el valor del suelo.
  • b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliario, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 15 por 100 sobre los valores de adquisición.

Tres. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales de uso o disfrute, podrá amortizarse el referido derecho siempre que su adquisición haya supuesto coste para el sujeto pasivo. La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes: (a) Cuando el derecho tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición del derecho por el número de años de duración del mismo. (b) Cuando el derecho fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición el porcentaje del 1,5 por 100.

Cuatro. En ningún caso la suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor de adquisición del bien o derecho de que se trate.
No serán admitidas como gasto deducible las amortizaciones computadas en un período impositivo correspondientes a otro distinto.
Tampoco serán admitidas como gasto deducible las amortizaciones practicadas con posterioridad al plazo máximo de amortización resultante de lo dispuesto en este artículo.

Cinco. A efectos de la previsto en el apartado 1.1 de la letra b) del número 1 del artículo 41 de la Ley Foral del Impuesto, todo elemento se considerará amortizado anualmente, al menos, en el importe de la amortización que hubiera podido computarse conforme a lo dispuesto en los números Dos y Tres anteriores, con independencia de su efectiva consideración o no como gasto deducible (fin del art. 7.A Reglamento).



b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, con excepción de la vivienda habitual y del suelo no edificado: la cantidad que resulte de aplicar el 1,30 por ciento del valor catastral que tengan asignado a efectos de la Contribución Territorial Urbana o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si el inmueble no tuviese asignado valor catastral, dicho porcentaje se aplicará a su valor de adquisición.

Reglamento, art. 7, letra B Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b) del número Uno del artículo 25 de la Ley Foral del Impuesto, exclusivamente las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por la Contribución Territorial Urbana o el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.



c) En el supuesto de la vivienda habitual :

  1. Si se practica alguna de las deducciones previstas en los artículos 26. C) 2 y 74.5.b) y en la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley Foral: será de aplicación lo dispuesto en la letra b) anterior.
  2. Si no se practican dichas deducciones: la cantidad que resulte de aplicar el 0,25 por ciento al valor catastral que tenga asignado la vivienda a efectos de la Contribución Territorial Urbana o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la vivienda no tuviese asignado valor catastral, dicho porcentaje se aplicará a su valor de adquisición.
Reglamento, art. 7, letra C . Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra c) del número Uno del artículo 25 de la Ley Foral del Impuesto exclusivamente:
  • Las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por la Contribución Territorial Urbana o el Impuesto sobre Bienes lnmuebles.
  • Los intereses y demás gastos de financiación de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual hasta un máximo de 800.000 pesetas anuales.
    En caso de tributación conjunta dicho máximo será de 1.200.000 pesetas.



Dos. Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.

Tres. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno.

son deducibles los gastos (financieros) necesarios para la compra de vivienda habitual; y respecto al resto de propiedades inmuebles, los gastos necesarios para obtener los ingresos del capital inmobiliario, reparaciones inclusive ...:


Artículo 26 L . Gastos deducibles.

Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior:

A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a) del apartado Uno:

  1. Los gastos necesarios para su obtención y los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, cuya suma no podrá exceder de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho, no pudiéndose producir resultados negativos.
  2. El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. (sigue en cursiva, el art. 8 del Reglamento IRPF sobre el caso :
Artículo 8. R . Amortización de inmuebles arrendados.

Uno. Para la determinación del rendimiento neto procedente de inmuebles arrendados, subarrendados o cedidos en uso, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

Dos. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

  • a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 1,5 por 100 sobre el valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en el cómputo el valor del suelo.
  • b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliario, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 15 por 100 sobre los valores de adquisición.

Tres. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales de uso o disfrute, podrá amortizarse el referido derecho siempre que su adquisición haya supuesto coste para el sujeto pasivo.

La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:

  • a) Cuando el derecho tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición del derecho por el número de años de duración del mismo.
  • b) Cuando el derecho fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición el porcentaje del 1,5 por 100.

Cuatro. En ningún caso la suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor de adquisición del bien o derecho de que se trate.

No serán admitidas como gasto deducible las amortizaciones computadas en un período impositivo correspondientes a otro distinto.
Tampoco serán admitidas como gasto deducible las amortizaciones practicadas con posterioridad al plazo máximo de amortización resultante de lo dispuesto en este artículo.

Cinco. A efectos de la previsto en el apartado 1.1 de la letra b) del número 1 del artículo 41 de la Ley Foral del Impuesto, todo elemento se considerará amortizado anualmente, al menos, en el importe de la amortización que hubiera podido computarse conforme a lo dispuesto en los números Dos y Tres anteriores, con independencia de su efectiva consideración o no como gasto deducible).



B) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b) del apartado Uno: las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por la Contribución Territorial Urbana o por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

C) Tratándose de la vivienda habitual:

  1. Las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por la Contribución Territorial Urbana o por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  2. Los intereses de los capitales ajenos invertidos en su adquisición o mejora, con un máximo de 800.000 pesetas anuales. Si se practica esta deducción, los rendimientos íntegros se determinarán conforme a lo dispuesto en el número 1 de la letra c) del apartado Uno del artículo anterior.

Artículo 27 L . Rendimiento en caso de parentesco.

en caso de ceder a parientes algunos bienes inmuebles, fiscalmente no se bonifica ...:


En el supuesto de inmuebles cedidos en uso, arrendados o subarrendados, cuando exista parentesco, tanto por consanguinidad como por afinidad hasta el tercer grado inclusive, entre cedente y cesionario, arrendador y arrendatario, o entre subarrendador y subarrendatario, el rendimiento neto no podrá ser inferior al computable conforme a lo previsto en la letra b) del artículo 25.

ahora caso de Capital Mobiliario...: son Fondos propios en cualquier empresa (Acciones, Participaciones...); los obtenidos por préstamos...:


Artículo 28 L . Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:

respecto a percepciones de Acciones, de Participaciones; de Cuentas en Participación...: deben incluír Dividendos, Primas de asistencias...; no se incluyen acciones liberadas...; importante, que ciertas percepciones se multiplican por un coeficiente...


Artículo 29 L . Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.

Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:

Para la aplicación de lo dispuesto en las letras anteriores habrá de tenerse en cuenta la condición de la entidad en el momento en que obtuvo el beneficio que se distribuye.

Renta del Capital es la que se percibe, con independencia de la denominación que se emplee : caso de Primas, caso de rendimientos implícitos (sólo computables los positivos, por otra parte)...:


Artículo 30 L . Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación, dinerarias o en especie, obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios.

Quedan incluidos dentro de este supuesto los siguientes conceptos:

1º. Rendimientos implícitos.- Tienen tal consideración los generados mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el el comprometido a reembolsar al vencimiento en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.

Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.

Cuando la permanencia del activo en la cartera del prestamista o inversor sea inferior a la vigencia total del mismo, se computará como rendimiento la diferencia positiva entre el valor de la adquisición o suscripción y el de la enajenación, amortización o reembolso.

Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de provedores o suministradores.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo que, respecto de activos con rendimiento mixto, establece el apartado 3º. de este artículo.

El cómputo, integración y compensación de rendimientos implícitos se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:

2º. Rendimientos explícitos.- Quedan incluidos dentro de este supuesto los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contaprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que se establece el apartado anterior.

3º. Rendimientos mixtos.- Los rendimientos derivados de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios seguirán el régimen de los rendimientos explícitos, cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de la misma o en las de su amortización o reembolso se hubiera fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional.

A efectos de lo dispuesto en este apartado y respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de natulareza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.

importante : lo percibido por propiedad industrial e intelectual, arrendamientos, rentas, contratos de seguros.... son también Rentas del Capital...:


Artículo 31 L . Rendimientos provenientes de otros bienes muebles o derechos.

Tendrán esta consideración, entre otros:

En el caso de rentas vitalicias sujetas a este Impuesto, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

El 70 por 100 cuando el perceptor tuviera menos de cincuenta años.
El 50 por 100 cuando el perceptor tuviera menos cincuenta años.
El 40 por 100 cuando el perceptor tuviera entre sesenta y sesenta y nueve años.
El 30 por 100 cuando el peceptor tuviera más de sesenta y nueve años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.
Tratándose de rentas temporales sujetas a este Impuesto, se considerará rendimiento del capital mobiliario el 60 por 100 de su importe.

Artículo 9. Rendimientos del capital mobiliario procedentes de contratos de seguro y operaciones de capitalización.

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes de aquellos contratos de seguro que combinen una prestación asegurada para caso de supervivencia con cualquier otra para caso de muerte o invalidez, cuando presenten alguna de las siguientes características.

  • a) Duración inferior a un año.
  • b) Duración igual o superior a un año, en los que la prestación total prevista durante los tres primeros años para caso de muerte sea inferior al 150 por 100 de la prevista para caso de supervivencia en el mismo período.
  • c) Duración igual o superior a un año, en los que dentro del primer año se pague una parte de las prestaciones aseguradas para caso de supervivencia de cuantía superior al 50 por 100 de las previstas para esta contingencia, salvo que se trate de capitales o rentas de invalidez.
  • d) Duración igual o superior a un año, cuando existan entregas en efectivo o en especie, dentro de los tres primeros años, de cantidades periódicas en concepto de intereses, participación en beneficios o cualquier otro equivalente a los anteriores, con independencia de la forma que adopten.

2. Igualmente tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes de operaciones de capitalización)


 



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