cuotas del impuesto AJD sobre documentos notariales : es por página y por
0,5 % en otros casos; destacamos en negrita los puntos esenciales. |
Artículo 22. TR
Las
matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así
como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de
0.15 euros por folio. Las copias simples no
estarán sujetas al Impuesto.
Las primeras copias de
escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable,
contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la
Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Inmuebles y
no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos
comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1.º de la presente
Ley Foral, [que sólo menciona, respectivamente,
las transmisiones patrimoniales onerosas y las operaciones societarias; y dicho
sea de paso, el término "presente Norma" es impropio pues lo
presente no es Norma sino Texto Refundido;
del
], tributarán, además, al tipo de
gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por
el mismo tipo tributarán las copias de las actas de protesto.
Artículo 23. TR. Lo dispuesto en el número 1 del
artículo anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre
de un mismo otorgante.
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el
Reglamento del impuesto, que ponemos en cursiva como de costumbre, añade alguna
matización y nuevos casos : préstamos,
algunas ampliaciones de capital, modificaciones del objeto social ...: |
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Artículo 57. R.Cuota fija.
Las matrices y las copias
de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo
caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego, o 25 pesetas por folio, a elección del
fedatario.
Lo dispuesto en el
apartado anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre
de un mismo otorgante.
Artículo 58. R. Cuota
gradual.
Las primeras copias de
escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable,
contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de
la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los
conceptos comprendidos en los apartados 1.º y 2.º del artículo 1.º1 de este
Reglamento, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales
actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados
tributarán las copias de las actas de protesto.
Artículo 59. R. Condiciones
resolutorias explícitas.
La no sujeción por el
concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" de las condiciones resolutorias
explícitas convenidas en las transmisiones empresariales a que se refiere el
artículo 13.2 de este Reglamento
[que se refiere al art. 11 de la Ley Hipotecaria en concreto; del
], se entenderá sin perjuicio de la tributación que
pueda corresponder por el concepto "actos jurídicos documentados", con arreglo
a lo dispuesto en el artículo inmediato anterior.
Artículo 60. R. Préstamos.
Las primeras
copias de escrituras notariales que documenten préstamos sujetos por el concepto
"transmisiones patrimoniales onerosas", no quedarán sujetas al
gravamen gradual de "actos jurídicos documentados" sobre documentos notariales.
Las que documenten la
constitución de préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido,
tributarán por el referido gravamen gradual cuando sean inscribibles en el Registro de la
Propiedad o en el Registro Mercantil.
Al mismo gravamen gradual
de "actos jurídicos documentados" quedarán sujetas las primeras copias de
escrituras notariales que documenten la extinción de préstamos de
cualquier clase, siempre que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el
Registro Mercantil.
Artículo 61. R. Prórroga
de sociedades.
La primera copia de la
escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas
constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta al
concepto "operaciones societarias", tributará por el gravamen gradual de
"actos jurídicos documentados", a que se refiere el artículo 58 de este
Reglamento.
La que documente una
modificación de sociedad por cambio total o parcial del objeto social,
tenga o no relación con las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad, no
sujeta la modificación al concepto "operaciones societarias", tampoco
tributará por el expresado gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".
Las que incorporen las
operaciones no sujetas al concepto "operaciones societarias" de prórroga
de sociedad, tributarán por el gravamen gradual de "actos jurídicos
documentados" sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la
adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido la diferencia
entre el valor del activo real y el del pasivo exigible.
La de disminución
de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los
socios, no motive liquidación por el concepto "operaciones societarias",
tampoco tributará por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".
Las que documenten el cambio
de valor de las acciones de una sociedad estarán sujetas al gravamen gradual de
"actos jurídicos documentados" sobre la base del valor nominal de las acciones
cuyo valor o condición se modifique. [este punto queda derogado por LF 16/2003, de 17 de
marzo; del
]
Las que documenten la forma
de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o
viceversa, no estarán sujetas al gravamen gradual de "actos jurídicos
documentados".
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