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| previamente, digamos cuáles son las Exenciones y excepciones de las Rentas del Capital: tan sólo los pluses por aplazamiento de cobros...: |
(derogado)
No tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por los conceptos que corresponda, la contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por el fraccionamiento o aplazamiento del precio de la operaciones realizadas en desarrollo de su actividad habitual empresarial o profesional.
| son deducibles : los gastos necesarios (y gastos de Administración, caso de capital mobiliario) y en algún caso, el deterioro sufrido; los socios de SAL y Cooperativas que hayan financiado sus acciones mediante endeudamiento, los gastos financieros...: |
Artículo 34 L . Gastos deducibles.
ACCESOS DIRECTOS A ...
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| son Rentas del Capital, cuales sean, con independencia de su denominación (muebles, inmuebles...) y sean dinerarias o en especia; no las empresariales o profesionales... |
Artículo 21 L . Rendimientos íntegros del capital.
- a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
- b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
Los rendimientos íntegros correspondientes a elementos patrimoniales, bienes o derechos, que se hallen afectos de manera exclusiva a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo se considerarán ingresos de las indicadas actividades.
| y en tanto pueden ser dinerarias y no dinerarias, éstas se valoran a precio de mercado...: |
Artículo 22 L . Valoración de las retribuciones no dinerarias o en especie.
| las Rentas del Capital son contempladas netas de los gastos necesarios para obtenerlas...: |
Artículo 23 L . Rendimiento neto del capital.
El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.
Artículo 24 L . Individualización de los rendimientos del capital.
Los rendimientos del capital se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el número 3 del artículo 7 de las Normas del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos.
| son tres casos : vivienda habitual del contribuyente, los inmuebles cedidos (arrendados...) y otros inmuebles : las Rentas del Capital de los cedidos, incluyen percepción de alquileres, de transpasos, y para otros inmuebles, el 1,3 % de los valores catastrales.. en cuanto a la vivienda habitual, se incluye en las Rentas del Capital, valorándola también a través del 1,3 % del Valor Catastral, si el contribuyente tiene deducciones (por préstamos para financiarla, p.ej.), y si no tiene tales deducciones, se valora al 0,25 % del Valor Catastral... Y caso de edificios en construcción o fuera de normas urbanísticas, ningún valor... |
Artículo 25 L . Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
Uno. Tendrán la consideración de rendimientos procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos: (nota : intercalamos el art. 6 del Reglamento, que especifica qué es inmueble urbano, y qué ocurre cuando se posean o disfruten en plazo menor que el año :
| Reglamento, Art. 6. Bienes inmuebles
urbanos. Uno. A efectos
de lo previsto en las letras b) y c) del artículo 25 de la Ley Foral del Impuesto, se
considerarán inmuebles urbanos las edificaciones y, en su caso, los terrenos anejos
a las mismas, pertenecientes al propietario o propietarios de aquéllas y destinados a
espacios verdes, jardines, parques, instalaciones deportivas o similares, de uso exclusivo
de los mismos, cuando dichos terrenos o instalaciones les pertenezcan,
bien individualmente o en común, según los casos. |
a) En el supuesto de inmuebles cedidos en uso, arrendados o subarrendados:
| Reglamento, Art. 7. A : Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en
la letra (a) del número Uno del art. 25 de la Ley Foral del Impuesto, los gastos
necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o
transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos.
Uno. Para la determinación del rendimiento neto procedente de inmuebles arrendados subarrendados o cedidos en uso, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva. Dos. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
Tres. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales de uso o disfrute, podrá amortizarse el referido derecho siempre que su adquisición haya supuesto coste para el sujeto pasivo. La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes: (a) Cuando el derecho tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición del derecho por el número de años de duración del mismo. (b) Cuando el derecho fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición el porcentaje del 1,5 por 100. Cuatro. En ningún caso la
suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor de adquisición del bien o
derecho de que se trate. Cinco. A efectos de la previsto en el apartado 1.1 de la letra b) del número 1 del artículo 41 de la Ley Foral del Impuesto, todo elemento se considerará amortizado anualmente, al menos, en el importe de la amortización que hubiera podido computarse conforme a lo dispuesto en los números Dos y Tres anteriores, con independencia de su efectiva consideración o no como gasto deducible (fin del art. 7.A Reglamento). |
b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, con excepción de la vivienda
habitual y del suelo no edificado: la cantidad que resulte de aplicar el 1,30 por ciento
del valor catastral que tengan asignado a efectos de la Contribución Territorial Urbana o
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si el inmueble no tuviese asignado valor catastral,
dicho porcentaje se aplicará a su valor de adquisición.
| Reglamento, art. 7, letra B Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b) del número Uno del artículo 25 de la Ley Foral del Impuesto, exclusivamente las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por la Contribución Territorial Urbana o el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. |
c) En el supuesto de la vivienda habitual :
Reglamento, art. 7, letra C . Tratándose
de los bienes y derechos comprendidos en la letra c) del número Uno del artículo 25 de
la Ley Foral del Impuesto exclusivamente:
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Dos. Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a a estos
efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.
