Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
 
Cuota tributaria. ¿Cuánto se paga?


la fijación de la cuota está en el cap. IV del Texto Refundido, con dos arts. sólo; les corresponden sendos artículos (simple copia, que ponemos en cursiva) del Reglamento; primeramente tipos de cuotas : del 6 por cien, del 5, del 4 y del 1 por cien, según asuntos; acto seguido, caso de arrendamientos de fincas urbanas, hay una escala  flecha_ab.gif (893 bytes)   ....: en  otro lugar ponemos los casos especiales flecha_de.gif (883 bytes)

Artículo 8.º TR

1. La cuota tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos:

  • a) El 6 por 100, si se trata de transmisiones de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

  • b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas, incluidos los anejos inseparables de ellas, tributará al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones :


1.ª   Que el adquirente forme parte de una unidad familiar en la que estén integrados dos o más hijos.
2.ª   Que como resultado de la transmisión se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la consolidación del dominio desmembrado con anterioridad en usufructo y nuda propiedad.
3.ª   Que la vivienda se destine a residencia habitual de la unidad familiar.
4.ª   Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario de otra vivienda dentro del término municipal en el que radique la vivienda objeto de adquisición.


El tipo reducido
[del 5 %, quiere decir; del mas.gif (874 bytes)] se aplicará sobre una base imponible máxima de 180.304 euros, que será única por unidad familiar y por vivienda.
Cuando la citada base imponible supere esa cantidad, el tipo del 5 por ciento se aplicará únicamente sobre 180.304 euros, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.
A estos efectos, se atenderá a los conceptos de vivienda habitual y unidad familiar definidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.

  • c) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, la transmisión de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

  • d) El 1 por 100, si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianza, o de préstamos incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles. [lo que viene a ser sancionar con el mayor tipo si es que habiendo inmuebles, no se desglosan sus valores; y abajo ponemos en cursiva el correspondiente art. 20 del Reglamento, que se repite; del mas.gif (874 bytes)]

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Artículo 20. R. Tipos de gravamen.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos:

  • a) El 6 por 100, si se trata de transmisiones de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

  • b) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, la transmisión de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

  • c) El 1 por 100, si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianza, o de préstamos incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.

caso de arriendos urbanos, el pago del impuesto se hará en metálico según la siguiente escala; sin embargo, en el Reglamento, se sigue con la posibilidad de efectuar el pago mediante efectos timbrados y la escala en pesetas .:

Artículo 9.º TR

En los arrendamientos de fincas urbanas se satisfará el Impuesto en metálico, según la siguiente escala :

 

 importe

gravamen 

Hasta  30,05 euros 0,09
De       30,06   a         60,10 0,18
De       60,11   a       120,20 0,39
De     120,21   a       240,40 0,78
De     240,41   a       480,81 1,68
De     480,82   a       961,62 3,37
De     961,63   a    1.923,24 7,21
De  1.923,25   a    3.846,48 14,42
De  3.846,49   a    7.692,95  30,77

Por lo que exceda de 7.692,95 euros, se tributará al 4 por 1000. 

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Artículo 21. R. Tarifa para arrendamientos.

1. En los arrendamientos de fincas urbanas, podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados, según la siguiente escala:

 

 importe

gravamen 

Hasta    5.000 pesetas 15 pesetas
De         5.000,01    a         10.000 30 pesetas
De       10.000,01    a         20.000 65 pesetas
De       20.000,01    a         40.000 130 pesetas
De       40.000,01    a         80.000 280 pesetas
De       80.000,01    a       160.000  560 pesetas
De     160.000,01    a       320.000 1.200 pesetas
De     320.000,01    a       640.000 2.400 pesetas
De     640.000,01    a    1.280.000  5.120 pesetas
De  1.280.000,01 en adelante 4 pesetas por cada mil o fracción

2. El Impuesto se liquidará a metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria

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