| Sujeto pasivo.
¿Sobre quién recae? |
no son Sociedades, desde luego, pero a estos efectos fiscales se equiparan
a ellas los casos que siguen
; y después ponemos los
responsables del pago del impuesto, y en su caso los responsables subsidiarios ...: |
Artículo 13. TR
A los efectos de este Impuesto,
se equipararán a sociedades:
º Las personas
jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
º Los contratos
de cuentas en participación.
º La copropiedad
de buques.
º La comunidad
de bienes, constituida por actos "inter vivos", que realice actividades
empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
º La misma comunidad
constituida u originada por actos "mortis causa", cuando se continúe
en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior
a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la
devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido
plazo.
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ahora se
mencionan, del Reglamento, en cursiva, las Comunidades de Bienes y otros
casos que amplían los dichos...: |
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Artículo
40. R. Entidades equiparadas a sociedades.
A los efectos de este
Impuesto, se equipararán a sociedades:
º Las personas jurídicas
no societarias que persigan fines lucrativos.
º Los contratos de
cuentas en participación.
º La copropiedad de
buques.
º La comunidad de bienes,
constituida por actos "inter vivos", que realice actividades empresariales, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
º La misma comunidad,
constituida u originada por actos "mortis causa", cuando se continúe en
régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a
tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la
devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido
plazo.
Artículo 41. R. Comunidades
de bienes.
Cuando en los documentos o
escrituras que documenten la adquisición "pro indiviso" de bienes por dos o
más personas se haga constar la finalidad de realizar con los bienes adquiridos
actividades empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación por el Impuesto que,
con independencia de la adquisición, existe una convención para constituir una comunidad
de bienes sujeta al Impuesto por la modalidad "operaciones societarias".
Artículo 42. R. Disolución
de comunidades de bienes.
La disolución de
comunidades que estén sujetas en su constitución conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, se considerará a los efectos del Impuesto, como disolución de sociedades,
girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas
a cada comunero.
La disolución de
comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las
adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo
tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados. |
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más
concretamente del pago del Impuesto : aunque desde luego pueden pactar lo contrario, ante
Hacienda los obligados al pago son los socios o la sociedad, según
casos; y en el art. 15, siguiente, alguna subsidiariedad; por cierto que
el Reglamento, intercalado en cursiva, es más amplio; en todo caso, destacamos en negrita
los puntos esenciales....: |
Artículo 14. TR
Estará obligado al pago del
Impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones
establecidas por las partes en contrario:
a) En la constitución,
aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de
dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer
pérdidas, la sociedad.
En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.
b) En la disolución de
sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o
partícipes por los bienes y derechos recibidos.
En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.
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Artículo
43. R. Contribuyente.
Estará obligado al pago del
Impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones
establecidas por las partes en contrario:
a) En la constitución,
aumento de capital, fusión, escisión, y aportaciones de los socios para reponer
pérdidas, la sociedad.
En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el
socio gestor.
b) En la disolución de
sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o
partícipes por los bienes y derechos recibidos.
En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el
partícipe en el negocio.
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y
son responsables subsidiarios del pago (el Reglamento, en cursiva, sólo
repite) ...: |
Artículo 15. TR
Serán subsidiariamente
responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción de
capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas,
disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del
domicilio social de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores
de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siempre
que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.
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Artículo
44. R Responsables subsidiarios.
Serán subsidiariamente
responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital
social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas y
disolución de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas
que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siempre que se hubieran
hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes. |
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