tras los casos generales, los casos especiales
en TP están aquí, en el cap. V del Texto Refundido, con dos arts. sólo, 10 y 11; les
corresponden varios en el Reglamento (en cursiva, como siempre); y comenzamos con las concesiones
y situaciones a ellas equiparadas, que están al 4 % pero con
particularidades en la valoración; luego
hay varios casos
especiales más...: |
Artículo 10. TR
1. Las concesiones
administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de
gravamen establecido en el artículo 8.º 1.c), cualesquiera que
sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan. [esto es, quedarán
al 4 por cien; del
]
2. Se equipararán a las
concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios
administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como
consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la
atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso
público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
3. Como norma general, para
determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para la
concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la
naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que
se indican a continuación:
a) Si la Administración
señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el
concesionario, por el importe de la misma.
b) Si la Administración
señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el
concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año,
por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese
superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el
concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que
fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de
revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se
capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras
circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la
concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario
deba satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario
esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor
neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la
reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el
cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las
tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre
Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas. (sigue ahora el art.
25 del Reglamento, que primero sólo repite y luego añade; del
)
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Artículo
25.R. Concesiones administrativas.
1. Las concesiones
administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo
establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 20 de este Reglamento,
cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.
[ya lo decimos arriba : al 4 %; del
]
2. Se equipararán a las
concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios
administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como
consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la
atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso
público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
3. Como norma general, para
determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para la concesión se
fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las
obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a
continuación:
a) Si la Administración
señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el
concesionario, por el importe de la misma.
b) Si la Administración
señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el
concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año,
por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese
superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el
concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que
fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de
revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se
capitalizará la correspondiente al primer año, Si la variación dependiese de otras
circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la
concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario
deba satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario
esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor
del fondo de reversión que aquel deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el
Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya. (fin del art.
25 del Reglamento y seguimos ahora con el art. 10 del TR, mismo que antes, punto 4; del
).
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4. En los casos
especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no
pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las
siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de los
activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un
porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del
10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.
b) A falta de la anterior
valoración se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.
c) En defecto de las dos
reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de
la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 37 de la
presente Norma.
(volvemos ahora a lo que dice al
respecto el art. 25 del Reglamento, punto 4, que es simple copia; del
)
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art.
24 punto 4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la
base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará
ajustándose a las siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de
los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un
porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del
10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.
b) A falta de la anterior
valoración se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.
c) En defecto de las dos
reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de
la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 78 del
presente Reglamento.
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| ahora, una
especie de cajón de sastre: dominios, promesas y opciones en contratos sujetos,
cláusulas diversas, cesiones a cambio de pensiones ....: |
Artículo 11. TR
Al consolidarse el
dominio, el nudo propietario tributará por este Impuesto, atendiendo al valor
del derecho que ingrese en su patrimonio.
Las promesas y
opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose
como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por
ciento de la base aplicable a dichos contratos.
En las transmisiones
de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado
si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la
transmisión del derecho de retraer, servirá de base la tercera parte de dicho valor,
salvo que el precio declarado fuese mayor.
Cuando se ejercite el derecho de retracto, servirá de base las dos
terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea
igual o mayor al precio de la retrocesión.
En la constitución de
los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por
este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que
tengan, deduciendo el capital de aquéllos.
En las transacciones se
liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o
reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el
concepto de transmisión onerosa.
En las cesiones de
bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales se practicarán a cargo del
cesionario y pensionista las liquidaciones correspondientes sobre la total base
liquidable, sin deducir en la cesión el capital que haya servido de base para la
pensión.
Cuando la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en
2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los
bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le
practicará otra por el concepto de donación.
| y similares
artículos del Reglamento, que ponemos como siempre en cursiva, destacando en negrita los
puntos esenciales....: |
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Artículo 19. R. Reglas especiales.
En la determinación de la
base imponible serán de aplicación las siguientes normas:
a) El valor del
usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en
razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. Para el
cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de
tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se
computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por
100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años,
minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada
año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se
estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se
considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición
resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia
entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios
que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas
anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará
teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo
pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y
así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo
constituido en favor de dos o más personas simultáneamente, pero sólo se
practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.
b) El valor de los derechos
reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del
valor de los bienes sobre los que fueren impuestos, las reglas correspondientes a la
valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
c) Las hipotecas,
prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital
garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas
por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la
cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.
d) Los derechos
reales no incluidos en los apartados anteriores se imputarán por el capital,
precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor
que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o
pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
e) En los arrendamientos
servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de
duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación
computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban
practicarse caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los
contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa, se computará,
como mínimo, un plazo de duración de tres años.