Tres. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno.
| son deducibles los gastos (financieros) necesarios para la compra de vivienda habitual; y respecto al resto de propiedades inmuebles, los gastos necesarios para obtener los ingresos del capital inmobiliario, reparaciones inclusive ...: |
Artículo 26 L . Gastos deducibles.
Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior:
A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a) del apartado Uno:
| Artículo 8. R . Amortización de
inmuebles arrendados. Uno. Para la determinación del rendimiento neto procedente de inmuebles arrendados, subarrendados o cedidos en uso, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva. Dos. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
Tres. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales de uso o disfrute, podrá amortizarse el referido derecho siempre que su adquisición haya supuesto coste para el sujeto pasivo. La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:
Cuatro. En ningún caso la suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor de adquisición del bien o derecho de que se trate.
Cinco. A efectos de la previsto en el apartado 1.1 de la letra b) del número 1 del artículo 41 de la Ley Foral del Impuesto, todo elemento se considerará amortizado anualmente, al menos, en el importe de la amortización que hubiera podido computarse conforme a lo dispuesto en los números Dos y Tres anteriores, con independencia de su efectiva consideración o no como gasto deducible). |
B) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b) del apartado Uno: las
cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por la Contribución Territorial Urbana
o por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
C) Tratándose de la vivienda habitual:
Artículo 27 L . Rendimiento en caso de parentesco.
| en caso de ceder a parientes algunos bienes inmuebles, fiscalmente no se bonifica ...: |
En el supuesto de inmuebles cedidos en uso, arrendados o subarrendados, cuando exista
parentesco, tanto por consanguinidad como por afinidad hasta el tercer grado inclusive,
entre cedente y cesionario, arrendador y arrendatario, o entre subarrendador y
subarrendatario, el rendimiento neto no podrá ser inferior al computable conforme a lo
previsto en la letra b) del artículo 25.
| ahora caso de Capital Mobiliario...: son Fondos propios en cualquier empresa (Acciones, Participaciones...); los obtenidos por préstamos...: |
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:
| respecto a percepciones de Acciones, de Participaciones; de Cuentas en Participación...: deben incluír Dividendos, Primas de asistencias...; no se incluyen acciones liberadas...; importante, que ciertas percepciones se multiplican por un coeficiente... |
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.
Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:
Para la aplicación de lo dispuesto en las letras anteriores habrá de tenerse en cuenta la condición de la entidad en el momento en que obtuvo el beneficio que se distribuye.
| Renta del Capital es la que se percibe, con independencia de la denominación que se emplee : caso de Primas, caso de rendimientos implícitos (sólo computables los positivos, por otra parte)...: |
Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación, dinerarias o en especie, obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios.
Quedan incluidos dentro de este supuesto los siguientes conceptos:
1º. Rendimientos implícitos.- Tienen tal consideración los generados mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el el comprometido a reembolsar al vencimiento en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Cuando la permanencia del activo en la cartera del prestamista o inversor sea inferior a la vigencia total del mismo, se computará como rendimiento la diferencia positiva entre el valor de la adquisición o suscripción y el de la enajenación, amortización o reembolso.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de provedores o suministradores.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo que, respecto de activos con rendimiento mixto, establece el apartado 3º. de este artículo.
El cómputo, integración y compensación de rendimientos implícitos se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1.ª El cómputo de cada rendimiento se hará individualmente por cada título o activo.
- 2.ª Los rendimientos implícitos positivos se integrarán en la base imponible del impuesto.
- 3.ª No procederá la integración de los rendimientos implícitos negativos.
- 4.ª Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
2º. Rendimientos explícitos.- Quedan incluidos dentro de este supuesto los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contaprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que se establece el apartado anterior.
3º. Rendimientos mixtos.- Los rendimientos derivados de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios seguirán el régimen de los rendimientos explícitos, cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de la misma o en las de su amortización o reembolso se hubiera fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional.
A efectos de lo dispuesto en este apartado y respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de natulareza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
| importante : lo percibido por propiedad industrial e intelectual, arrendamientos, rentas, contratos de seguros.... son también Rentas del Capital...: |
Tendrán esta consideración, entre otros:
En el caso de rentas vitalicias sujetas a este Impuesto, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
El 70 por 100 cuando el perceptor tuviera menos de cincuenta años.
El 50 por 100 cuando el perceptor tuviera menos cincuenta años.
El 40 por 100 cuando el perceptor tuviera entre sesenta y sesenta y nueve años.
El 30 por 100 cuando el peceptor tuviera más de sesenta y nueve años.Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.
Tratándose de rentas temporales sujetas a este Impuesto, se considerará rendimiento del capital mobiliario el 60 por 100 de su importe.
| Artículo 9. Rendimientos del capital
mobiliario procedentes de contratos de seguro y operaciones de capitalización. 1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes de aquellos contratos de seguro que combinen una prestación asegurada para caso de supervivencia con cualquier otra para caso de muerte o invalidez, cuando presenten alguna de las siguientes características.
2. Igualmente tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes de operaciones de capitalización) |
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