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Casos especiales, mortiscausa.

 
dentro de los casos especiales, y en mortiscausa y destacamos en negrita ...:


Adquisiciones "mortis causa"

Artículo 41. Partición.

  1. En las sucesiones hereditarias, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará, a los efectos del Impuesto, como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto, exentos o bonificados y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.

  2. Si los bienes en cuya comprobación resulte aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción, exención o bonificación fuesen legados específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.

Artículo 42. Excesos de adjudicación.

Cuando en las sucesiones hereditarias se adjudiquen a un heredero o legatario bienes que, según el valor declarado, excedan del importe de su haber en concepto de tal, a expensas de los demás herederos con quienes contraigan el compromiso de reintegrarles en metálico de dichos excesos, pagará aquel heredero o legatario el Impuesto, cuando proceda, por el concepto de adjudicación por el exceso percibido, conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; pero todos y cada uno de los herederos vendrán obligados a pagar el correspondiente a las cantidades que tuviesen asignadas por el concepto de herencia.

Artículo 43. Donaciones "mortis causa".

Las donaciones "mortis causa" y las a ellas asimiladas, cualquiera que sea la clase de bienes en que consistan, tributarán como las herencias, según la cuantía y el grado de parentesco entre el donante y el donatario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando, conforme a la ley 166 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, la donación se hiciere con entrega de bienes, tributará como donación "inter vivos".
caso de renunciar a la herencia, a legados, alguno de cuyos casos puede tributar de nuevo ...:

 

Artículo 44. Renuncia de la herencia.

  1. La renuncia de la herencia hecha simple y gratuitamente en favor de todos los coherederos a quienes deba acrecer la porción renunciada, según lo prevenido en la última parte del número 3.º del artículo 1.000 del Código Civil, no constituye acto sujeto al Impuesto; pero tanto en este caso como en el de renuncia simple y gratuita de legados a favor de todos los herederos las personas a quienes la renuncia beneficie tributarán por la adquisición de la parte renunciada con arreglo al tipo de la escala de herencias que correspondería aplicar al renunciante, a no ser que por el parentesco del causante con el favorecido por la renuncia corresponda a éste un tipo superior a aquél.
    En los demás casos de renuncia a que se refiere el artículo 1.000 del Código Civil, se exigirá el Impuesto correspondiente al renunciante por razón de la herencia, sin perjuicio de lo que proceda liquidar, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

  2. Toda repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado, se reputará a efectos fiscales como donación del repudiante o renunciante hacia el favorecido por la misma.

tras lo cual, el sustituto de la herencia, según sus casos, deberá ...:

 

Artículo 45. Sustituciones.

  1. En la sustitución vulgar sólo se exigirá el Impuesto al sustituto y atendiendo a su grado de parentesco con el causante, cuando el heredero instituido falleciera antes que aquél o no pudiera aceptar la herencia. Si no quisiera aceptarla se estará a lo prevenido para el caso de renuncia.

  2. En las sustituciones pupilar y ejemplar contempladas en el Código Civil se exigirá el Impuesto al sustituto cuando se realice aquélla, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.

  3. a) En la sustitución fideicomisaria se pagará el Impuesto en la institución y en cada sustitución con arreglo al parentesco entre el sustituto y el causante, haciéndose aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.3 (que se refiere a plazos; del ) de esta Ley Foral.
    b) Si los herederos instituidos en tal concepto no tuviesen derecho en ningún caso a disponer de los bienes de la herencia sujetos a la sustitución, ya por actos "inter vivos" o por causa de muerte, se reputarán como meros usufructuarios.
    c) Cuando la autorización para disponer de dichos bienes se halle afecta a una condición puramente potestativa, cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad de cualquiera de los herederos, albaceas, contadores-partidores o de otra persona expresamente designada en el testamento, se liquidará por la plena propiedad de aquéllos; pero los derechohabientes del heredero podrán solicitar la devolución del Impuesto satisfecho por su causante en la parte correspondiente a la nuda propiedad si justifican el incumplimiento de la condición y la transmisión de los bienes afectados por la sustitución íntegramente al sustituto designado.
    d) La disposición de la letra anterior se observará también cuando el testador autorice al heredero para disponer de los bienes en caso de necesidad, ya le imponga o no la obligación de justificar ésta, enajenando antes sus bienes propios, así como cuando dicha autorización deban otorgarla los coherederos, albaceas, contadores-partidores u otra persona expresamente designada por el testador.
    Para que la devolución proceda deberá también acreditarse en estos casos la transmisión íntegra al sustituto de los bienes de la herencia sujetos a la sustitución.