f) La base imponible de
las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés legal del dinero
y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para
valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es
vitalicia, o a la duración de la pensión, si es temporal. Cuando el importe de la
pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá
capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.
g) En la transmisión
a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras,
servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido y
si éste no apareciese determinado o fuese inferior, el 6 por 100 del fijado a la
prestación objeto del contrato que quedase pendiente de realización.
h) En las actas de
notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas destinadas al riego, tanto
en el Registro de la Propiedad como en los Administrativos, servirá de base el 25 por 100
del valor catastral asignado en la Contribución Territorial a las tierras que con tales
aguas se beneficien.
i) En los contratos
de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 2 por 100 del valor
catastral asignado en la Contribución Territorial a la finca objeto del contrato, y en
los referentes a establecimientos fabriles o industriales, un tercio del beneficio medio
obtenido durante el bienio anterior, multiplicado, en ambos casos, por el número de años
de duración del contrato.
j) En los préstamos
sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con
fianza y en los contratos de reconocimiento de deuda, el capital
de la obligación, y en los contratos de depósito retribuido, el valor de la cosa
depositada.
En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el
prestatario.
En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se
observará lo dispuesto en la letra c) de este apartado.
k) En las fianzas,
servirá de base el capital garantizado.
Artículo 22. R Subastas
a condición de ceder.
En las transmisiones
realizadas mediante subasta judicial, y en el caso de que el postor a quien se hubiere
adjudicado el remate hubiese hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en
las condiciones establecidas en la normativa reguladora de la misma, se estimará y
liquidará una sola transmisión a favor del cesionario. En el caso de que la declaración
de haber sido hecha la postura para ceder se formulare después de celebrada la subasta,
se estimará la existencia de dos transmisiones: una, al adjudicatario del remate, y otra,
al cesionario de éste, liquidándose ambas por separado.
Artículo 23. R. Adjudicaciones
mediante comisión.
En las adjudicaciones de
bienes inmuebles o derechos reales por vía de comisión o encargo para pago, cuando al
presentarse a la liquidación del Impuesto el documento acreditativo se justificase con
otro fehaciente que el adjudicatario los había ya enajenado o adjudicado definitivamente
al acreedor dentro del término reglamentario, y que se había satisfecho el Impuesto
correspondiente a dichas transmisiones, no será exigido aquél por la adjudicación para
pago de deudas.
Cualquiera que sea la
cantidad en que se enajenen, cedan o adjudiquen los bienes inmuebles o derechos reales, el
encargado de pagar las deudas solamente tendrá derecho a la devolución de la cantidad
que hubiese satisfecho por el Impuesto, en concepto de adjudicación, por los bienes o
derechos cedidos o enajenados.
Artículo 24. R. Principio
de accesión.
En las compraventas y demás
transmisiones a título oneroso de solares sobre los que exista una edificación, la base
comprenderá tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se hubiere reservado
éste, o el adquirente pruebe que la licencia de obras, en su día, fue solicitada por él
y expedida a su nombre.
Artículo 26. R. Consolidación
del dominio.
En la consolidación del
dominio desmembrado por título oneroso, cuando aquélla se produzca por cumplimiento del
plazo previsto o por muerte del usufructuario, el nudo propietario deberá pagar el tanto
por ciento del valor del pleno dominio por el que no haya satisfecho el Impuesto
correspondiente, por los mismos conceptos y título por los que adquirió la nuda
propiedad y con arreglo a los tipos impositivos vigentes y al valor que los bienes tengan
en el momento de la consolidación.
Si la consolidación se opera por otro negocio jurídico, se exigirá al nudo propietario
la mayor de las liquidaciones entre la prevista en el párrafo anterior y la
correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
La renuncia, aunque sea pura y simple, del usufructo se considerará a efectos fiscales
como donación del usufructuario al nudo propietario.
Si la consolidación se operara en el usufructuario, pagará éste la liquidación
correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiera la nuda propiedad, sobre la
base del valor de ésta en el momento de la consolidación.
Si se operara en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda
propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales
adquisiciones.
La consolidación del
dominio desmembrado por título lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Artículo 27. R. Derechos
de uso y habitación.
El adquirente de los
derechos de uso y habitación pagará el Impuesto en el momento de su adquisición
conforme a la naturaleza jurídica de su título, por el valor de los mismos, y la base de
la liquidación que en tal concepto se practique se deducirá de la que se gire al
usufructuario si existiera, y en caso negativo, al nudo propietario.
Al extinguirse los derechos
de uso o habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al
aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiere, se practicará al nudo
propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el
usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario
pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la
extinción de dicho derecho de usufructo en cuanto al aumento que, en virtud de la misma,
experimente el valor de su nuda propiedad.
Artículo 28. R. Promesas
y opciones de contratos.
Las promesas y opciones de
contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio
especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base
aplicable a dichos contratos, sin perjuicio de la liquidación que proceda por éstos.
