contribuyente : el librador, el expedidor... subsidiariamente, cualquier
interviniente en el cobro; intercalamos en cursiva lo correspondiente del Reglamento, que
como de costumbre se repite. |
Artículo 25. TR
Estará obligado al pago del
Impuesto que grava la letra de cambio el librador, salvo que se hubiere
expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en Navarra, cuando, a
su vez, sea el primero en España.
Serán sujetos pasivos del
tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como
los resguardos de depósito, y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos
en serie, las personas o entidades que los expidan.
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Artículo
63. R. Contribuyente.
Estará obligado al pago
el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo
caso lo estará su primer tenedor en Navarra, cuando, a su vez, sea el primero en España.
Serán sujetos pasivos del
tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como
los resguardos de depósito, y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos
en serie, las personas o entidades que los expidan.
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Artículo 26. TR
Será responsable solidario del
pago del Impuesto toda persona o entidad que intervenga en la
negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior (nuevamente,
el Reglamento sólo repite; del
).
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Artículo
64. R. Responsables solidarios.
Será responsable solidario
del pago del Impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de
los efectos a que se refiere el artículo anterior. |
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