la cuota es ahora en escala : más cuanto mayor base; por cierto, se
señala que sin impuesto, o presentación fuera de plazo, la letra no tiene eficacia
ejecutiva. Alguna excepción a la escala, al final de este artículo, con pagarés, bonos,
etc. y nuevamente el Reglamento (en cursiva) se repite cuanto quiere, tabla incluída, pero
que al revés, el art. 29
del Texto Refundido anunciaba algo en el Reglamento que
no se ha cumplido. Ponemos en negrita lo más destacable, y al final, caso de canje. |
Artículo 28. TR
Las letras de cambio
se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su
cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a
estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se
llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
base |
gravamen
(euros) |
| Hasta
24.04 euros: |
0.06. |
| De
24,05 a
48,08 |
0.12. |
| De
48,09 a
90,15 |
0.24. |
| De
90,16 a
180,30 |
0.48. |
| De
180,31 a
360,61 |
0.96. |
| De
360,62 a
751,27 |
1.98. |
| De
751,28 a
1.502,53 |
4.21. |
| De
1.502,54 a
3.005,06 |
8.41. |
| De
3.005,07 a
6.010,12 |
16.83. |
| De
6.010,13 a 12.020,24 |
33.66. |
| De
12.020,25 a 24.040,48 |
67.31. |
| De
24.040,49 a 48.080,97 |
134.63. |
| De
48.080,98 a 96.161,94 |
269.25. |
| De
96.161,95 a 192.323,87 |
538.51. |
| Por lo que exceda de
192.323,87 euros, |
se tributará al 3 por 1000, que se liquidará siempre en
metálico. |
La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida
de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier
efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por la anterior
escala de gravamen.
Los documentos que realicen
una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de
depósito tributarán en metálico con arreglo a la anterior escala de gravamen.
El Departamento de Economía y
Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del
empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su
proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la
perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que
ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
Los pagarés, bonos,
obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no
superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga
una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la
emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento,
tributarán al 3 por 1000, que se liquidará en metálico.
 |
Artículo
66. R. Efectos timbrados y pago en efectivo.
Las letras de cambio se
extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su
cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a
estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se
llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
(en el Reglamento, la escala es simple
repetición de la
puesta; evitamos repetirla; del
)
La falta de presentación a liquidación dentro
del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las
leyes.
Los documentos que
realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de
depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbres
móviles.
El Departamento de
Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de
efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de
mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta
identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello
implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
Los pagarés, bonos,
obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a
dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una
contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión
y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por
cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.
Las letras de
cambio expedidas en el extranjero, cuando proceda su tributación en Navarra, se
reintegrarán a metálico conforme a la tarifa establecida en el apartado 1 de este
artículo.
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el TR se
remite ahora a un Reglamento, que aparecido poco después, incumplió lo anunciado (véase
el art. 67.1 del Reglamento, precisamente)
...: |
Artículo 29. TR
El Reglamento del presente
Impuesto establecerá la forma, estampación, especie, características y
numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento para obtener
su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos, el modo de efectuar
la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.
 |
Artículo
67. R. Elaboración de efectos timbrados.
El Departamento de
Economía y Hacienda regulará la forma, estampación, especie, características y
numeración de los efectos timbrados, los casos y procedimientos para obtener su timbrado
directo, la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.
La creación y
modificación de efectos timbrados se acordará por el Departamento de Economía y
Hacienda previo expediente administrativo instruido al efecto y su resolución se
publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Cuando por modificaciones
de normas o tarifas sea preciso la utilización de nuevos efectos timbrados, el
Departamento de Economía y Hacienda acordará las normas oportunas para la inutilización
y canje de los antiguos.
Cuando no existan
las especies o clases de efectos timbrados que deban emplearse por imperativo
legal o reglamentario para satisfacer el Impuesto correspondiente a determinados
documentos o a otros hechos imponibles, podrá solicitarse por los interesados la
habilitación por la Dirección General de Hacienda de papel común o efectos distintos a
los que preceptivamente debieran emplearse.
Artículo 68. R. Canje.
Los adquirentes de efectos
timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva
su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.
El canje de unos efectos
por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por las
expendedurías, previo pago de cinco pesetas, en los casos siguientes:
a) Respecto de las letras de cambio que se inutilicen al escribir,
siempre que no tengan señales de haber sido utilizadas, ni tengan rúbrica ni firma de
ninguna clase o huellas de haber sido borradas, o indicio alguno de haber surtido efecto.
b) Respecto de los restantes efectos timbrados, cuando se inutilicen al
escribir o por cualquier otra causa, siempre que no hayan sido utilizados ni surtido
ningún efecto.
Se podrá instar del
Departamento de Economía y Hacienda la devolución del exceso satisfecho a metálico en
las letras de cambio que hubieran sido objeto del canje señalado en la letra a) del
apartado anterior.
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