Artículo 29. R. Censos
enfitéuticos y reservativos.
En la constitución de los
censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto,
se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan,
deduciendo el capital de aquéllos.
Artículo 30. R. Cesiones
de bienes a cambio de pensión.
En las cesiones de bienes a
cambio de pensiones vitalicias o temporales se practicarán a cargo del cesionario y
pensionista las liquidaciones correspondientes sobre la total base liquidable, sin deducir
en la cesión el capital que haya servido de base para la pensión.
Cuando la base imponible a
efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la
de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el
valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el
concepto de donación.
Artículo 31. R. Transacciones.
En las transacciones se
liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan
los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión
onerosa.
Si en las transacciones
mediaren prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constitución de pensiones,
reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u
otras, que alteren, respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la
transacción, la naturaleza del acto o título ostentado al entablar la demanda, se
prescindirá de dicho acto o título y se determinará la base por la correspondiente al
concepto procedente, cuando la alteración fuera total, y, siendo parcial, a la porción
modificada, manteniendo la procedente en cuanto a la parte no modificada.
Cuando por efecto de la
transacción, queden los bienes o derechos litigiosos en poder de quien los poseía, en
virtud del título esgrimido en el litigio, no se exigirá el Impuesto si se justifica su
pago en razón de aquél o que la adquisición ha tenido lugar en tiempo en que no regía
el Impuesto.
Para que la transacción se
repute como tal a los efectos del Impuesto, es indispensable que se realice después de
entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiese
adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se
verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la
incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el
concepto jurídico en que dichos actos se realicen conforme al contrato,
independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.
Artículo 32. R. Venta
con pacto de retro.
En las transmisiones de
bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese
igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.
En la transmisión del
derecho a retraer servirá de base la tercera parte del valor comprobado de los bienes y
derechos transmitidos, salvo que el precio declarado fuese mayor.
Cuando se ejercite el
derecho de retracto, servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los
bienes y derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.
En la extinción del
derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal, se girará al
adquirente de los bienes o derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidación
complementaria, sirviendo de base la diferencia, si la hubiere, entre la base de la
liquidación anteriormente practicada y el total valor comprobado de los bienes.
Si el derecho de retraer
se ejercita después de vencido el plazo estipulado y, en todo caso, pasados veinte años
desde la fecha del contrato, se liquidará el Impuesto en concepto de nueva transmisión.
La prórroga del plazo
durante el cual el retracto pueda ejercitarse no estará sujeta al Impuesto por el
concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 58 de este Reglamento.
En los demás casos en que
sea necesario valorar el derecho de retracto, se estimará en la tercera parte del valor
total de los bienes o derechos a que afecta, salvo que el precio declarado sea mayor.
Artículo 33. R.
Adquisición por retracto legal.
El que adquiera una finca o
derecho real a virtud de retracto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo
74.I.B).2 de este Reglamento, no estará obligado a satisfacer el Impuesto, si el
comprador de quien lo retrae lo hubiera satisfecho ya, pero se hará constar esta
circunstancia por nota puesta al pie del documento de retracto.
A los efectos previstos en
el párrafo anterior, la Administración calificará la procedencia o no del retracto, sin
necesidad de que el retrayente entable demanda judicial.
Artículo 34. R.
Tributación del préstamo con garantía.
La constitución de
préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca, anticresis y otra forma de garantía
real, tributarán sólo por el concepto de préstamo, siempre que la constitución de la
garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste
estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.
Los que estén sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedarán, sin embargo,
gravados al Impuesto por el concepto "actos jurídicos documentados", en la
forma que establece el artículo 58, cuando concurran los requisitos previstos en el
mismo.
Se liquidarán como
préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito
retribuido.
Artículo 35. R. Cuentas
de crédito.
Cuando por la forma de
realizarse la operación de préstamo, como en el caso de las cuentas de crédito, no se
pueda fijar inicialmente su cuantía, la exacción del Impuesto se practicará al
liquidarse anualmente el crédito, o antes si terminase la operación, sobre el capital
que resulte utilizado por el prestatario, entendiéndose por tal el mayor saldo deudor que
hubiese arrojado la cuenta en dicho período de tiempo.
Artículo 36. R. Derechos
de superficie.
En la determinación de la
base imponible del derecho de superficie y otros derechos similares, serán de aplicación
las normas establecidas en la letra a) del artículo 19 referentes al usufructo temporal.
Artículo 37. R. Subrogación
de derechos.
La subrogación en los
derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como
transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra c) del apartado
1 del artículo 20 de este Reglamento.
Artículo 38. R. Transmisión
de créditos o derechos.
En la transmisión de
créditos, derechos o acciones mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes
determinados y de posible estimación se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y
tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. |
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