Guía Fiscal Navarra, Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.)


Tributación Conjunta

la tributación conjunta (dos cónyuges e hijos menores; un cónyuge...) es especial ..:


Articulo 4 . L . Ambito de aplicación.

1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los siguientes sujetos pasivos:

a) (sin aplicación aquí)

b) (sin aplicación aquí)

2. (sin aplicación aquí)

3. Cuando las personas físicas constituyan una unidad familiar, conforme a lo establecido en el artículo 83 de esta Ley Foral, y opten por la tributación conjunta, corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto de todas ellas cuando resida en territorio navarro el cónyuge varón, o el padre o la madre si no existiera matrimonio o hubiese separación judicial. (sigue en cursiva, el art. 35 del Reglamento correspondiente :

Artículo 35. R . Obligación de declarar.

Uno. Estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto los sujetos pasivos que obtengan rentas sometidas al mismo.

Dos. (sin aplicación aquí : No obstante no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 4. de la Ley Foral del Impuesto, que no compongan una unidad familiar y aquellos que componiéndola no opten por la tributación conjunta en el Impuesto, siempre que obtengan rentas inferiores a un millón de pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

  • a) Rendimientos del trabajo, con exclusión de los comprendidos en la letra a) del artículo 15 de la Ley Foral del Impuesto.
  • b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.200.000 pesetas.

No obstante lo anterior, podrá presentarse declaración para obtener devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados.)

Tres. En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior será de 1.200.000 pesetas por unidad familiar, siempre que se den las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior.

Cuatro. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda, quien podrá autorizar la utilización de los soportes legibles por ordenador. Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

Cinco. La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad, que actuarán, en su caso, en representación de los menores integrados en ella).



que se declare por la tributación conjunta no obliga a hacerlo en años posteriores...:


Artículo 82. L . Opción por la tributación conjunta.

Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las disposiciones del presente Título.

Artículo 83. L . Concepto de unidad familiar.

A efectos de este impuesto son unidades familiares:

  1. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
  2. La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior.

Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

Artículo 84. L . Ejercicio de la opción.

  1. La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán tributar también individualmente.
  2. La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo, pero no vinculará para períodos sucesivos.
  3. En caso de falta de declaración, los sujetos pasivos tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente lo contrario en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración.

Artículo 85. L . Elementos de la tributación conjunta.

  1. En la tributación conjunta, los rendimientos, incrementos y disminuciones de patrimonio e imputación de bases imponibles positivas se computarán, para determinar la renta que les es imputable, separadamente para cada sujeto pasivo de la unidad familiar.
    A estos efectos, serán aplicables las reglas generales del Impuesto sobre determinación e individualización de la renta de los sujetos pasivos, de las bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se establecen en este Título.
  2. Los rendimientos regulares e irregulares negativos, las disminuciones patrimoniales regulares e irregulares y las bases liquidables regulares negativas de uno o varios miembros de la unidad familiar se compensarán con las rentas positivas de otros miembros, aplicando las reglas de compensación establecidas en el Capítulo IV del Título V de esta Ley Foral (arts. 56 a 63). La compensación se efectuará por orden de cuantía, de mayor a menor, de cada porción de renta.
  3. Después de practicadas las compensaciones a que se refiere el número anterior, la tarifa del Impuesto establecida en el artículo 70 y el tipo de gravamen previsto en el artículo 71 se aplicarán separadamente a la base liquidable regular e irregular de cada sujeto pasivo de la unidad familiar, para obtener la cuota individual de cada uno de ellos.
    La suma de dichas cuotas individuales determinará la cuota íntegra de la unidad familiar.
  4. Establecida la cuota íntegra de la unidad familiar, se efectuarán en esta última las deducciones establecidas en los artículos 74, 78 y 79 de esta Ley Foral, a efectos de determinar la cuota diferencial de la unidad familiar.
  5. Las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la forma de tributación regulada en este Título quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 86. L . Compensación de partidas negativas.

  1. En la tributación conjunta serán compensabas con arreglo a las normas establecidas en el artículo anterior los rendimientos irregulares negativos, las disminuciones patrimoniales y las bases liquidables negativas, realizados y no compensados por los sujetos pasivos componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
  2. Los mismos conceptos determinados separadamente para cada uno de los sujetos pasivos en la tributación conjunta serán compensadas exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley Foral.

Artículo 87. L . Reglas especiales de la tributación conjunta.

1. El importe de 800.000 pesetas a que se refiere el párrafo 2.11 de la letra C) del artículo 26 de esta Ley será de 1.200.000 pesetas anuales para el conjunto de la unidad familiar.

2. Los límites a que se refiere el número 3 del artículo 39 de esta Ley deberán entenderse aplicables a la unidad familiar, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la misma.

3. El límite de rendimientos netos a que se refiere el número 3 del artículo 74 será de cinco millones de pesetas anuales para el conjunto de la unidad familiar.

4. El límite de rendimientos netos a que se refiere el número 4 del artículo 74 será de tres millones de pesetas para el conjunto de la unidad familiar.

5. La deducción en la cuota por la percepción de rendimientos de trabajo a que se refiere la letra b) del número 8 del artículo 74 será aplicable a cada sujeto pasivo de la unidad familiar que los obtenga, de conformidad con las siguientes normas:

6. En la tributación conjunta, además de las deducciones en la cuota establecidas en el artículo 74, cuando la suma de rentas, excluída la de la vivienda habitual, del segundo y siguientes perceptores, en orden de cuantía, de la unidad familiar sea inferior a 100.000 pesetas se deducirá el 6 por ciento de la base o bases liquidables de los integrantes de ésta, con un mínimo de 100.000 pesetas y un máximo de 150.000 pesetas por unidad familiar.

Cuando la suma de las rentas, excluída la de la vivienda habitual, del segundo y siguientes perceptores sea superior a 100.000 pesetas el importe de la deducción será igual al 6 por ciento de la base o bases liquidables, con un máximo de 150.000 pesetas, menos el resultado de multiplicar por 0,20 la diferencia entre la mencionada suma y 100.000.

7. El límite establecido en el número 1 del artículo 76 se aplicará a la suma de las bases liquidables de todos los miembros de la unidad familiar.

8. El límite establecido en el número 2 del artículo 76 se aplicará a la suma de las cuotas de todos los miembros de la unidad familiar.



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