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Casos especiales, intervivos.

 
dentro de los casos especiales, y en intervivos y destacamos en negrita ...:


Adquisiciones gratuitas "inter vivos"

Artículo 49. Donaciones onerosas y remuneratorias.

  1. Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes.

  2. Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales tributarán como donación por la parte en que el valor de los bienes exceda al de la pensión, con arreglo a lo establecido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 50. Dotes y dotaciones.

Las dotes y dotaciones se considerarán donaciones a los efectos del Impuesto. Cuando las mismas consistan en el abono de una renta o pensión, vitalicia o temporal, se estará a lo dispuesto en el artículo 39. (viene a decir que tal caso es el general en pensiones, precisamente; del )

Artículo 51. Acumulación de donaciones entre sí.

Las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del Impuesto, y los tipos aplicables serán fijados en función de la suma de todas las bases determinadas.

Artículo 52. Acumulación de donaciones a la herencia.

Las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables serán acumulables a la sucesión que se cause por el donante en favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de tres años, y se considerarán a los efectos de determinar el tipo aplicable como una sola adquisición.

 


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