  4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los casos de sustitución de legados.

 
y respecto a los fideicomisos ...:

 

Artículo 46. Fideicomisos.

  1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que debe practicarse la liquidación no sea conocido el heredero fideicomisario, pagará el fiduciario con arreglo a los tipos establecidos para las herencias entre extraños, cualquiera que sea su parentesco con el causante.

  2. Lo pagado con arreglo al apartado precedente aprovechará al fideicomisario cuando sea conocido. Si el tipo de gravamen que le correspondiese fuese inferior al aplicado al fiduciario, quien hubiese hecho el pago superior o sus causahabientes tendrán derecho a la devolución del exceso satisfecho.

  3. Si dentro de dichos plazos se conociese el heredero fideicomisario, satisfará éste el Impuesto con arreglo a la escala de las herencias que corresponde al grado de parentesco con el causante y al valor de los bienes adquiridos.

  4. Si el fiduciario o persona encargada por el testador de transmitir la herencia pudiera disfrutarla en todo o en parte, temporal o vitaliciamente, o tuviese la facultad de disponer de los productos o rentas de los bienes hasta su entrega al heredero fideicomisario, pagará el Impuesto en concepto de usufructuario y con arreglo al grado de parentesco que le una con el causante. En este caso el fideicomisario satisfará también al entrar en posesión de los bienes el Impuesto correspondiente, no computándose en su favor lo pagado por el fiduciario.

  5. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, en los términos que establece el artículo 788 del Código Civil, se liquidará el Impuesto como herencia en propiedad, con deducción de la carga, si fuese deducible, por la cual satisfará el Impuesto el que adquiera el beneficio consiguiente al gravamen impuesto al heredero, por el título o concepto que jurídicamente corresponda al acto, y si el beneficiario no fuese conocido, satisfará el Impuesto correspondiente a dicho concepto el heredero, pudiendo utilizar el derecho reconocido en el artículo 15 de esta Ley Foral. (se refiere a sustitutos del contribuyente; del )

En los fideicomisos se tendrá en cuenta, para la liquidación correspondiente al fideicomisario, lo dispuesto en el artículo 36.3 (que se refiere a plazos; del ) de esta Ley Foral.
otros casos : heredamiento de confianza (será como fideicomiso), respecto a reservas de bienes ...:

 

Artículo 47. Heredamiento de confianza.

El heredamiento de confianza, regulado en el Título XII del Libro II de la Compilación, se considerará como fideicomiso a los efectos del Impuesto.

Artículo 48. Reservas.

  1. En la herencia de bienes reservables, conforme a las leyes 274 y siguientes y 177 y 179 de la Compilación y al artículo 811 del Código Civil, satisfará el Impuesto el reservista, en concepto de usufructuario; pero si la reserva se extinguiera vendrá obligado el reservista a satisfacer el Impuesto correspondiente a la nuda propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo prevenido en el artículo 36.3 (que se refiere a plazos; del ) y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 46 (arriba; se asimila a heredamiento de confianza; del ).

  2. En la reserva ordinaria a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil, se liquidará el Impuesto al reservista por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al reservatario.

  3. Si el reservista enajenare los bienes sobre los que está constituida la reserva con el consentimiento de todos los que en el momento de la enajenación sean presuntos reservatarios, se considerará fiscalmente extinguida la reserva y liquidará por tal concepto.

  4. El reservatario satisfará el Impuesto según la escala de herencias teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36.3 (que se refiere a plazos; del ) y atendiendo el grado de parentesco entre aquél y la persona de quien procedan los bienes, prescindiendo del que le una con el reservista.

 


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