(Ahora,
algunos arts. del Reglamento, sobre el caso) Artículo 54. R. Norma general.
En las primeras copias de
escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de
base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
En las actas notariales se
observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la
base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o
de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
Se entenderá que el acto es
de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su
extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al
celebrarse el acto, se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin
perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.
Artículo 55. R.
Determinación de la base imponible.
Cuando en las operaciones
societarias la base imponible venga determinada por el valor real de los
bienes o derechos, la Administración comprobará dicho valor real con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 77 y
siguientes de este Reglamento.
Serán de aplicación, en su
caso, las normas de determinación de la base imponible contenidas en el
artículo 19 y en el Capítulo V del
Título I de este Reglamento. (arts.
22 a 38, quiere decir; del
)
Artículo 56. R. Normas
especiales.
La base imponible en las
escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de
la obra nueva que se declare.
En la base imponible de las
escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal
se incluirá tanto el valor real de la obra nueva como el valor real del terreno.
En las escrituras de agrupación,
agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida,
respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra
mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva
independiente.
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