|
este impuesto grava
los incrementos patrimoniales y de personas físicas...:
|
Artículo 1.º
Naturaleza y objeto.
-
El Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y
subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a
título lucrativo por personas físicas, en los términos
previstos en la presente Ley Foral y cuando la competencia
para su exacción corresponda a la Comunidad Foral de Navarra
según lo establecido en el Convenio Económico.
-
Los
incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado
anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos
a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 2.º
Normas civiles.
-
Para la
calificación jurídica de las instituciones que delimitan
civilmente el ámbito del Impuesto se han de tener en cuenta
las prescripciones de la legislación civil. En particular se
atenderán a las contenidas en la Compilación del Derecho
Civil Foral de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de
marzo.
-
La
calificación jurídica de los bienes sujetos al Impuesto por
razón de su distinta naturaleza, uso, destino o aplicación,
se ajustará a lo dispuesto en el Libro II, Título I, del Código
Civil o, en su defecto, en el Derecho Administrativo.
No obstante, se calificarán también como bienes inmuebles,
en todo caso y a los efectos del Impuesto, las instalaciones
de cualquier clase establecidas con carácter permanente,
siquiera por la forma de su construcción sean perfectamente
transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallan
ubicadas no pertenezca al dueño de las mismas.
el
término "parentesco" no es sólo literal, hay
asimilados...:
|
Artículo 3.º
Grados de parentesco.
-
Los grados
de parentesco a que se refiere esta Ley Foral son todos de
consanguinidad y han de regularse, así como las demás
circunstancias relativas a la condición y capacidad de las
personas, por la legislación civil.
-
A los
efectos del Impuesto la adopción se equipara a la
consanguinidad.
-
A los
efectos del Impuesto, los parientes por afinidad, que no sean
ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los consanguíneos
de grado inmediatamente posterior.
-
A los
efectos de esta Ley Foral los miembros de una pareja estable
serán equiparados a la situación de los cónyuges.
Artículo 4.º
Adquisición de créditos.
Tributarán, en
todo caso, las adquisiciones por título lucrativo de créditos líquidos,
siquiera no sean exigibles de presente.
podría
darse el caso de titularidad dudosa ...:
|
Artículo 5.º
Presunción de titularidad y cotitularidad.
-
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Foral
General Tributaria, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que los bienes pertenecieron al transmitente cuando los
mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas
corrientes, préstamos con garantía o en otros contratos
similares, o bien inscritos en Catastros, Registro de la
Propiedad u otros de carácter público.
-
También se
presumirá que los bienes y valores de todas clases existentes
en las Cajas de Seguridad y los entregados a particulares,
bancos, asociaciones, sociedades, cajas de ahorro o
cualesquiera otras entidades públicas o privadas en depósito,
cuenta corriente o bajo cualquier otra forma de contrato civil
o mercantil, reconociendo a dos o más personas individual o
indistintamente iguales derechos sobre la totalidad de aquéllos,
pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de
los titulares, salvo prueba en contrario, que podrá
practicarse tanto por la Oficina liquidadora como por los
particulares o interesados.
-
Cuando los
cotitulares fueren el marido y la mujer se aplicarán las
disposiciones de la legislación civil reguladoras del régimen
económico matrimonial de cada caso, sin perjuicio siempre de
la prueba en contrario, que podrá practicarse tanto a
iniciativa de la Administración como de los particulares.
Artículo 6.º
Concurrencia de condiciones.
-
En los actos
o contratos en que medie alguna condición su calificación se
hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la
legislación civil aplicable. Si fuere suspensiva no se
liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose
constar el aplazamiento de la liquidación en los términos
que se determinen reglamentariamente.
-
La condición
que suspenda solamente la ejecución de la disposición
testamentaria, conforme al artículo 799 del Código Civil, no
producirá el efecto de aplazar la liquidación del Impuesto,
exigiéndose éste desde luego, como si se tratase de
institución pura de heredero o legatario; pero al vencer el término
se practicarán, en su caso, las rectificaciones que procedan
a favor de la Administración o del contribuyente, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
-
Si la
condición fuese resolutoria también se exigirá el Impuesto
desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de
hacer la oportuna devolución.
podría
darse nulidad (o similar) de la sucesión; no siempre
significa devolución del impuesto pagado ...:
|
Artículo 7.º
Devoluciones.
-
Cuando se
declare o reconozca judicial o administrativamente, por
resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o
resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá
derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha,
siempre que no le hubiese producido efectos lucrativos y que
reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a
contar desde que la resolución o el reconocimiento quedó
firme.
-
Se entenderá
que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los
interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que
se refiere el artículo 1295 del Código Civil.
-
Si el acto o
contrato hubiese producido efecto lucrativo se rectificará la
liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor
del usufructo temporal de los bienes o derechos adquiridos,
calculado en la forma que determina el artículo 38 de esta
Ley Foral, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya
subsistido, cuando por la naturaleza del contrato no sea
posible estimar la existencia de un usufructo, y devolviendo
en su consecuencia al contribuyente la diferencia que resulte
a su favor entre esta liquidación y la primitiva.
-
Aunque el
acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la
rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de
las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago
del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
-
Si el
contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes
contratantes no procederá la devolución del Impuesto
satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto
a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la
avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a
la demanda.
y,
¿qué grava este impuesto? ...: |
Hecho
imponible
Artículo
8.º Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible del Impuesto:
-
a) La
adquisición "mortis causa" de bienes y
derechos por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los
inventarios o particiones.
-
b) La
adquisición de bienes y derechos por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter
vivos".
-
c) La
percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos
de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado,
siempre que el contratante sea persona distinta del
beneficiario y haya sido contratado por el asegurado o se
trate de un seguro colectivo.
-
d) La
percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos
de seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del
asegurado, siempre que el contratante no sea el
beneficiario.
-
e) La
percepción de cantidades provenientes de contratos
individuales de seguro para caso de fallecimiento del
asegurado, cuando éste no sea el contratante.
con
este nuevo DF 250/2002 sigue la práctica de disposiciones
"transitorias" que mantienen indefinidamente restos
de la normativa anterior; se anuncien sin fecha Reglamentos,
etc. ...:
|
DISPOSICION
TRANSITORIA
1. Hasta la
aprobación del Reglamento del Impuesto seguirán en vigor las
disposiciones contenidas en las Normas aprobadas por Acuerdo de la
Diputación Foral de 10 de abril de 1970 y demás disposiciones
relativas al mismo, en tanto no se opongan a lo dispuesto en el
Texto Refundido.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, y hasta tanto no se
establezca por vía reglamentaria una regulación propia de la
materia, la práctica de la tasación pericial contradictoria a
que se refiere el artículo 28 del Texto Refundido se regirá por
lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria
y en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral
165/1999, de 17 de mayo.
(...)
|